Estimada 28/08/2026 · 71 días en resolverse

Solicitud de información sobre CSUR, fondo de cohesión sanitaria, asistencia transfronteriza, protocolos y estadísticas sanitarias

La reclamante solicitó información detallada sobre designaciones CSUR, fondo de cohesión sanitaria, asistencia transfronteriza, protocolos y estadísticas al Ministerio de Sanidad. Tras la falta de respuesta inicial, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación por motivos formales, al haberse producido silencio administrativo y no respetarse los plazos legales de respuesta.

Puntos clave de la argumentación

1 El derecho de acceso a la información pública exige que la Administración responda en el plazo máximo legalmente establecido.

Texto completo

ANTECEDENTES

Resolución reclamación art. 24 LTAIBG

1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 24 de abril de 2026 la reclamante solicitó al MINISTERIO DE SANIDAD, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información (n.º REGAGE26e00040397170):

«Se facilite por escrito y en formato reutilizable la siguiente información correspondiente al periodo 2020-2025 y datos actualizados de 2026, detallada en el escrito íntegro adjunto: A) DESIGNACIÓN CSUR (RD 1302/2006): [1] relación actualizada de CSUR designados que incluyan HIE/CVF; [2] si no existieran, estado del expediente, [3] propuestas elevadas por las CCAA, y [4] evaluación formal o en curso de la Fundación Jiménez Díaz de Madrid. B) FONDO DE COHESIÓN SANITARIA (RD 1207/2006 y Ley 21/2001 art. 4): [5] número e [6] importe de derivaciones tramitadas por HIE/CVF, desagregado por CCAA de origen, hospital de destino y año. C) ASISTENCIA SANITARIA TRANSFRONTERIZA (RD 81/2014, Directiva 2011/24/UE, Reglamento CE 883/2004): [7] número de autorizaciones concedidas por HIE/CVF, desagregado por CCAA, país y centro de destino; [8] criterios para autorizar derivación a Universitätsklinikum Freiburg, Alfried Krupp Krankenhaus Essen, Duke, Cedars-Sinai, Mayo o UCSF; [9] copia de convenios institucionales con centros extranjeros. D) PROTOCOLOS Y CONSENSOS: [10] conocimiento por el Ministerio del Consenso GECSEN-SEN 2023 (Neurología 40:118-137) y [11] medidas para su implementación en servicios autonómicos; existencia de guía de práctica clínica del SNS o estrategia nacional; [12] actas del Consejo Interterritorial del SNS que hayan tratado esta patología en los últimos cinco años. E) ESTADÍSTICAS AGREGADAS: [13] número de pacientes diagnosticados de HIE/CVF en el SNS, desagregado por CCAA y año, durante los últimos cinco años; o, en su defecto, indicación expresa de que no existe registro agregado».

Acompaña documento adjunto en el que desarrolla las peticiones recogidas en la solicitud, con la numeración que se indica entre corchas.

2. No consta respuesta de la Administración.

3. Mediante escrito registrado el 18 de junio de 2026, la solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo) en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG en la que pone de manifiesto que no ha recibido respuesta a su solicitud.

4. Trasladada la reclamación al Ministerio requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere pertinentes, se recibe respuesta el 5 de julio de 2026, indicando que se ha registrado la solicitud con el n.º AC2000000923767, duplicándose a los centros directivos competentes. Con la respuesta, se adjuntan las siguientes resoluciones dictadas:

  1. (i) Resolución de 29 de julio de 2026, de la Secretaría de Estado de Sanidad – Dirección General de Cartera Común de Servicios del Sistema Nacional de Salud (SNS) y Farmacia (n.º AC2000000923767), por la que se concede el acceso a la interesada en los apartados A), B) y C) de la solicitud, indicando la normativa aplicable y varios enlaces con información relacionada con la solicitada. Más concretamente, se concede el acceso a la siguiente información:
    • Sobre el apartado A) (puntos 1 a 4), se indica que «no existen CSUR designados para estas patologías» y que «su propuesta podrá ser trasladada al grupo de trabajo correspondiente en su próxima reunión», detallando además el procedimiento de designación y acreditación del los CSUR a través del Comité de Designación de CSUR, «integrado por representantes del Ministerio de Sanidad y de todas las comunidades autónomas»;
    • Sobre el apartado B) (puntos 5 y 6), se facilita una tabla de «las derivaciones tramitadas y validadas a través SIFCO» (Sistema de Información del Fondo de Cohesión Sanitaria) entre 2021 y 2025, indicando para cada año el número de derivaciones emitidas por cada Comunidad Autónoma, el Centro Sanitario Realizador y el coste compensable, salvo para las derivaciones de 2025, señalando que «[e]l proceso de liquidación de la actividad 2025 todavía no ha finalizado, por lo que, no se puede aportar dicha información».
    • Sobre los datos de autorizaciones de asistencia sanitaria transfronteriza interesados en el punto 7 del apartado C), se informa sobre que «no disponemos de esa información desagregada, dado que las comunidades autónomas nos la proporcionan agregada, por lo que le recomendamos que contacten con los responsables de la comunidad autónoma donde reside para solicitar los datos concretos»; en relación a los criterios de autorización para la derivación a centros hospitalarios de otro país (punto 8), se explican el Anexo II y los artículos 15 y 17 del Real Decreto 81/2014, de 7 de febrero, por el que se establecen normas para garantizar la asistencia sanitaria transfronteriza, y por el que se modifica el Real Decreto 1718/2010, de 17 de diciembre, sobre receta médica y órdenes de dispensación, que transpone la Directiva 2011/24/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 2011, relativa a la aplicación de los derechos de los pacientes en la asistencia sanitaria transfronteriza; se informa, asimismo, sobre que «no se llevan a cabo convenios o acuerdos desde este Ministerio de forma específica con centros concretos, suelen ser acuerdos generales en materia de política» (punto 9).
  2. (ii) Resolución de 30 de julio de 2026, de la Secretaría de Estado de Sanidad – Dirección General de Salud Pública y Equidad en Salud (expediente duplicado n.º AC2000000934328), por la que se concede el acceso a la interesada en el APARTADO D), puntos 10 y 11, de la solicitud.
    • Sobre el punto 10, la resolución indica que «el Ministerio de Sanidad tiene conocimiento del documento» y que «no ha impulsado medidas específicas para su difusión, armonización o implementación en los servicios de salud autonómicos, correspondiendo a las comunidades autónomas y a los profesionales sanitarios la adopción de las recomendaciones clínicas que estimen oportunas en el marco de sus competencias organizativas y asistenciales».
    • Sobre el punto 11, se informa sobre que «el Sistema Nacional de Salud no dispone de una guía de práctica clínica, estrategia nacional o documento de consenso de ámbito estatal específicamente dedicado a la hipertensión intracraneal idiopática y/o a la hipotensión intracraneal espontánea» y que «los profesionales sanitarios pueden apoyarse en las recomendaciones elaboradas por las sociedades científicas y en la evidencia científica disponible».
  3. (iii) Resolución de 29 de julio de 2026, de la Secretaría General de Salud Digital, Información e Innovación del Sistema Nacional de Salud (expediente duplicado n.º AC2000000934338), por la que se concede parcialmente el acceso a la interesada en el apartado E) de la solicitud (punto 13). En la solicitud se facilitan: enlace al Registro de Actividad de Atención Especializada (RAE-CMBD) del Ministerio de Sanidad, tomas de pantalla e instrucciones para aplicar los filtros correspondientes al diagnóstico de CIE10ES indicado en la solicitud, el enlace al manual de usuario de la herramienta estadística y el formulario y correo electrónico para la solicitud de una extracción de microdatos del RAE-CMBD en caso de que la información obtenida no resultara suficiente. Se explica, asimismo, que para los años anteriores a 2022 no se dispone de código específico CIE10ES para el diagnóstico indicado en la solicitud.
  4. (iv) Resolución de 27 de julio de 2026, de la Subsecretaría de Sanidad (expediente duplicado n.º AC2000000934352), por la que se concede el acceso a la información interesada en el Apartado D), punto 12, de la solicitud. Se facilita con la resolución la copia de las actas del Pleno del Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud solicitadas a través de un enlace a la aplicación Almacén.

5. El 7 de agosto de 2026 se dio traslado a la reclamante y se le concedió trámite de audiencia para que presentase las alegaciones que estimara pertinentes; sin que, constando su comparecencia a la notificación, se haya recibido observación alguna.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidenta de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.

2. La LTAIBG reconoce en su artículo 126 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13,

«los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.

Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.

3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en el antecedente primero de esta resolución. El Ministerio no respondió en el plazo legalmente establecido por lo que la solicitud se entendió desestimada por silencio y expedita la vía de la reclamación prevista en el artículo 24 LTAIBG. Durante la sustanciación de este procedimiento, el órgano competente ha notificado cuatro resoluciones en las que concede el acceso a la información solicitada, salvo en lo relativo a: (i) la petición de datos desglosados sobre asistencia sanitaria transfronteriza (punto 7), en la que se indica a la reclamante que pueden solicitarse a la comunidad autónoma de su residencia; (ii) la petición de datos estadísticos del apartado E) (punto 13) de la solicitud, en que se informa que no constan las estadísticas solicitadas antes del año 2022.

4. Sentado lo anterior procede recordar que el artículo 20.1 LTAIBG dispone que

«[l]a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante».
En el presente caso, el órgano competente no respondió a la solicitante en el plazo máximo legalmente establecido, sin que conste causa o razón que lo justifique. A la vista de ello, es obligado recordar a la Administración que la observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho constitucional de acceso a la información pública, tal y como el propio Legislador se encargó de subrayar en el preámbulo de la LTAIBG al manifestar que
«con el objeto de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta».

5. No puede desconocerse, sin embargo, que aun con carácter tardío se ha facilitado una parte importante de la información solicitada, exceptuando la información estadística que no consta en el Ministerio requerido, indicándose, en el caso del punto 7, que puede solicitarse a la comunidad autónoma de residencia de la reclamante; todo ello, sin que la reclamante haya planteado objeción alguna en el trámite de audiencia. En consecuencia, de acuerdo con lo expuesto, procede estimar la reclamación por motivos formales al no haberse respetado el derecho de la reclamante a acceder a la información en el plazo máximo legalmente establecido, habiendo sido necesaria la interposición de una reclamación ante este Consejo para ver plenamente reconocido su derecho.

III. RESOLUCIÓN

En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede ESTIMAR por motivos formales la reclamación interpuesta frente al MINISTERIO DE SANIDAD.

De acuerdo con el artículo 23.17, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.