La Asociación BIOEO presentó una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno contra la Consejería de Movilidad, Medio Ambiente y Gestión de Emergencias del Principado de Asturias. La entidad no subsanó la falta de la solicitud de acceso original tras ser requerida. El Consejo decidió archivar la reclamación por desistimiento al no cumplirse el requerimiento de subsanación.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
Asociación BIOEO. (Principado de Asturias).
- La entidad reclamante presenta una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo), al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), sin aportar copia de la solicitud de acceso ni del documento identificado con referencia DEC0/2025/30199 mencionado en su escrito, que fue registrada con número de expediente 1340/2026.
- Con fecha 26 de mayo de 2026, el Consejo requirió a la entidad reclamante para que subsanara dichas omisiones, advirtiéndole de que, en caso de no hacerlo, se le tendría por desistida de su reclamación.
- La notificación fue puesta a disposición en sede electrónica, resultando rechazada, el día 6 de junio de 2026, sin que se haya procedido a la subsanación dentro del plazo conferido.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidenta de esta autoridad administrativa independiente es competente para resolver las reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG, las comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo mediante la celebración del correspondiente convenio. En aplicación de dicha previsión, han suscrito convenio con el Consejo las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, e Islas Baleares, así como con las ciudades autónomas de Ceuta y Melilla.
3. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13,
«los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan su alcance: (a) que obren en poder de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas en el ejercicio de sus funciones. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
4. En este caso, según se refleja en los antecedentes de esta resolución, la entidad reclamante no ha subsanado debidamente su escrito de interposición, de manera que el Consejo no tiene constancia de que se haya presentado la solicitud de acceso frente a cuya falta de respuesta se reclama. En tales supuestos, conforme dispone el artículo 24.3 de la LTAIBG, resultan de aplicación los artículos 112 y siguientes de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, relativos al régimen de recursos administrativos, en relación con la aplicación del artículo 68.1 de la misma, el cual dispone lo siguiente:
«1. Si la solicitud de iniciación no reúne los requisitos que señala el artículo 66, y, en su caso, los que señala el artículo 67 u otros exigidos por la legislación específica aplicable, se requerirá al interesado para que, en un plazo de diez días, subsane la falta o acompañe los documentos preceptivos, con indicación de que, si así no lo hiciera, se le tendrá por desistido de su petición, previa resolución que deberá ser dictada en los términos previstos en el artículo 21.»
Consta que la notificación enviada por el Consejo fue puesta a disposición de la entidad reclamante el 26 de mayo de 2026, sin que se haya recogido. A la vista de lo expresado y de acuerdo con la normativa que resulta de aplicación, la notificación debe entenderse efectuada a todos los efectos, por lo que, al no haberse procedido a la subsanación, debe tenerse a la entidad reclamante por desistida de su reclamación y proceder al archivo del expediente.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede ARCHIVAR por desistimiento la reclamación presentada frente a la Consejería de Movilidad, Medio Ambiente y Gestión de Emergencias del Principado de Asturias.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.