Estimada 07/07/2026 · 214 días en resolverse

Acceso a información municipal diversa por parte de un concejal; estimación por motivos formales debido a satisfacción extemporánea

Un concejal del Grupo Municipal Socialista solicitó una amplia serie de documentos al Ayuntamiento de Los Santos de Maimona. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estimó la reclamación por motivos formales, ya que la administración solo entregó la información tras la interposición del recurso, incumpliendo los plazos legales de respuesta para representantes locales.

Puntos clave de la argumentación

1 El derecho de acceso de los concejales es un derecho fundamental derivado del artículo 23 de la Constitución y el artículo 77 de la Ley 7/1985, destinado al ejercicio de sus funciones de control y fiscalización.
2 La solicitud de un informe jurídico técnico por parte de un concejal no se encuadra en el derecho de acceso a la información pública, sino que es una petición ajena al objeto de la Ley 19/2013.
3 El incumplimiento del plazo de resolución de cinco días naturales previsto en la normativa de régimen local supone una vulneración del núcleo esencial del derecho al acceso de los representantes locales.
4 La satisfacción de la solicitud de forma extemporánea, tras haber sido interpuesta la reclamación, justifica la estimación por motivos formales.
5 En casos de colisión con la protección de datos, el acceso por parte de miembros de una corporación es lícito si es necesario para el ejercicio de sus funciones y respeta el principio de minimización.

Texto completo

ANTECEDENTES

Maimona.

1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, el día 6 de octubre de 2025 el portavoz del grupo municipal socialista registró una solicitud de información dirigida al Ayuntamiento Los Santos de Maimona (Badajoz), en la que se reproducían 27 peticiones anteriores:

SOLICITADA A ESA ALCALDÍA en fechas, 22 de mayo, 7 de abril, 19 de mayo.

Se nos remita por escrito:

  1. Si hay parcelas disponibles en el polígono industrial para la venta, y si hay, cuántos metros cuadrados hay disponibles.
  2. Si el Ayuntamiento tiene previsto poner a disposición de la Junta de Extremadura suelo municipal para la construcción de viviendas de protección oficial.
  3. Si el Ayuntamiento tiene previsto poner a disposición de promotoras privadas suelo municipal para la construcción de viviendas de protección oficial.
  4. Si hay parcelas disponibles en el polígono industrial para la venta, y si hay, cuántos metros cuadrados hay disponibles.

SOLICITADA A CONCEJALÍA DE CULTURA en fecha, 19 de mayo.

Se nos remita por escrito:

  1. Relación de actividades culturales habido en nuestra localidad desde mayo de 2023 en los que hayan participado el Ayuntamiento, con el patrocinio, o financiación total o parcial de la Junta de Extremadura y de Diputación.

SOLICITADA A CONCEJALÍA DE URBANISMO E INTERVENCIÓN, en fechas, 26 de junio.

  1. Se nos facilite por escrito, información relativa a la obra recientemente ejecutada en la zona de Vista Hermosa, frente a la puerta de la Casa del Pueblo, supuestamente destinada a prevenir o minimizar las inundaciones que afectan recurrentemente a la zona, como es:
  2. Que se nos comunique por escrito el coste total de la actuación realizada, incluyendo las partidas presupuestarias aplicadas.
  3. Que se nos facilite una copia del proyecto técnico completo, o en su defecto un resumen del mismo, que incluya al menos la memoria, los objetivos, las soluciones técnicas adoptadas y los planos básicos, con el fin de entender en qué ha consistido la intervención y evaluar, en su caso, posibles propuestas de mejora.

SOLICITADA A INTERVENCIÓN en fechas, 22 de mayo, 7 de abril, 19 de mayo, 26 de junio.

  1. Se nos de traslado de los dos últimos presupuestos (2023 y 2024) desglosados por capítulos y por Área de Gastos, detallando los gastos de personal (Capítulo 1), gastos corrientes (Capítulo 2) e inversiones reales (Capítulo 6).
  2. Cuál es el desglose detallado de las inversiones reales ejecutadas en 2023, 2024 y previstas para 2025. Que se nos comunique por escrito.
  3. Que se nos comunique por escrito, cuál es la cuantía total que se recauda por locales propiedad del ayuntamiento en situación de arrendamientos, cual es la cuantía por cada uno de ellos, y si están al corriente de pago, en caso contrario, cual es la deuda adquirida por cada uno de ellos y por qué conceptos.
  4. Que se nos facilite una copia del proyecto técnico completo, o en su defecto un resumen del mismo, que incluya al menos la memoria, los objetivos, las soluciones técnicas adoptadas y los planos básicos, con el fin de entender en qué ha consistido la intervención y evaluar, en su caso, posibles propuestas de mejora.
  5. Se nos remita por escrito, relación de actividades culturales habido en nuestra localidad desde mayo de 2023 en los que hayan participado el Ayuntamiento, con el patrocinio, o financiación total o parcial de la Junta de Extremadura y de Diputación.
  6. Se nos remita por escrito, cuantos liberados total o parcial hay a fecha de hoy en el gobierno municipal, indicando cargos que desempeñan.
  7. Que se nos comunique por escrito, qué coste económico supone para las arcas municipales, la de los liberados, con la inclusión de salario y costes sociales, de forma individual en los últimos dos años.
  8. Que se nos comunique por escrito, cuánto ha supuesto para este Ayuntamiento, los gastos por desplazamientos y dietas del alcalde y los concejales o concejalas en los últimos dos años.
  9. Que se nos comunique por escrito, a día de hoy, a cuánto ascienden los impagos de la Junta de Extremadura a nuestro Ayuntamiento, en relación, con la...
  10. Que se nos comunique por escrito Cual fue la última fecha que se produjo un ingreso en concepto de pago en relación, con el convenio de gestión para la Residencia d...
  11. Que se nos comunique por escrito el coste total de la actuación realizada, incluyendo las partidas presupuestarias aplicadas, en Vistahermosa.
  12. Que se nos facilite una copia del proyecto técnico completo, o en su defecto un resumen del mismo, que incluya al menos la memoria, los objetivos, las soluciones técnicas adoptadas y los planos básicos, con el fin de entender en qué ha consistido la intervención y evaluar, en su caso, posibles propuestas de mejora.
  13. Que se nos comunique por escrito el coste total de la actuación realizada, incluyendo las partidas presupuestarias aplicadas.
  14. Que se nos facilite una copia del proyecto técnico completo, o en su defecto soluciones técnicas adoptadas y los planos básicos, con el fin de entender en qué...

SOLICITADA A SECRETARÍA en fechas, 22 de mayo, 10 de abril, 11 de abril, 19 de mayo, 16 de junio.

  1. Que se nos comunique por escrito, cuantos años ha habido representación Institucional de nuestro Ayuntamiento en FITUR Madrid, y quienes han sido nuestros representantes, en cada uno de esos años.
  2. Que se nos comunique por escrito, cuáles han sido las gestiones realizadas por la Oficina de Promoción Empresarial en los años 2023, 2024 y los meses de 2025.
  3. Que se nos comunique por escrito, Copia del documento por el que se ha solicitado autorización la trabajadora, para que se le permita renunciar a su puesto de trabajo, en la Residencia de Mayores alcalde Antonio Zapata, para ejercerlo en el Centro de Salud.
  4. Que se nos comunique por escrito, copia de la resolución que haya emitido alcaldía respecto de lo solicitado por la trabajadora referida.
  5. Que, requiera a la Señora secretaria general, para que, en el ejercicio de sus funciones, emita un informe jurídico en el que se pronuncie expresamente sobre:
    • la legalidad de limitar o impedir el ejercicio del derecho a réplica durante los debates en el Pleno, especialmente en los casos en los que se hayan producido alusiones personales, políticas o de gestión a otros miembros de la Corporación.
    • El encaje legal de dicho derecho dentro del régimen jurídico aplicable a los debates plenarios, tanto en la normativa local como en el marco constitucional y jurisprudencial vigente.
    • las posibles consecuencias jurídicas de impedir el uso de la palabra en estos supuestos, así como recomendaciones para garantizar un funcionamiento...

Se constata que existe reiteración en las solicitudes de los puntos nº 1 y 4; puntos nº 8, 12, 20 y 22; y puntos nº 7, 19 y 21.

2. Ante la ausencia de resolución expresa, el 5 de diciembre de 2025 el Secretario General de la agrupación presentó una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, Consejo), de acuerdo con lo previsto en el artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), registrada con número de expediente 3050/2025.

3. La reclamación se formula frente a solicitudes que reproducen peticiones anteriores en gran medida coincidentes, con reiteraciones literales y duplicidades, añadiendo dos solicitudes adicionales no acreditadas dirigidas a la alcaldía, secretaría e intervención, en fecha de 6 de octubre, relativas a la morgue municipal y a subvenciones a asociaciones.

Con fecha 10 de diciembre de 2025, el Consejo trasladó la reclamación a la Administración demandada requiriendo la remisión en el plazo de 15 días del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y las alegaciones que se consideren pertinentes.

El 29 de enero de 2026 el Ayuntamiento remitió informe acompañado de diversa documentación, señalando, en síntesis, lo siguiente:

  • a) Parte de la información solicitada ya había sido facilitada en sesiones plenarias anteriores, constando en las actas correspondientes.
  • b) Otra parte de la información se encontraba ya en poder del solicitante al haberse utilizado en procedimientos municipales previos.
  • c) La información no facilitada en su momento fue posteriormente puesta a disposición del interesado mediante comunicaciones notificadas en fechas posteriores.
  • d) En esa misma fecha (29 de enero de 2026) se dictó resolución expresa por la que se concede el acceso a la información solicitada, con respuesta individualizada a las cuestiones planteadas y remisión a la documentación correspondiente.

Así mismo se traslada al Consejo los expedientes siguientes:

  • EXPEDIENTE 3059/2025: SOLICITUD DE INFORME JURÍDICO SOBRE LA LEGALIDAD DE IMPEDIR EL DERECHO A RÉPLICA EN LOS DEBATES PLENARIOS.
  • EXPEDIENTE 3061/2025: SOLICITUD DE ENTREGA POR ESCRITO DE DOCUMENTACIÓN Y PREGUNTAS RESPONDIDAS VERBALMENTE EN PLENO.
  • EXPEDIENTE 3117/2025: SOLICITUD DE INFORMACIÓN DE PAGOS E IMPAGOS DE LA RESIDENCIA DE MAYORES.
  • EXPEDIENTE 5053/2025: SOLICITUD DE INFORMACIÓN VARIA.
  • EXPEDIENTE 5054/2025: SOLICITUD DE INFORMACIÓN DE LA RESIDENCIA DE MAYORES.
  • EXPEDIENTE 5055/2025: SOLICITUD DE DOCUMENTACIÓN DE SUBVENCIÓN ASOCIACIONES DE LOS AÑOS 2023 Y 2024.
  • ACTA DEL PLENO ORDINARIO DE FECHA 30 DE MAYO DE 2025 (INCLUIDA EN EL EXPEDIENTE 5053/2025).

Se alega también que, en relación con determinada documentación que afecta a datos personales de una trabajadora municipal, (nº 24), se ofreció su consulta presencial (in situ) y respecto a la solicitud relativa a la emisión de un informe jurídico por la Secretaría (nº 27) fue rechazada por considerar que excede del contenido del derecho de acceso a la información pública. Acerca de las subvenciones a asociaciones, la resolución establece la posibilidad de examen in situ, previa cita, dado el volumen de documentación a examinar.

5. Concedido trámite de audiencia al reclamante, mediante escrito de 2 de febrero de 2026 manifestó su disconformidad por el incumplimiento de los plazos y por la forma de acceso a la información, reiterando dichas alegaciones en escrito posterior de 19 de febrero de 2026, en el que solicitó, en síntesis, el reconocimiento de la vulneración de su derecho y la contestación completa y motivada a todas las cuestiones planteadas.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1. Competencia

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidenta de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.

2. Convenios con Comunidades Autónomas

En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG, las comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo mediante la celebración del correspondiente convenio. En aplicación de dicha previsión, han suscrito convenio con el Consejo las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura e Illes Balears, así como con las ciudades autónomas de Ceuta y Melilla.

3. El derecho de acceso a la información pública

La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13,

"los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones"
. De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan su alcance, alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas en el ejercicio de sus funciones. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.

4. Objeto de la presente reclamación

La presente reclamación trae causa de una serie de solicitudes, formuladas en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide información municipal diversa. Si bien por el ayuntamiento se aduce que parte de dicha información ya se puso en conocimiento de la persona reclamante en los Plenos municipales, reconoce que no hubo resolución expresa hasta después de interpuesta la reclamación.

5. La solicitud de elaboración de informe jurídico

Con carácter previo debemos considerar la solicitud formulada en el apartado nº 27 cuya pretensión es la elaboración de un informe parte de la Secretaría municipal para que se pronuncie sobre la legalidad de diversas actuaciones y circunstancias del pleno municipal. Pretende que se le facilite una explicación jurídica, cuestión que resulta ajena al objeto del derecho de acceso a la información pública, que comprende los contenidos o documentos obrantes en poder de los sujetos obligados, pero no alcanza a exigir que se evacuen dictámenes técnico-jurídicos acerca de concretas actuaciones municipales. De ello se deriva que lo solicitado no puede considerarse incluido en el ámbito material del derecho de acceso a información pública cuya vulneración expresa o presunta pueda ser revisada en el ejercicio de las competencias de este Consejo.

En consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 116.1.a) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, habiéndose tramitado, la presente reclamación no puede prosperar en este apartado, al no tener por objeto el ejercicio del derecho de acceso a la información pública definida en el art. 13 de la LTAIBG, sin perjuicio de que pueda hacer valer sus derechos por el cauce jurídico que estime pertinente.

6. El derecho específico de los miembros de las Corporaciones Locales

En el examen del resto de las cuestiones suscitadas se debe tener presente que la persona reclamante ha formulado la solicitud en su condición de concejal en el Ayuntamiento al que se dirige, pues no cabe desconocer que los concejales (y los demás miembros de las corporaciones locales) son titulares de un derecho específico de acceso a la información que obre en poder de la corporación en la que ejercen sus funciones representativas. Este particular derecho de acceso a la información, que forma parte del derecho fundamental de participación política reconocido en el artículo 23 de la Constitución Española, tiene su configuración legal en el artículo 77 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local (LRBRL), cuyo tenor es el siguiente:

"Todos los miembros de las Corporaciones locales tienen derecho a obtener del alcalde o presidente o de la Comisión de Gobierno cuantos antecedentes, datos o informaciones obren en poder de los servicios de la corporación y resulten precisos para el desarrollo de su función. La solicitud de ejercicio del derecho recogido en el párrafo anterior habrá de ser resuelta motivadamente en los cinco días naturales siguientes a aquél en que se hubiese presentado"

El régimen jurídico establecido en este precepto legal se complementa con lo dispuesto en los artículos 14 a 16 del Real Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales (ROF).

Que el derecho de los representantes locales a acceder a la información necesaria para el desempeño de sus funciones representativas forma parte del núcleo esencial del ius in officium garantizado en el artículo 23.2 de la Constitución ha sido subrayado por el Tribunal Constitucional en varias ocasiones. Baste recordar a este respecto lo declarado en la STC 246/2012, de 20 de diciembre de 2012:

"entre las funciones que pertenecen al núcleo inherente a la función representativa que constitucionalmente corresponde a los miembros de una corporación local se encuentran, en todo caso, la de participar en la actividad de control del gobierno local, la de participar en las deliberaciones del Pleno de la corporación, la de votar en los asuntos sometidos a votación en este órgano, así como el derecho a obtener la información necesaria para poder ejercer las anteriores"
(con cita de varios pronunciamientos precedentes y reproducido en otras sentencias posteriores).

Por otra parte, el Tribunal Supremo —que comparte esta misma consideración de la naturaleza fundamental del derecho de acceso a la información de los representantes locales—, ha precisado en múltiples pronunciamientos su contenido y alcance. Los elementos esenciales de su doctrina se compendian en la STS de 10 de febrero de 2022 (ECLI:ES:TS:2022:486) en los siguientes términos:

"La finalidad del derecho de acceso a la información del concejal es el normal ejercicio de sus funciones con el debido conocimiento de causa, pero sin añadir ningún otro complemento que exceda del fin de estar plenamente informados de todo lo que conste en los diversos servicios municipales, tal y como señala la ya citada STS de 19 de julio de 1989 (recurso de apelación 303/1989) al afirmar que 'Indicado el núcleo sustancial del derecho que corresponde a los concejales, en relación con el tema que nos ocupa observamos que el mismo supone una facultad de acceder a la documentación e información existente, de forma que su actividad en el Ayuntamiento pueda desarrollarse con el debido conocimiento de causa, pero sin añadir ningún otro complemento que exceda del fin de poder estar plenamente informado de todo lo que conste en los diversos servicios municipales'. Se ha dicho en STS de 8 de noviembre de 1998 (ROJ: STS 7847/1988 - ECLI:ES:TS:1988:7847), y ahora reiteramos, que esa participación efectiva en la actuación pública se manifiesta en una amplia gama de asuntos concretos entre los que cabe destacar el derecho de fiscalización de la actuaciones municipales y al control, análisis, estudio e información de los antecedentes necesarios, obrantes en los servicios municipales, tanto para esa labor de control como para documentarse con vista a decisiones a adoptar en el futuro. Lo que es cierto es que ninguna de las sentencias dictadas, de las que las anteriores son meramente ejemplificativas, ha considerado válido que el derecho de obtener información puede quedar condicionado a que los datos que se quieren obtener tengan que estar relacionados con los que van a ser tratados en los Plenos municipales y, por tanto, menos aún con los que vayan a celebrarse en un futuro. Por todo ello, la respuesta a la cuestión de interés casacional objetivo será la siguiente: a los efectos del derecho fundamental reconocido en el artículo 23 de la CE, el derecho de acceso a expedientes y documentos por parte de los concejales que materialmente reconocen los artículos 77 de la LBRL y 14 del ROF, no puede quedar condicionado a que se trate de asuntos a debatir por el Pleno municipal."

A lo anterior hay que añadir lo precisado, entre otras, en la STS de 27 de noviembre de 2000 (ECLI:ES:TS:2000:8634) sobre la no exigencia de explicitar la finalidad de las solicitudes:

"la legislación vigente no exige que los concejales solicitantes de una información tengan que explicitar o fundamentar la finalidad de sus peticiones. La razón de la solicitud de una información se debe entender implícita en el ejercicio de sus funciones por parte de los Concejales, a quienes corresponde el control y fiscalización de los órganos de gobierno de la corporación (art. 22.2.a. de la Ley 7/1985), lo que implica que éstos no tengan por qué dar una razón formal de todas sus actividades de control, más aún cuando no es infrecuente que pueda estrategias de actuación política."

7. Ámbito objetivo y protección de datos

Como se puede apreciar, la configuración legal y jurisprudencial del derecho que nos ocupa lo conecta directamente con las funciones inherentes al ejercicio del cargo representativo y, consecuentemente, le confiere un extenso ámbito objetivo. Ello no significa obviamente que estemos ante un derecho ilimitado pues, al igual que sucede con todos, su ejercicio deberá conciliarse con el adecuado respeto a los demás derechos e intereses jurídicamente protegidos. Entre los derechos que eventualmente pueden resultar afectados ocupa un lugar destacado el derecho a la protección de los datos de carácter personal, cuya salvaguarda se regula en el Reglamento UE 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016 (RGPD) y en la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales.

No obstante, en los supuestos de colisión con este derecho, ha de tenerse presente que el acceso por parte de los miembros de una corporación local a datos de carácter personal que obren en poder de la entidad a la que pertenecen ha de considerarse un tratamiento lícito en la medida en que resulten necesarios para el normal ejercicio de sus funciones y se respete el principio de minimización del artículo 5.1.c) RGPD («sean adecuados, pertinentes y limitados a lo necesario en relación con los fines para los que son tratados»). Naturalmente, esta legitimación no ampara cualquier uso posterior de los datos personales que resulte incompatible con los fines «determinados, explícitos y legítimos» para los que han sido obtenidos, pues vulneraría el principio de limitación de la finalidad consagrado en la letra b) del artículo 5.1 RGPD. En este sentido, cabe recordar que, a la obligación de confidencialidad que dimana del RGPD, se suma el deber de reserva que el artículo 16.3 ROF impone a los miembros de las corporaciones «en relación con las informaciones que se les faciliten para hacer posible el desarrollo de su función». Al margen de este régimen general de acceso por los representantes locales únicamente quedan los datos personales que pertenecen a las categorías especiales enunciadas en el artículo 9 RGPD (los «que revelen el origen étnico o racial, las opiniones políticas, las convicciones religiosas o filosóficas, o la afiliación sindical, y el tratamiento de datos genéticos, datos biométricos dirigidos a identificar de manera unívoca a una persona física, datos relativos a la salud o datos relativos a la vida sexual o las orientación sexuales de una persona física»), cuyo tratamiento solo se considera lícito si concurre alguna de las concretas circunstancias que se determinan en el propio precepto.

8. Garantías y régimen de recursos

En lo que respecta a sus garantías, el derecho de los miembros de las corporaciones locales a acceder a la información que obre en poder de las entidades a las que pertenecen cuenta con un régimen completo de recursos, que no solo comprende el recurso potestativo de reposición y el recurso contencioso-administrativo (art. 52.1 LRBRL) sino que, en atención a su naturaleza de derecho fundamental, goza de una protección adicional que incluye, tanto el procedimiento especial ante la jurisdicción contencioso-administrativa, basado en los principios de preferencia y sumariedad, como el recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional. Y, por otra parte, las vulneraciones graves de este derecho son susceptibles de integrar el delito tipificado en el artículo 542 del Código Penal (impedir el ejercicio de los derechos cívicos reconocidos por la Constitución y las Leyes), como ha confirmado el Tribunal Supremo en la Sentencia de 26 de marzo de 2025 (ECLI:ES:TS:2025:1211).

Pues bien, al contar esta materia con un régimen jurídico propio, resulta de aplicación lo establecido en el apartado segundo de la disposición adicional primera de la LTAIBG, según el cual:

"Se regirán por su normativa específica, y por esta Ley con carácter supletorio, aquellas materias que tengan previsto un régimen jurídico específico de acceso a la información"
. En consecuencia, el acceso a la información en poder de las corporaciones locales por parte de sus miembros se rige primariamente por lo dispuesto en su normativa reguladora y solo con carácter supletorio por la LTAIBG.

No obstante, aun cuando el acceso a la información de los representantes locales dispone, como se ha expuesto, de un régimen jurídico específico que incluye sus propios instrumentos de garantía, no cabe desconocer que el Tribunal Supremo, basándose en el carácter supletorio de la LTAIBG, ha considerado que

"el hecho de que en la normativa de régimen local exista una regulación específica, en el plano sustantivo y procedimental, del derecho de acceso a la información por parte de los miembros de la Corporación en modo alguno excluye que, con independencia de que se haga uso, o no, del recurso potestativo de reposición, contra la resolución que deniegue en todo o en parte el acceso a la información el interesado pueda formular la reclamación que se regula en el artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno"
(Sentencia de 10 de marzo de 2022 - ECLI: ES:TS:2022:1033).

De la doctrina jurisprudencial que se acaba de exponer se deriva que los miembros de las corporaciones locales que consideren vulnerado su derecho de acceso a la información pueden optar, o bien por seguir el cauce de los recursos administrativos y judiciales dispuestos en el régimen jurídico específico que regula la materia o, alternativamente, interponer ante el Consejo de Transparencia (o ante el órgano autonómico correspondiente) la reclamación prevista en el artículo 24 LTAIBG «con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa».

9. Aplicación de la LTAIBG

Ahora bien, la atribución de competencias resolutorias en este ámbito a los órganos garantes de la transparencia pública en virtud del carácter supletorio de la LTAIBG no comporta una alteración del régimen jurídico sustantivo que rige las actuaciones administrativas cuestionadas, por lo que las reclamaciones interpuestas ante el Consejo se deberán resolver aplicando primariamente la regulación jurídica específica de la materia y, solo de manera supletoria, la LTAIBG. Ello determina que los pronunciamientos que este Consejo puede emitir en el marco de una reclamación como la presente se hallen condicionados por el contenido sustantivo del mencionado régimen jurídico específico del derecho de acceso de los miembros de las corporaciones locales.

10. Análisis del caso concreto

En relación con la información referida en el punto 24 consistente en la copia de un escrito de una empleada pública, la Administración local ha ofrecido su consulta presencial (in situ), en atención a la necesidad de salvaguardar la protección de los datos personales de la trabajadora, al considerar aplicable lo dispuesto en el artículo 15.3 de la LTAIBG, dado que el documento puede contener datos de carácter personal. Debe señalarse que el reclamante, en sus alegaciones formuladas en el trámite de audiencia, no ha manifestado objeción específica respecto de esta modalidad de acceso, en este punto concreto. En sus alegaciones el reclamante, con carácter general, cuestiona el plazo de respuesta, la forma de acceso y la suficiencia de la información proporcionada. En este sentido, tampoco niega haber recibido la documentación solicitada, ni concreta qué extremos o documentos habrían sido omitidos, sin aportar indicio alguno que permita a este Consejo apreciar la insuficiencia material de la información facilitada. Por lo que respecta a la forma de acceso, el artículo 22.1 de la LTAIBG dispone que el presente caso, consta que la información ha sido puesta a disposición del reclamante en la sede electrónica municipal y, asimismo, en el marco del presente procedimiento de reclamación, a través del trámite de audiencia, en el que ha podido acceder y examinar la documentación facilitada.

11. Conclusión y resolución

En el presente caso, resulta acreditado que la Administración no facilitó la información solicitada mediante resolución expresa dentro del plazo máximo legalmente previsto de cinco días, conforme al artículo 77 de la Ley Reguladora de las Bases del Régimen Local, produciéndose su efectiva puesta a disposición únicamente con posterioridad a la interposición de la reclamación ante este Consejo. Debe recordarse que, en el marco del régimen específico de acceso a la información de los miembros de las corporaciones locales, el respeto al plazo de resolución constituye un elemento esencial del contenido del derecho fundamental reconocido en el artículo 23 de la Constitución, al estar directamente vinculado al ejercicio efectivo de las funciones de control y fiscalización que integran el ius in officium. En este sentido, la demora en la satisfacción del derecho de acceso, cuando no aparece debidamente justificada, supone un menoscabo del mismo, al impedir o dificultar su ejercicio en condiciones de utilidad y oportunidad. En particular, no resulta conforme con dicho régimen jurídico diferir el acceso a la información más allá del plazo legal sin causa suficiente, ni condicionar su efectividad a la previa interposición de una reclamación.

Asimismo, ha de insistirse en que las limitaciones o restricciones al derecho de acceso han de interpretarse de forma estricta, sin que entre ellas pueda incluirse una dilación injustificada en el tiempo de respuesta, que vacía de contenido el propio derecho. Esta exigencia resulta especialmente intensa cuando se trata de cargos electos, dado el carácter instrumental que el acceso a la información tiene para el ejercicio de funciones constitucionalmente protegidas.

A la vista de los antecedentes, se observa que se han cumplimentado materialmente las solicitudes de acceso a la información sobre las cuestiones solicitadas, a excepción de la número 27 (elaboración de un informe jurídico de la secretaria municipal) que ya ha sido considerada en un fundamento jurídico precedente. Aunque de forma tardía, la Administración ha procedido finalmente a facilitar el acceso efectivo a la información solicitada, sin que por otra parte el reclamante haya concretado en el trámite de audiencia la existencia de omisiones materiales o insuficiencias sustantivas en la documentación proporcionada. En consecuencia, procede estimar la reclamación por motivos formales, al haberse producido una satisfacción extemporánea del derecho de acceso, siendo necesaria la interposición de la presente reclamación para su plena efectividad.

III. RESOLUCIÓN

En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede ESTIMAR por motivos formales la reclamación presentada frente al Ayuntamiento de Los Santos de Maimona (Badajoz).

De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.