Desestimada 07/07/2026 · 298 días en resolverse

Acceso a copias de alegaciones en un expediente urbanístico de revisión de oficio

La solicitante pidió al Ayuntamiento de San Vicente de la Barquera copia de los recursos de alegaciones de un expediente urbanístico. Alegó que la información entregada era incompleta. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestimó la reclamación porque la administración ya había facilitado la documentación antes de la interposición del recurso.

Puntos clave de la argumentación

1 La administración facilitó los escritos de alegaciones del expediente urbanístico con anterioridad a la interposición de la reclamación.

Texto completo

ANTECEDENTES

  1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, el 4 de agosto de 2025 la reclamante solicitó al Ayuntamiento de San Vicente de la Barquera la siguiente información: En relación a un expediente urbanístico 1566 / 2022, correspondiente a un procedimiento de revisión de oficio del Estudio detalle en Paseo de la Barquera 22, 61, 61 B, 61 C, y 61 D, iniciado por acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de San Vicente de la Barquera en el que manifiesta ostentar la condición de interesada SOLICITA acuerde la puesta a disposición electrónica de la copia completa de todos los RECURSOS DE ALEGACIONES contra el ACTO ADMINISTRATIVO enunciado en el apartado primero de esta SOLICITUD DE DOCUMENTACION PUBLICA, interpuestos por interesados en el expediente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas.
  2. Mediante oficio de 4 de septiembre de 2025 de la alcaldesa, se le comunica a la reclamante lo siguiente: Ayuntamiento de San Vicente de la Barquera en fecha 4 de agosto de 2025 (núm. registro: 3378), en el que solicita copia de los escritos de alegaciones presentados contra la Resolución de la Alcaldía nº 650/2025, por medio del presente se le.
  3. Disconforme con dicha respuesta, la solicitante interpuso el 12 de septiembre de 2025 una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo), al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), con número de expediente 1978/2025.
  4. El 16 de octubre de 2025 el Consejo trasladó la reclamación a la Secretaría General del Ayuntamiento, requiriendo la remisión del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y las alegaciones que se consideren oportunas, en el plazo de 15 días. El 12 de noviembre de 2025 se ha recibido un oficio, con enlace al expediente de información, vía almacén de Autentica; y una resolución en la que se señala que con fecha 2 de septiembre de 2025, se envió notificación a en el que se adjuntaban las alegaciones presentadas a la Resolución nº 650/2025, dando así respuesta a la solicitud presentada en fecha 4 de agosto de 2025, accediendo a la citada documentación. Se remite además documentos del expediente urbanístico correspondiente al estudio de detalle citado.
  5. En el trámite de audiencia, conferido por el Consejo, la reclamante reitera su pretensión de acceso y alega que no se le ha facilitado toda la información sin identificar expresamente las omisiones producidas, expresando tan sólo en el expediente constan al menos tres recursos de alegaciones contra la Resolución de Alcaldía nº 650/2025, de los que esta reclamante solo ha recibido en la fecha.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

  1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidenta de esta autoridad administrativa independiente es competente para resolver las reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
  2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG, las comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de dicha previsión, existe convenio vigente suscrito con las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura e Illes Balears, así como con las ciudades autónomas de Ceuta y Melilla.
  3. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13,
    «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
    De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos, exigiendo para su alcance la concurrencia de dos requisitos que determinan su alcance: (a) que obren en poder de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas en el ejercicio de sus funciones. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
  4. La presente reclamación trae causa de una solicitud de información referida a un expediente urbanístico, acerca de un procedimiento de revisión de oficio del Estudio detalle en Paseo de la Barquera 22, 61, 61 B, 61 C, y 61 D en el que la reclamante es parte interesada. La Administración, en sus alegaciones a este Consejo manifiesta que ha facilitado la información solicitada en fecha 4 de septiembre de 2025 esto es, con anterioridad a la interposición de la reclamación objeto del presente procedimiento.
  5. En el presente caso, consta acreditado que la Administración facilitó a la reclamante los escritos de alegaciones obrantes en el expediente con carácter previo a la interposición de la presente reclamación. Si bien la interesada sostiene que la información es incompleta, no concreta qué documentos habrían sido omitidos ni aporta indicio alguno que permita cuestionar la integridad de la respuesta proporcionada, lo que por otra parte resulta congruente con el expediente urbanístico remitido a este Consejo, cuyo acceso era el objeto material de la solicitud de información. A este respecto, cabe resaltar, que este Consejo parte de la base de que, en sus relaciones con otras administraciones públicas, rigen los principios generales del artículo 3.1 e) de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, de buena fe, confianza legítima y lealtad institucional. En estas circunstancias, y conforme a los principios de buena fe y lealtad institucional, procede presumir que la documentación entregada se corresponde con la existente en el expediente. Considerando que con la información facilitada se ha reconocido el derecho de acceso reclamado, procede desestimar la reclamación presentada.

III. RESOLUCIÓN

En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la reclamación presentada frente al Ayuntamiento de San Vicente de la Barquera.

De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.