Se solicitó al Servicio Extremeño de Salud el acceso a analíticas completas del agua potable en Plasencia (parámetros específicos como Alaclor, AMPA, etc.) que no figuraran en el sistema SINAC. La administración denegó el acceso alegando necesidad de reelaboración. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestima la reclamación por considerar que la información requiere una actividad de elaboración ad hoc.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
- Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, la persona reclamante solicitó el 22 de noviembre de 2025, al Servicio Extremeño de Salud, la siguiente información:
«Analíticas COMPLETAS del agua potable en la población de Plasencia, que no constan en el SINAC y obran en poder de esa Administración Sanitaria del SES, desde 17 de Junio de 2025 hasta 22 de Noviembre de 2025, incluyendo parámetros de Alaclor, Ampa, THM, Mn, Fe,, Nitratos, Nitritos, etc,etc..» - Mediante resolución de 17 de diciembre de 2025, referenciada en el expediente de información 287/2025, se acordó la desestimación por las siguientes razones:
- No se realizan análisis completo en agua de consumo, por lo que no se puede atender su petición a este respecto.
- Ciertos parámetros, como el alaclor y el AMPA, no son de obligada determinación, sino que dependerá de los plaguicidas y/o sus metabolitos que se decidan determinar en base a varios criterios en cada abastecimiento en particular.
- Su solicitud demuestra falta de concreción, ya que amplía la petición de pareciendo una manera correcta de formular una solicitud.
- La solicitud sigue sin ajustarse a lo establecido en el Real decreto 3/2023, de 10 de enero, por el que se establecen los criterios técnico-sanitarios de la calidad del agua de consumo, su control y suministro, y en lo que se refiere al artículo mencionado sobre la Ley de Gestión y Ciclo Urbano del agua, cabe indicar que parece se haya malinterpretado el texto, ya que el artículo 12.1 establece que los medios para garantizar la transparencia en el ciclo urbano del agua se realizará a través de SIAU, sistema informático que todavía no ha sido implantado por la consejería competente en materia de infraestructuras hidráulicas, que es la que elevó el decreto para su aprobación.
- Además, en el artículo 12.2 c) sobre la información que debe aparecer en relación a la calidad y gestión del riesgo, que es el aspecto que pudiera afectar a esta dirección, indica que se basará en los sistemas de seguimiento ya existentes.
- También y según el artículo 12-3- a) y 12-3 c), se deberá determinar la información que debe figurar en dicho sistema, respecto a las materias de competencia de la junta, y que la trasposición de copias a formatos diferentes al original, como podría ser nuestro caso, podrá dar lugar a exacciones en los términos previstos en la normativa sobre tasas y precios públicos.
- Por otro lado, la Ley de Gobierno Abierto de Extremadura, establece como caso de inadmisión, la necesidad de re-elaboración de la información solicitada, lo cual debe ser desestimada.
RESUELVE Desestimar la solicitud de acceso a la información pública formulada por la Transparencia y Participación Ciudadana de la Junta de Extremadura, registrada con número SOL-2025/287 facilitando la información elaborada por la Dirección General de Salud Pública del Servicio Extremeño de Salud, que se adjunta en el expediente de información 287/2025. - Disconforme con dicha respuesta recibida, el 20 de diciembre de 2025 la persona solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, Consejo), de acuerdo con lo previsto en el artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), registrada con número de expediente 3156/2025.
- Con fecha 22 de diciembre de 2025, el Consejo trasladó la reclamación a la Administración demandada requiriendo la remisión en el plazo de 15 días del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y las alegaciones que se consideren pertinentes. El 12 de febrero de 2026 se recibe contestación del Director gerente de SES, que se remite a la Resolución de la Directora General de Salud Pública precitada, de 17 de diciembre de 2025, y acompaña el intercambio de comunicaciones interadministrativas de la fase de tramitación y resolución. En el expediente consta el anexo de dicha resolución de denegación, que es una nota-informe de la Directora General de Salud Pública, de 16 de febrero de 2025, dirigida al solicitante, por la que se le indica lo siguiente:
- No se realizan análisis completo en agua de consumo, por lo que no se puede atender su petición a este respecto.
- Ciertos parámetros, como el alaclor y el AMPA, no son de obligada determinación, sino que dependerá de los plaguicidas y/o sus metabolitos que se decidan determinar en base a varios criterios en cada abastecimiento en particular.
- En el trámite de audiencia concedido al efecto, el 23 de febrero de 2026, la persona reclamante reitera su pretensión de acceso y alega que si existen algunos parámetros que no tenga, motivadamente, explicar por qué no los tiene y por qué no los facilita.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidenta de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG, las comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo mediante la celebración del correspondiente convenio. En aplicación de dicha previsión, han suscrito convenio con el Consejo las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, e Illes Balears, así como con las ciudades autónomas de Ceuta y Melilla.
3. La LTAIBG reconoce en su artículo 126 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13,
«los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan su alcance, (a) que obren en poder de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas en el ejercicio de sus funciones. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
4. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide acceso a las analíticas de agua potable realizadas por el Servicio Extremeño de Salud en un periodo de tiempo determinado, en un municipio que no consten en el portal web del Sistema de Información Nacional de Agua de Consumo (SINAC) del Ministerio de Sanidad. La administración deniega la información expresamente solicitada, la que no consta en el SINAC, alegando que debe ser reelaborada dado que los datos de todos los controles y períodos pertinentes no proceden de una única unidad administrativa, siendo necesario recabarlos de la administración competente, a través de las empresas y laboratorios concesionarios. Como se ha indicado en los antecedentes, el servicio público ha contestado al requerimiento de alegaciones formulado por este Consejo ampliando la explicación contenida a la resolución administrativa de denegación de la información, incluyendo un anexo explicativo del protocolo técnico y de divulgación de datos. Cabe presumir que los datos disponibles y fácilmente accesibles son los que ya están incorporados al sistema SINAC, cuyo acceso no solicitaba el reclamante. No así aquellos otros datos adicionales referidos a sustancias concretas que expresamente menciona el reclamante, incluyendo parámetros de Alaclor, Ampa, THM, Mn, Fe, que es la pretensión concreta del reclamante. Resulta evidente que el acceso a esos datos adicionales que no hayan sido objeto de publicación oficial en el SINAC, exige a la administración sanitaria realizar una labor de recopilación de datos de distintas fuentes, tanto internas como externas que implica una reelaboración previa singular. De conformidad con lo previsto en el Criterio Interpretativo nº 4/2026, de 17 de junio, este Consejo considera que la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1.c) de la LTAIBG resulta aplicable cuando la atención de la solicitud exige una «actividad previa de elaboración, transformación o reconstrucción de la información» que desborda las facultades ordinarias de acceso, en cuanto supera la «mera localización, agregación o extracción de datos disponibles» en los sistemas del sujeto obligado. Así sucede en este caso en el que la Administración se ve compelida a crear información nueva mediante la combinación de fuentes diversas que no se encuentran previamente integradas, o a llevar a cabo «operaciones de análisis, depuración, sistematización o tratamiento complejo» que implican un «valor añadido intelectual o técnico significativo» no exigible en el marco del derecho de acceso. En estos supuestos, la solicitud no se limita a obtener información preexistente y disponible, sino que requiere una «actividad material y cognitiva adicional de elaboración ad hoc», equiparable a la producción ex novo de información, lo que justifica la aplicación de la causa de inadmisión cuando dicha carga resulta «desproporcionada o ajena a las obligaciones de transparencia impuestas por la Ley». A la vista de cuanto antecede, dado que la administración reclamada ha justificado de forma adecuada y suficiente la concurrencia de la causa de inadmisión del artículo 18.1.c) de la LTAIBG, este Consejo debe desestimar la reclamación presentada confirmando la resolución de inadmisión reclamada. Apreciada como fundamento de la presente resolución la causa prevista en el artículo 18.1.c) de la LTAIBG, relativa a la necesidad de una acción previa de reelaboración, no procede considerar los restantes argumentos esgrimidos por la Administración, por resultar innecesario para la resolución de la reclamación.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede:
DESESTIMAR la reclamación presentada frente al Servicio Extremeño de Salud.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.