Estimada 25/11/2025 · 37 días en resolverse

Solicitud de información sobre ocupación de terrenos municipales por el Parque Eólico de La Degollada y régimen de cánones

Se solicitó información al Ayuntamiento de Candamo sobre la ocupación de terrenos municipales por un parque eólico y el cobro de cánones. El interesado alegó que no recibió respuesta tras el plazo legal. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación por motivos formales, al haberse producido un silencio administrativo que obligó al ciudadano a recurrir para obtener la respuesta.

Puntos clave de la argumentación

1 La Administración no respondió a la solicitud de acceso en el plazo máximo legalmente establecido.
2 El derecho de acceso implica la observancia de plazos ágiles para facilitar el ejercicio del derecho constitucional.
3 Aunque la información fue entregada de forma tardía tras la reclamación, la vulneración del plazo justifica la estimación por motivos formales.
4 La Administración ya ha facilitado la documentación pertinente y respondido a la cuestión de fondo tras la interposición del recurso.

Texto completo

ANTECEDENTES

  1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, el 25 de julio de 2025 la persona reclamante solicitó al Ayuntamiento de Candamo, la siguiente información:

    «Confirmar si el Parque Eólico de La Degollada ocupa terrenos municipales de Candamo. En caso afirmativo, informar si el Ayuntamiento está percibiendo los cánones o derechos de uso por ello, y cuál es su base legal o contractual».

    Asimismo, con fecha 6 de octubre de 2025, la persona reclamante presenta una nueva solicitud, con el siguiente contenido:

    «En relación con la solicitud presentada el 25/07/2025 (REGAGE25e00065240506), sobre la instalación eólica existente en (Candamo), transcurrido el plazo legal de un mes sin respuesta: Que se dé respuesta inmediata o se facilite copia del expediente, contrato o».
  2. Ante la falta de respuesta a su solicitud de acceso, el 19 de octubre de 2025, la persona solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo) en aplicación del artículo 24.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), registrado con número de expediente 2575/2025, en la que pone de manifiesto que no había recibido respuesta.

  3. Con fecha 3 de noviembre de 2025, el Consejo trasladó la reclamación a la Administración demandada solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y un informe con las alegaciones que considerara pertinentes.

    En fecha 25 de noviembre de 2025 se recibe, en este Consejo, contestación al requerimiento efectuado, que incluye una Resolución de Alcaldía de 6 de noviembre de 2025, notificada el 11 de noviembre de 2025, por la que se resuelve:

    «Estimar la solicitud de acceso a la información pública conceder el acceso a la siguiente documentación: Copia completa del Expediente 057/09 (licencia de obra y actividad para la...

    Rechazar las pretensiones que implican la emisión de un juicio de valor nuevo sobre titularidad de la parcela o derechos derivados de la misma así como la creación de documentación no existente, de conformidad con el Informe de Secretaría y reiterando que: La Parcela tiene titularidad pública a nombre del Principado de Asturias y está afectada en una parte de su extensión por el Catálogo de Montes de Utilidad Pública y no se observa que ningún elemento de la instalación eólica se instalase sobre ella. La titularidad catastral de la parcela es pública y la nota simple del registro de la propiedad que se aporta no coincide con dicha finca registral».

  4. En el trámite de audiencia concedido, la persona reclamante manifiesta su disconformidad con la información recibida por estimarla insuficiente,

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

  1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidenta de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
  2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG, las comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo mediante la celebración del correspondiente convenio. En aplicación de dicha previsión, han suscrito convenio con el Consejo las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, e Islas Baleares, así como las ciudades autónomas de Ceuta y Melilla.
  3. La LTAIBG reconoce en su artículo 126 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13,
    «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
    De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan su alcance, (a) que obren en poder de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas en el ejercicio de sus funciones. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
  4. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se solicita una contestación en relación con la posible ocupación de unos terrenos municipales.
  5. Antes de entrar a examinar el fondo del asunto, procede recordar que el artículo 20.1 LTAIBG dispone que
    «[l]a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante».
    Como se ha indicado, en este caso, el órgano competente no respondió a la persona solicitante en el plazo máximo legalmente establecido. A la vista de ello, es obligado recordar a la Administración que la observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho constitucional de acceso a la información pública, tal y como el propio Legislador se encargó de subrayar en el preámbulo de la LTAIBG al manifestar que «con el objeto de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta». Como se desprende de los antecedentes expuestos, la Administración concernida no proporcionó, en un primer momento, la información solicitada por la persona reclamante. No obstante, no puede desconocerse que la información pertinente ha sido proporcionada, de forma tardía el 11 de noviembre de 2025, una vez interpuesta la reclamación prevista en el artículo 24 LTAIBG. A este respecto, cabe estimar que se ha dado contestación a la cuestión formulada en la solicitud de acceso en sus justos términos. Se ha facilitado copia del expediente solicitado y se ha ofrecido una respuesta expresa acerca de la existencia de ocupación de terrenos públicos y de los eventuales derechos económicos asociados a dicha ocupación. En consecuencia, procede estimar por razones formales la presente reclamación, al no haberse respetado el derecho de la persona solicitante a acceder a la información en el plazo máximo legalmente establecido, habiendo sido necesaria la interposición de una reclamación ante este Consejo para ver plenamente reconocido su derecho.

III. RESOLUCIÓN

En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede ESTIMAR por motivos formales la reclamación presentada frente al Ayuntamiento de Candamo (Asturias).

De acuerdo con el artículo 23, número 1, LTAIBG, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.