Se solicitó información técnica sobre el proyecto PENBAL II (coordenadas de tramos marítimos e informes de viabilidad) a la Consejería de Empresa, Autónomos y Energía de Illes Balears. La administración alegó falta de competencia. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación por motivos formales debido a que la administración no respondió en el plazo legal establecido.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, el día 18 de septiembre de 2025 la persona reclamante solicitó a la Consejería de Empresa, Autónomos y Energía de la Administración de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares la siguiente información:
«En relación con el proyecto PENBAL II: 1. Coordenadas de los tramos marítimos de la opción 2 y de la opción 10/10bis. Encargaremos un estudio independiente para comprobar el estado real de la pradera de posidonia y el camino exacto de ambos recorridos. Para ello es imprescindible que los técnicos del Ayuntamiento de Alcúdia, del Gobierno de las Islas Baleares o de Red Eléctrica faciliten estas coordenadas. 2. Informe técnico de Endesa sobre la viabilidad del tramo terrestre de la opción 10 (por su vía de servicio) o 10bis (directamente por los túneles de refrigeración de la central de Es Murterar). Nos consta que, hasta el momento, nadie ha solicitado a Endesa propietaria y usuaria de estas instalaciones un informe técnico sobre este tema. Es fundamental que el Ayuntamiento o el Gobierno contacten con Endesa para obtener información de quien mejor conoce la situación».
Ante la falta de respuesta, el 19 de octubre de 2025 la persona solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, Consejo), de acuerdo con lo previsto en el artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), con número de expediente 2573/2025.
Con fecha 11 de noviembre de 2025, el Consejo trasladó la reclamación a la Administración demandada requiriendo la remisión en el plazo de 15 días del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y las alegaciones que estimara pertinentes.
Con fecha 5 de diciembre de 2025 se recibió el expediente requerido, que incluye informe de alegaciones del secretario general, de 21 de octubre de 2025, en el que se hace constar que «se ha comunicado, aunque ciertamente fuera de plazo, al interesado un oficio con la explicación sobre la competencia y algunas cuestiones más. Igualmente, se le ha comunicado la remisión de la solicitud al Ministerio, en base al art 19.1 de la Ley 19/2013».
Concedido trámite de audiencia, la persona reclamante no formuló alegaciones.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidenta de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
- En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG, las comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo mediante la celebración del correspondiente convenio. En aplicación de dicha previsión, han suscrito convenio con el Consejo las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura e Islas Baleares, así como las ciudades autónomas de Ceuta y Melilla.
- La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13,
«los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos, exigiendo para su alcance la concurrencia de dos requisitos que determinan su alcance: (a) que obren en poder de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaborados u obtenidos en el ejercicio de sus funciones. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal. - La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide información en relación con el proyecto PENBAL II, respecto de la cual la Administración requerida alega falta de competencia.
- Antes de entrar en el fondo del asunto, procede recordar que el artículo 20.1 LTAIBG dispone que:
«[l]a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante».
A la vista de ello, es obligado recordar a la Administración que la observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho constitucional de acceso a la información pública, tal y como el propio Legislador se encargó de subrayar en el preámbulo de la LTAIBG al manifestar que«con el objeto de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta».
- No obstante, no puede desconocerse que el órgano requerido ha dado respuesta a la solicitud de acceso, alegando la Administración concernida su falta de competencia y acreditando haber remitido la solicitud al órgano competente, de conformidad con el artículo 19.16 de la LTAIBG, una vez interpuesta la reclamación prevista en el artículo 24 LTAIBG, es decir, con carácter tardío. La persona reclamante no ha formulado objeciones en el trámite de audiencia concedido al efecto. En consecuencia, procede estimar la reclamación por razones formales, al no haberse respetado el derecho de la persona solicitante a obtener una respuesta a su solicitud de información en el plazo máximo legalmente establecido, habiendo sido necesaria la interposición de una reclamación ante este Consejo para ver plenamente reconocido su derecho.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede ESTIMAR POR MOTIVOS FORMALES la reclamación presentada frente a la Consejería de Empresa, Autónomos y Energía de la Administración de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.