El interesado solicitó al Ayuntamiento de Gata copia del expediente sobre su alta como contribuyente en la tasa de suministro de agua. Tras recibir una respuesta parcial, el reclamante impugnó la suficiencia de la información. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestimó la reclamación al considerar que la administración ya facilitó toda la información que posee sobre la materia.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, en fecha 12 de agosto de 2025 la persona reclamante solicitó al Ayuntamiento de Gata la siguiente información:
«Que se remita, conforme conste en sus archivos, copia del expediente incoado de oficio por el Ayuntamiento que resuelve el alta de la interesada como contribuyente en la tasa de suministro de agua de los inmuebles de los números...»
Mediante Resolución de Alcaldía, de 9 de octubre de 2025, se da respuesta a la solicitud de acceso en los siguientes términos:
«Conceder al interesado el acceso a los datos de carácter personal relativos a la tasa de suministro de agua de los inmuebles de los números... Fecha de alta de la interesada en la tasa de cada inmueble: no consta fecha de alta, al producirse de oficio por la Administración el cambio de titularidad como de la Junta de Extremadura a tenor de la declaración voluntaria del contribuyente. Fecha de efecto del alta en la tasa de cada inmueble: las fechas anteriormente indicadas».
Disconforme con la respuesta recibida, la persona reclamante interpuso el 9 de octubre de 2025 reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo) en aplicación del artículo 24.11 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), registrada con número de expediente 2427/2025.
Con fecha 30 de octubre de 2025, el Consejo trasladó la reclamación a la Administración demandada solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y un informe con las alegaciones que considerara pertinentes.
El 4 de diciembre de 2025 se recibe en este Consejo contestación al mencionado requerimiento en la que se incluye un informe de alegaciones de Alcaldía, de 2 de diciembre de 2025, en el que se aduce que
«(...) por parte de este Ayuntamiento se ha proporcionado toda la documentación que se posee, trasladando así toda la información solicitada por la interesada».
En el trámite de audiencia concedido, la persona reclamante se muestra disconforme con el contenido de la información facilitada.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I., la Presidenta de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
- En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG, las comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo mediante la celebración del correspondiente convenio. En aplicación de dicha previsión, han suscrito convenio con el Consejo las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, e Islas Baleares, así como las ciudades autónomas de Ceuta y Melilla.
- La LTAIBG reconoce en su artículo 127 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13,
«los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
- De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la (a) que la información esté en poder de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas en el ejercicio de sus funciones. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
- La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a la copia de un expediente relativo a la tasa de suministro de agua de determinados inmuebles.
- Como se desprende de los antecedentes expuestos, la Administración concernida dio respuesta a la solicitud de acceso de la persona reclamante, reiterando, en el trámite de alegaciones ante este Consejo, que la información proporcionada es la que se encontraba a disposición del Ayuntamiento reclamado sobre la materia objeto de petición. A este respecto, cabe resaltar que este Consejo parte de la base de que, en sus relaciones con otras administraciones públicas, rigen los principios generales del artículo 3.1 e) de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, de buena fe, confianza legítima y lealtad institucional. Ello implica que, en este caso, presupone que la información facilitada a la persona reclamante es la que se encontraba a disposición de la entidad reclamada, en relación con el objeto de la solicitud de acceso. La administración concernida ha acreditado en el seno del presente procedimiento de reclamación, que se facilitó materialmente el acceso a la información solicitada disponible, permitiendo con ello cumplir la finalidad prevista en la LTAIBG de someter escrutinio público sus actuaciones, de tal suerte que el derecho de acceso a la información ha sido efectivamente satisfecho por lo que debe desestimarse la presente reclamación.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la reclamación interpuesta frente al Ayuntamiento de Gata (Cáceres).
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.