Inadmitida 14/07/2026 · 35 días en resolverse

Solicitud de acceso a documentos sobre la suspensión del suministro de agua y desestimación por falta de competencia del Consejo

El solicitante pidió copia de los documentos del expediente administrativo sobre la suspensión del suministro de agua a su vivienda a la empresa FCC Aqualia S.A. La entidad denegó el acceso alegando que es una sociedad mercantil y no una Administración Pública. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno ha decidido inadmitir la reclamación por falta de competencia.

Puntos clave de la argumentación

1 FCC Aqualia S.A. es una entidad de naturaleza privada que no se encuentra incluida en el ámbito subjetivo de aplicación de la Ley 19/2013.
2 Al no ser una Administración Pública ni un ente de Derecho público, no le son aplicables las previsiones del Título III de la LTAIBG sobre el derecho de acceso a la información pública.
3 La falta de competencia del Consejo para resolver actuaciones de entidades privadas impide la admisión de la reclamación.

Texto completo

ANTECEDENTES

1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, la persona reclamante solicitó a FCC Aqualia S.A., con fecha 13 de febrero de 2026, la siguiente información:
« se me conceda el acceso y nos remita copia de todos los documentos obrantes en el expediente administrativo tramitado por esa Entidad, sobre la suspensión del suministro realizando el corte del servicio de agua de mi vivienda ».

2. Mediante oficio de 8 de mayo de 2026 se dio respuesta a dicha solicitud, por parte de la entidad reclamada, en los términos siguientes:

« esta empresa no es una Administración Pública ni ente de Derecho público, sino que se trata de una sociedad mercantil y, por tanto, no es de aplicación la mencionada Ley ».

3. Mostrando su disconformidad con esta respuesta, la persona solicitante presentó el 9 de junio de 2026, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 241 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, Consejo) registrada con número 2115/2026.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidenta de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.

2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG, las comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo mediante la celebración del correspondiente convenio. En aplicación de dicha previsión, han suscrito convenio con el Consejo las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, e Islas Baleares, así como las ciudades autónomas de Ceuta y Melilla.

3. Con carácter previo a conocer sobre el fondo del asunto planteado, resulta necesario tomar en consideración la naturaleza jurídica de la entidad reclamada, FCC Aqualia S.A., contra la que se dirige esta reclamación. A este respecto, es necesario precisar que se trata de una entidad privada, como aduce la propia empresa reclamada, por lo que, con arreglo a lo previsto en el artículo 2.1 de la LTAIBG no se encuentra incluida en el ámbito subjetivo de aplicación de esta ley. En consecuencia, no le son de aplicación las previsiones contenidas en el Título III de la LTAIBG, en el cual se regula el derecho de acceso a la información pública, sin perjuicio de la previsión contenida en el artículo 48 de la LTAIBG.

Por consiguiente, al no encontrarse incluida entre las entidades frente a las que se puede ejercer el derecho de acceso a la información pública, no procede la admisión de la reclamación presentada frente a la empresa FCC Aqualia S.A.

En conclusión, de conformidad con lo establecido en el artículo 116.1.a) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, procede inadmitir la presente reclamación por no ser competente este Consejo, lo que no impide que la persona reclamante pueda dar cauce a su pretensión por los medios válidamente previstos en el ordenamiento jurídico vigente.

III. RESOLUCIÓN

En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, se acuerda INADMITIR por falta de competencia la reclamación presentada frente a la empresa FCC Aqualia S.A.

De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.