Se solicitó información sobre los planes de calidad del aire de Gijón y Avilés a la Consejería de Movilidad, Medio Ambiente y Gestión de Emergencias del Principado de Asturias. El reclamante manifestó su disconformidad con la respuesta recibida. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno decidió inadmitir la reclamación por haber sido presentada fuera del plazo legal (extemporánea).
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
- Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, el 21 de mayo de 2025 y 22 de mayo de 2025, la entidad reclamante presentó dos solicitudes frente a la Consejería de Movilidad, Medio Ambiente y Gestión de Emergencias del Principado de Asturias relacionadas con los planes de calidad del aire de Gijón y Avilés.
- En relación con ambas solicitudes de acceso, constan en la documentación aportada las dos resoluciones correspondientes de la Consejería de Movilidad, Medio Ambiente y Gestión de Emergencias del Principado de Asturias, con fecha de 8 de mayo de 2026.
- Disconforme con la respuesta dada a su petición, la entidad solicitante presentó, el 13 de junio de 2026, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 241 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, Consejo) con número de expediente 2069/2026. En esta misma instancia, la entidad reclamante declara que recibió la notificación de las resoluciones el 8 de mayo de 2026.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.3.h del Estatuto aprobado por Real Decreto 615/2024, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidenta de esta autoridad administrativa independiente es competente para resolver las reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
- En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG, las comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo mediante la celebración del correspondiente convenio. En aplicación de dicha previsión, han suscrito convenio con el Consejo las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, e Islas Baleares, así como con las ciudades autónomas de Ceuta y Melilla.
- La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13,
«los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos. Su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza de la información: (a) que alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas en el ejercicio de sus funciones. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal. - La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se solicita información relativa a los planes de calidad del aire de Gijón y Avilés a la que se le dio respuesta por la administración el 8 de mayo de 2026 según se deduce del expediente.
- Antes de conocer sobre el fondo del asunto planteado, resulta necesario detenerse en el análisis de una cuestión formal: el plazo establecido para formular la reclamación, puesto que, en caso de apreciar que existe extemporaneidad, debería inadmitirse la reclamación sin entrar en el fondo de ella. La reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzca la estimación o desestimación por silencio administrativo. Asimismo, el artículo 30 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas prevé que los plazos se computarán a partir del día siguiente a aquel en que tenga lugar la notificación o publicación del acto de que se trate, o desde el siguiente a aquel en que se produzca la estimación o desestimación por silencio administrativo. Añadiendo que, si en el mes de vencimiento, no hubiera día equivalente a aquel en que comienza el cómputo, se entenderá que el plazo expira el último día del mes. Según los datos que constan en el expediente, el 8 de mayo de 2026 se dio respuesta por la administración reclamada, la entidad reclamante disponía del plazo legal de un mes desde la notificación del acto impugnado, para interponer reclamación ante este Consejo, según dispone el art. 24.2 de la LTAIBG. Habida cuenta de que la reclamación se presenta el 13 de junio de 2026, esto es, cuatro días después de la expiración del plazo legal, en aplicación del mencionado artículo, ésta resulta extemporánea, por lo que debe ser inadmitida.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede INADMITIR por extemporánea la reclamación presentada frente a la Consejería de Movilidad, Medio Ambiente y Gestión de Emergencias del Principado de Asturias.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.