Inadmitida 14/07/2026 · 42 días en resolverse

Solicitud de copia de informe del Departamento de Asuntos Internos y resolución de inadmisión por extemporaneidad

El interesado solicitó al Ayuntamiento de Palma copia de un informe del Departamento de Asuntos Internos. Tras la inadmisión de su solicitud por parte del Ayuntamiento, el ciudadano presentó reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. El Consejo decide inadmitir la reclamación por ser extemporánea, ya que se interpuso fuera del plazo legal de un mes tras la notificación.

Puntos clave de la argumentación

1 La reclamación debe interponerse en el plazo de un mes desde el día siguiente a la notificación del acto impugnado.
2 La administración reclamada notificó la resolución de inadmisión de la solicitud el 31 de marzo de 2026.
3 Al haberse presentado la reclamación el 2 de junio de 2026, el plazo legal para impugnar había expirado.
4 La extemporaneidad del escrito de reclamación obliga a la inadmisión sin entrar en el examen del fondo del asunto.

Texto completo

ANTECEDENTES

1. Consta en los antecedentes que el reclamante, el 30 de enero de 2026, solicitó al Ayuntamiento de Palma (Illes Balears) copia íntegra del documento siguiente: el oficio o informe mediante el cual un oficial del Departamento de Asuntos Internos (DASI, TIP 322) afirmaba haber dado cuenta a la Jefatura de Policía sobre unas aseveraciones relativas a mi persona.

2. El reclamante en fecha 2 de junio de 2026, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG), interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo), registrada con número de expediente 1830/2026.

En la misma manifiesta que se ha dictado resolución de 2026 (Expediente 1430714D), dictada por la Regidora del Área de Hacienda del Excmo. Ayuntamiento de Palma, por la que se INADMITE su solicitud de acceso a la información.

El 6 de junio de 2026, el Consejo remitió comunicación al reclamante para que subsanara su escrito de reclamación y aportara la acreditación de la fecha de notificación de la resolución, con la advertencia de que se le tendrá por desistido si no se atiende el requerimiento de subsanación. El 23 de junio de 2026, la persona reclamante remite subsanación en la que se adjunta un certificado en el que consta como fecha de comparecencia para la notificación de la resolución reclamada, el 31 de marzo de 2026.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno 1 , la Presidenta de esta autoridad administrativa independiente es competente para resolver las reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG 2 se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información. 2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG 3 , las comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo mediante la celebración del correspondiente convenio. En aplicación de dicha previsión, han suscrito convenio con el Consejo las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, e Illes Balears, así como con las ciudades autónomas de Ceuta y Melilla 4. 3. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones». De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos

su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la natural alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas en el ejercicio de sus funciones.

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Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal. 4. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se solicita que se declare nula y sin efecto la resolución reclamada. 5. Antes de conocer sobre el fondo del asunto planteado, resulta necesario detenerse en el análisis de una cuestión formal: el plazo establecido para formular la reclamación, puesto que, en caso de apreciar que existe extemporaneidad, debería inadmitirse la reclamación sin entrar en el fondo de ella. la reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se

Asimismo, el artículo 30 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas prevé que los plazos se computarán a partir del día siguiente a aquel en que tenga lugar la notificación o publicación del acto de que se trate, o desde el siguiente a aquel en que se produzca la estimación o desestimación por silencio administrativo. Añadiendo que, si en el mes de vencimiento, no hubiera día equivalente a aquel en que comienza el cómputo, se entenderá que el plazo expira el último día del mes. Según los datos que constan en el expediente, el 31 de marzo de 2026, se dio respuesta de inadmisión por la administración reclamada. Por lo tanto, la persona reclamante disponía del plazo legal de un mes desde la notificación del acto impugnado, para interponer reclamación ante este Consejo, según dispone el art 24.2 de la LTAIBG. Habida cuenta de que la reclamación se presenta el 2 de junio de 2026, en aplicación del mencionado artículo, ésta resulta extemporánea, por lo que debe ser inadmitida.

III. RESOLUCIÓN

En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede INADMITIR por extemporánea la reclamación presentada frente al Ayuntamiento de Palma (Islas Baleares).

De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.