Se solicit贸 a la Universidad de Extremadura copia de cuestionarios, plantillas de oposiciones y funciones de auxiliares de servicios. Ante la falta de respuesta, se interpuso reclamaci贸n. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamaci贸n por motivos formales, ya que la administraci贸n entreg贸 la informaci贸n solo tras la reclamaci贸n, incumpliendo los plazos legales.
Puntos clave de la argumentaci贸n
Texto completo
ANTECEDENTES
Seg煤n se desprende de la documentaci贸n que obra en el expediente, el d铆a 17 de febrero de 2026 la persona reclamante solicit贸 a la Universidad de Extremadura la siguiente informaci贸n:
芦1.- Copia de todos los cuestionarios y plantillas definitivas de respuestas correspondientes a anteriores procesos selectivos de oposici贸n, concurso-oposici贸n y/o bolsa por turno libre, discapacidad, promoci贸n interna y/o estabilizaci贸n, de personal funcionario y/o laboral, con car谩cter fijo, indefinido, eventual, interino y/o temporal, relativos a los siguientes puestos:
- Auxiliar administrativo
- Auxiliar de servicios (servicios generales)
2.- Las funciones que desempe帽an los auxiliares de servicios generales en esta Universidad.禄.Ante la falta de respuesta, el 23 de marzo de 2026 la persona solicitante interpuso una reclamaci贸n ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, Consejo), de acuerdo con lo previsto en el art铆culo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la informaci贸n p煤blica y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), con n煤mero de expediente 840/2026.
Con fecha 27 de marzo de 2026, el Consejo traslad贸 la reclamaci贸n a la Administraci贸n demandada requiriendo la remisi贸n en el plazo de 15 d铆as del expediente derivado de la solicitud de acceso a la informaci贸n y las alegaciones que se consideren pertinentes.
En fecha 14 de mayo de 2026, se recibe comunicaci贸n de la persona reclamante, confirmando la recepci贸n de la informaci贸n solicitada.
FUNDAMENTOS JUR脥DICOS
- De conformidad con lo dispuesto en el art铆culo 38.2.c) de la LTAIBG y en el art铆culo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidenta de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que en aplicaci贸n del art铆culo 24 de la LTAIBG se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas reca铆das en materia de acceso a la informaci贸n.
- En virtud del apartado 2 de la disposici贸n adicional cuarta de la LTAIBG, las comunidades aut贸nomas pueden atribuir la competencia para la resoluci贸n de las reclamaciones al Consejo mediante la celebraci贸n del correspondiente convenio. En aplicaci贸n de dicha previsi贸n, han suscrito convenio con el Consejo las comunidades aut贸nomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura e Islas Baleares, as铆 como con las ciudades aut贸nomas de Ceuta y Melilla.
- La LTAIBG reconoce en su art铆culo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la informaci贸n p煤blica, entendiendo por tal, seg煤n dispone en el art铆culo 13,
芦los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el 谩mbito de aplicaci贸n de este t铆tulo y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones禄.
De este modo, la LTAIBG delimita el 谩mbito material del derecho a partir de un concepto amplio de informaci贸n, que abarca tanto documentos como contenidos, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan su alcance: (a) que obren en poder de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas en el ejercicio de sus funciones. Cuando se dan estos presupuestos, el 贸rgano competente debe conceder el acceso a la informaci贸n solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisi贸n o la aplicaci贸n de un l铆mite legal. - La presente reclamaci贸n trae causa de una solicitud, formulada en los t茅rminos que figuran en los antecedentes, en la que se pide informaci贸n relacionada con el sistema de selecci贸n y funciones del personal de la Universidad que la persona reclamante confirma haber recibido.
- Antes de entrar en el fondo del asunto, procede recordar que el art铆culo 20.1 de la LTAIBG dispone que:
芦[l]a resoluci贸n en la que se conceda o deniegue el acceso deber谩 notificarse al solicitante y a los terceros afectados que as铆 lo hayan solicitado en el plazo m谩ximo de un mes desde la recepci贸n de la solicitud por el 贸rgano competente para resolver. Este plazo podr谩 ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la informaci贸n que se solicita as铆 lo hagan necesario y previa notificaci贸n al solicitante禄.
A la vista de ello, es obligado recordar a la Administraci贸n que la observancia del plazo m谩ximo de contestaci贸n es un elemento esencial del contenido del derecho constitucional de acceso a la informaci贸n p煤blica, tal y como el propio Legislador se encarg贸 de subrayar en el pre谩mbulo de la LTAIBG al manifestar que 芦con el objeto de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la informaci贸n p煤blica la Ley establece un procedimiento 谩gil, con un breve plazo de respuesta禄. No obstante, no puede desconocerse que, aun con car谩cter tard铆o, el 贸rgano requerido facilita el acceso a la informaci贸n solicitada una vez interpuesta la reclamaci贸n prevista en el art铆culo 24 de la LTAIBG, sin que la persona reclamante haya formulado objeciones sobre el contenido. En consecuencia, procede estimar la reclamaci贸n por motivos formales, al no haberse respetado el derecho de la persona solicitante a acceder a la informaci贸n en el plazo m谩ximo legalmente establecido, habiendo sido necesaria la interposici贸n de una reclamaci贸n ante este Consejo para ver plenamente reconocido su derecho.
III. RESOLUCI脫N
En atenci贸n a los antecedentes y fundamentos jur铆dicos descritos, procede ESTIMAR por motivos formales la reclamaci贸n presentada frente a la Universidad de Extremadura.
De acuerdo con el art铆culo 23, n煤mero 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la informaci贸n p煤blica y buen gobierno, la reclamaci贸n prevista en el art铆culo 24 de la misma tiene la consideraci贸n de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el art铆culo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Com煤n de las Administraciones P煤blicas.
Contra la presente resoluci贸n, que pone fin a la v铆a administrativa, se podr谩 interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposici贸n adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicci贸n Contencioso-administrativa.