Estimada parcialmente 20/07/2026 · 251 días en resolverse

Acceso a expedientes de contratación y documentación de pagos relacionados con servicios de inserción laboral y medidas judiciales

La Federación de Enseñanza de CCOO solicitó expedientes de contratación y facturación al Instituto Cántabro de Servicios Sociales. Ante la falta de respuesta y la entrega incompleta, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima parcialmente la reclamación: reconoce el acceso tardío a una parte y ordena la retroacción para que se remita al órgano competente la información restante.

Puntos clave de la argumentación

1 El derecho de acceso debe satisfacerse en los plazos legales, por lo que la entrega de información tras la interposición de la reclamación constituye un cumplimiento tardío que justifica la estimación formal.
2 Si la información no obra en poder del sujeto obligado, este tiene la obligación de remitir la solicitud al órgano que considere competente e informar al solicitante según el art. 19.1 LTAIBG.
3 La administración incumplió el deber de traslado de la solicitud al órgano competente respecto al expediente de violencia de género, limitándose a decir que no obraba en su poder sin más indicaciones.
4 Se ordena la retroacción de actuaciones para que el organismo reclamado identifique y remita la solicitud al ente competente, cumpliendo con los criterios interpretativos del Consejo.

Texto completo

I. ANTECEDENTES

Federación de Enseñanza de CCOO.

20 LTAIBG.

1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, el día 8 de octubre de 2025 la entidad reclamante solicitó al Instituto Cántabro de Servicios Sociales, la siguiente información: «Expedientes de contratación completos 7.4.39/22 "servicio de información, orientación, inserción laboral y atención integral a las víctimas de violencia de género", y CA-ICASS-2020-011 "Contrato de servicios relativo a la Gestión Integral de Centro de Ejecución de Medidas Judiciales destinado a la ejecución de las Medidas Judiciales de internamiento de las Responsabilidad Penal de Menores". Además de todas las facturas de la adjudicataria, justificante de los pagos realizados por la administración, modificaciones de contrato (en su caso), actualizaciones de precios, modificaciones de plantilla (altas, bajas, excedencias y sustituciones) o cualquier otra documentación de ambos expedientes con posterioridad a la firma de los contratos». 2. Ante la falta de respuesta dada a su petición, el 11 de noviembre de 2025 la entidad solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, Consejo), de acuerdo con lo previsto en el artículo 24 de la

Ley 19/20131, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), con número de expediente 2791/2025. 3. Con fecha 17 de noviembre de 2025, el Consejo trasladó la reclamación a la Administración demandada requiriendo la remisión en el plazo de 15 días del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y las alegaciones que se considerasen pertinentes. En fecha 12 de diciembre de 2025 se recibe el expediente requerido en el que se incluye una Resolución de la presidenta del Instituto Cántabro de Servicios Sociales de 9 de diciembre de 2025, que expresa lo siguiente:

efectos, la información obrante en este organismo autónomo relativa al Contrato de servicios relativo a la Gestión Integral de Centro de Ejecución de Medidas Judiciales destinado a la ejecución de las Medidas Judiciales de internamiento de las Responsabilidad Penal de Menores». 4. Concedido trámite de audiencia, la entidad reclamante se muestra disconforme por no haberle sido entregada una parte de la información solicitada estando

orientación, inserción laboral y atención integral a las víctimas de violencia de género

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidenta de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.

2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG, las comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo mediante la celebración del correspondiente convenio. En aplicación de dicha previsión, han suscrito convenio con el Consejo las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, e Islas Baleares, así como las ciudades autónomas de Ceuta y Melilla.

3. La LTAIBG reconoce en su artículo 126 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13,

«los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos, exigiendo para su alcance la concurrencia de dos requisitos que determinan su alcance: (a) que obren en poder de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas en el ejercicio de sus funciones. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.

4. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide información relativa a dos expedientes de contratación.

5. Antes de entrar en el fondo del asunto, procede recordar que el artículo 20.1 LTAIBG dispone que

«[l]a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante».
A la vista de ello, es obligado recordar a la Administración que la observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho constitucional de acceso a la información pública, tal y como el propio Legislador se encargó de subrayar en el preámbulo de la LTAIBG al manifestar que «con el objeto de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta».

6. Como se desprende de los antecedentes expuestos, la Administración concernida ha proporcionado una parte de la información requerida por la entidad reclamante. En este sentido, como reconoce expresamente la reclamante, se ha facilitado el acceso al contrato de servicios relativo a la Gestión Integral de Centro de Ejecución de Medidas Judiciales destinado a la ejecución de las Medidas Judiciales de internamiento de las Responsabilidad Penal de Menores, alegando que esta información es la que obra en poder de la entidad reclamada. Por lo tanto, de forma tardía, el derecho de acceso a la información pública ha sido satisfecho, tras la intervención de este Consejo.

No obstante, no puede desconocerse que, aun con carácter tardío, el órgano requerido facilita el acceso a la información solicitada y disponible una vez interpuesta la reclamación prevista en el artículo 24 LTAIBG, sin que la persona reclamante haya formulado objeciones sobre el contenido en el trámite de audiencia concedido.

En consecuencia, procede estimar la reclamación por razones formales, al no haberse respetado el derecho de la persona solicitante a acceder a la información en el plazo máximo legalmente establecido, habiendo sido necesaria la interposición de una reclamación ante este Consejo para ver plenamente reconocido su derecho.

7. Por otra parte, respecto del resto de la información solicitada, relativa al expediente de contratación completo nº 7.4.39/22 "servicio de información, orientación, inserción laboral y atención integral a las víctimas de violencia de género", la Administración reclamada no consta que haya sido proporcionada, tan solo que no obra en su poder.

En este caso, la Administración debió proceder de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19.1 LTAIBG, según el cual,

«[s]i la solicitud se refiere a información que no obre en poder del sujeto al que se dirige, éste la remitirá al competente, si lo conociera, e informará de esta circunstancia al solicitante»
y, en consecuencia, haber remitido la información al órgano competente respecto de la información solicitada, si lo conociese.

Recientemente, de acuerdo a lo establecido en el art. 13.2.b) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, esta Autoridad Administrativa Independiente ha adoptado el Criterio Interpretativo 5/2026 a los efectos de considerar la concurrencia de la causa prevista en el artículo 18.1.d) de la LTAIBG, implícitamente concernida en el presente procedimiento.

Este criterio interpretativo especifica que la causa de inadmisión del artículo 18.1.d) LTAIBG exige indicar en la resolución el órgano que, a su juicio, es o puede ser competente para conocer de la solicitud, e impone la obligación de informar de esa circunstancia al solicitante (art. 19.1 LTAIBG), lo que no ocurrió en el presente caso respecto a parte de la información solicitada.

Respecto a esta información, el proceder de la administración no cumplió con las exigencias del art 19.1 de la LTAIBG según el citado criterio interpretativo, en consecuencia, de acuerdo con lo expuesto, procede estimar parcialmente la reclamación presentada, así como ordenar la retroacción de actuaciones a fin de que el Instituto Cántabro de Servicios Sociales remita al órgano competente la solicitud de información relativa al contrato de servicio de información, orientación, inserción laboral y atención integral a las víctimas de violencia de género, para que este resuelva sobre la solicitud de acceso, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 19.1 LTAIBG, si lo conociera, o mención expresa de su inexistencia.

RESOLUCIÓN

  1. PRIMERO: ESTIMAR la reclamación interpuesta frente al Instituto Cántabro de Servicios Sociales (Cantabria).
  2. SEGUNDO: ORDENAR la retroacción de actuaciones e INSTAR al Instituto Cántabro de Servicios Sociales a que, en el plazo máximo de 5 días hábiles, remita la solicitud de acceso al órgano competente si lo conociera, en cuyo poder se halle la información solicitada y no proporcionada referida al contrato de información, orientación, inserción laboral y atención integral a las víctimas de.
  3. TERCERO: INSTAR al Instituto Cántabro de Servicios Sociales a que, en el mismo plazo máximo, remita a este Consejo de Transparencia copia de la información enviada a la entidad reclamante.

De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.