Desestimada 20/07/2026 · 262 días en resolverse

Acceso al expediente administrativo de una explotación porcina

El solicitante pidió al Ayuntamiento de Santa Marta el expediente completo de una explotación porcina. El Ayuntamiento alegó que la instrucción del expediente corresponde a la Junta de Extremadura y facilitó un enlace de la propia Junta. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestima la reclamación por considerar que la administración respondió correctamente indicando la competencia.

Puntos clave de la argumentación

1 La Administración actuó conforme a derecho al informar de que la información no obraba en su poder y señalar el órgano competente.
2 El proceder del Ayuntamiento cumplió con el deber de informar sobre la administración competente según el criterio interpretativo 5/2026 del Consejo.
3 La reclamación no prospera al haberse proporcionado el acceso a la información que efectivamente se hallaba disponible en el Ayuntamiento.

Texto completo

ANTECEDENTES

1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, la persona reclamante solicitó al Ayuntamiento de Santa Marta, el día 30 de agosto de 2025, la siguiente información:

  • 1. Acceso y copia del expediente administrativo completo relativo a la explotación porcina de cebo promovida por Agroganaderos Industriales Extremeños S.L. en el polígono 18, parcelas 22 y 23 de este término municipal.
  • 2. En particular:
    • La solicitud presentada por la empresa promotora.
    • Los informes técnicos y ambientales emitidos hasta la fecha.
    • Las autorizaciones o licencias municipales solicitadas o concedidas.
    • Las comunicaciones entre este Ayuntamiento y otras Administraciones competentes.
  • 3. Que la información se facilite preferentemente en soporte electrónico, en aplicación del principio de gratuidad y eficacia administrativa.

    2. Con fecha 19 de septiembre de 2025, se emitió informe de Alcaldía que se pronunciaba en los siguientes términos:

    "Este Ayuntamiento ha recibido su escrito de reiteración y advertencia, si bien debe indicarse que el expediente administrativo relativo a la citada explotación porcina no se tramita en este Ayuntamiento, sino ante la Consejería competente de la Junta de Extremadura, que es el órgano sustantivo encargado de su instrucción y resolución. En consecuencia, este Ayuntamiento carece de la documentación íntegra del Aún así, en aras de obrar con una mayor transparencia, esta Entidad pone a su disposición la poca o mucha documentación de la que se disponga en el expediente de su razón. A su vez, le informamos de que puede ejercer directamente su derecho de acceso a la información pública y a la documentación administrativa ante la Junta de Extremadura, al amparo de lo dispuesto en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, y en la Ley 27/2006, de 18 de julio, puede descargar, según nos indica documentalmente la Junta de Extremadura, toda la documentación en el siguiente enlace: "

    3. Disconforme con la respuesta dada, el 31 de octubre de 2025 la persona solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, Consejo), de acuerdo con lo previsto en el artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), registrada con número de expediente 2663/2025.

    4. El 27 de noviembre de 2025, se recibió, en este Consejo, contestación al requerimiento efectuado, que incluye un Oficio de Alcaldía de 26 de noviembre de 2025, que se pronunciaba en los siguientes términos:

    "documentos obra en el expediente y fundamentalmente los correspondientes a la Junta de Extremadura, a la postre la Administración que ha resuelto conceder tanto la calificación rústica necesaria como la autorización ambiental unificada sobre la cual, sobre su concesión, este Ayuntamiento es incompetente. Se hace constar que, por parte de la Junta de Extremadura, se ha facilitado un enlace a través de internet, mediante el cual se tiene acceso al expediente, en el cual se le comunicó en su momento al reclamante para su constancia y efectos".

    5. En el trámite de audiencia concedido al efecto, la persona reclamante no formuló alegaciones.

    FUNDAMENTOS JURÍDICOS

    1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I., la Presidenta de esta autoridad administrativa independiente es competente para resolver las reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
    2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG, las comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo mediante la celebración del correspondiente convenio. En aplicación de dicha previsión, han suscrito convenio con el Consejo las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, e Illes Balears, así como las ciudades autónomas de Ceuta y Melilla.
    3. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13,
      «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
      De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la información: (a) que obre en poder de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas en el ejercicio de sus funciones. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
    4. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide información relativa a un expediente administrativo completo relativo a una explotación porcina.
    5. En este caso concreto, teniendo en cuenta los antecedentes expuestos y la documentación aportada al procedimiento, no puede desconocerse que la Administración reclamada ha procedido conforme a derecho al poner a disposición de la persona solicitante, dentro del plazo legalmente establecido, la información que no se hallaba en su poder, indicando cuál es la administración competente, y proporcionando, además, el enlace correspondiente al expediente solicitado que le había sido remitido por la Junta de Extremadura. Recientemente, de acuerdo a lo establecido en el art. 13.2.b) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I. este Consejo ha adoptado el Criterio Interpretativo 5/2026 a los efectos de considerar la concurrencia de la causa prevista en el artículo 18.1.d) de la LTAIBG, implícitamente concernida en el presente procedimiento. Este criterio interpretativo especifica que la causa de inadmisión del artículo 18.1.d) LTAIBG exige indicar en la resolución el órgano que, a su juicio, es o puede ser competente para conocer de la solicitud, lo que ocurrió en el presente caso, con la obligación de informar de esa circunstancia al solicitante (art. 19.1 LTAIBG) lo que también ocurrió, por lo que el proceder de la administración cumplió con las exigencias del art 19.1 de la LTAIBG según el citado criterio interpretativo respecto a la información que no obraba en su poder, en razón de lo cual la reclamación no puede prosperar. Respecto a la información disponible, cabe resaltar, que este Consejo parte de la base de que, en sus relaciones con otras administraciones públicas, rigen los principios generales del artículo 3.1 e) de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, de buena fe, confianza legítima y lealtad institucional. Ello implica que, en este caso, presupone que la información proporcionada es la que se hallaba disponible, en poder de la Administración reclamada, en relación con la materia solicitada. En consecuencia, procede desestimar la reclamación interpuesta frente al Ayuntamiento de Santa Marta (Badajoz) al haber proporcionado la Administración local el acceso a la información pretendida que se hallaba en su poder.

    RESOLUCIÓN

    En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la reclamación interpuesta frente al Ayuntamiento de Santa Marta (Badajoz).

    De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

    Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.