El interesado solicitó al Consell Insular de Mallorca copias telemáticas de expedientes sobre bolsas de trabajo de delineante (convocatorias 2010 y 2018). Ante la falta de respuesta y una gestión deficiente, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima parcialmente la reclamación: ordena el acceso electrónico para la convocatoria de 2010 y la retroacción para remitir correctamente la de 2018.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
de delineante, arts. 13, 19.1 y 20 y 22 LTAIBG.
- Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, la persona reclamante solicitó el día 1 de septiembre de 2025, al Consell Insular de Mallorca, la siguiente información:
"Copia o consulta telemática de los expedientes formados y actos administrativos y demás que fundamenten la resolución final a efectos de la constitución de las siguientes bolsas publicadas de delineante correspondientes a las dos siguientes convocatorias:
- BOIB núm. 141 de 28 de septiembre de 2010.
- BOIB núm. 111 de 8 de septiembre de 2018". - Ante la falta de respuesta, el 10 de octubre de 2025 la persona solicitante interpuso reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo), en virtud del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), registrada con el número de expediente 2437/2025.
- Con fecha 31 de octubre de 2025, el Consejo trasladó la reclamación a la Administración demandada requiriendo la remisión en el plazo de 15 días del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y las alegaciones que se considerasen pertinentes.
- Con fecha 1 de diciembre de 2025 se recibe en este Consejo contestación al requerimiento efectuado que incluye un oficio del Consell Insular de Mallorca de 18 de noviembre de 2025, en el que se hace constar lo siguiente:
La solicitud de acceso a la información de fecha 1 de septiembre de 2025 (RE 71408/2025) fue tramitada inicialmente por Función Pública, dada la gestión de los procesos selectivos en aquel departamento hasta el mes de abril de 2025. Desde esa fecha, las funciones relativas a selección han quedado integradas en el EMAP, por lo que corresponde a este ente dar respuesta a parte de la información solicitada. Por lo que respecta al contenido de la solicitud, el expediente correspondiente a la convocatoria publicada en el BOIB núm. 141, de 28 de septiembre de 2010, es competencia del EMAP. Por este motivo, se ha procedido a citar al en una sesión presencial de consulta el día 21 de noviembre de 2025, a las 10.00 h, en la sede del EMAP (General Riera, 113 Hogar de la Infancia), con la finalidad de facilitarle el acceso a la documentación requerida. Se adjuntan a este escrito la comunicación de citación enviada al solicitante y el certificado acreditativo del envío de la notificación electrónica. En cambio, el expediente correspondiente a la convocatoria publicada en el BOIB núm. 111, de 8 de septiembre de 2018, no es competencia del EMAP, ya que se trata de un procedimiento gestionado por la Agencia de Defensa del Territorio. Por tanto, este organismo es quien dispone de la documentación solicitada y a quien corresponde facilitarla. Se considera así que la Oficina de Transparencia debe requerir directamente al ADT la información necesaria para completar el requerimiento formulado por el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. Lo que se comunica para su conocimiento y a los efectos oportunos.
Asimismo, se aporta una Resolución del Consell Insular de Mallorca de 28 de noviembre de 2025, dando respuesta a la solicitud de acceso a la información haciendo constar que se solicitó la información a la Escuela Mallorquina de Administración Pública (EMAP) y a la Agencia de Defensa del Territorio de Mallorca (ADTM). Tanto el EMAP como la ADTM han aportado los escritos que se adjuntan, informando que, con el fin de facilitar el acceso a la documentación solicitada por le han convocado de forma presencial. Por esta razón se estima la solicitud de acceso a la información pública reclamada dando traslado de la documentación facilitada por el EMAP y la ADTM. - En el trámite de audiencia concedido al efecto, la persona reclamante manifiesta su disconformidad al haber solicitado el acceso telemático a la información demandada.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la presidenta de esta autoridad administrativa independiente es competente para resolver las reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
- En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG, las comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo mediante la celebración del correspondiente convenio. En aplicación de dicha previsión, han suscrito convenio con el Consejo las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, e Illes Balears, así como las ciudades autónomas de Ceuta y Melilla.
- La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13,
«los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan su alcance, esto es, (a) que la información obre en poder de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas en el ejercicio de sus funciones. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal. - La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide conocer diversa información referida a la constitución de unas bolsas de trabajo de la categoría de delineante.
- Antes de entrar en el fondo del asunto, procede recordar que el artículo 20.1 LTAIBG dispone que
«[l]a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante».
A la vista de ello, es obligado recordar a la Administración que la observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho constitucional de acceso a la información pública, tal y como el propio Legislador se encargó de subrayar en el preámbulo de la LTAIBG al manifestar que «con el objeto de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta». - Como se desprende de los antecedentes expuestos, la Administración concernida, respecto de una parte de la información solicitada, concretamente la que versa sobre el expediente correspondiente a la convocatoria publicada en el BOIB núm. 111, de 8 de septiembre de 2018, alega que se trata de un procedimiento gestionado por la Agencia de Defensa del Territorio, razón por la que se ha remitido la solicitud de acceso a este organismo autónomo, en aplicación del artículo 19.1 LTAIBG, según el cual,
«[s]i la solicitud se refiere a información que no obre en poder del sujeto al que se dirige, éste la remitirá al competente, si lo conociera, e informará de esta circunstancia al solicitante».
La Administración reclamada no ha procedido conforme a derecho al haber remitido la solicitud de la información ya en el curso del presente procediendo de reclamación, al sujeto en cuyo poder se halla la información solicitada, sin informar de ello al solicitante en su momento, y sin facilitar por tanto de manera efectiva el derecho de acceso a la información pretendida. En tales consideraciones la reclamación debe prosperar. - Por otra parte, en cuanto al apartado de la solicitud de acceso que versa sobre el expediente correspondiente a la convocatoria publicada en el BOIB núm. 141, de 28 de septiembre de 2010, -competencia de la Escuela Mallorquina de Administración Pública (EMAP)-, una vez interpuesta la reclamación se ha citado a la persona reclamante a una sesión presencial de consulta alegando la administración reclamada que tal citación ha sido infructuosa por incomparecencia de la solicitante. En este caso, la información solicitada se ha puesto a disposición de la persona reclamante, si bien no en formato electrónico como fue expresamente requerido. A este respecto, cabe señalar que, de conformidad con el artículo 22 de la LTAIBG, el acceso a la información se realizará preferentemente por vía electrónica, salvo cuando no sea posible o el solicitante haya señalado expresamente otro medio. Dado que, por parte de la Administración concernida no se ha justificado la imposibilidad del acceso telemático, ni la persona reclamante ha señalado de forma expresa un medio de acceso distinto a este, se considera que la Administración demandada no ha satisfecho la pretensión de la persona reclamante en la forma legalmente prevista, por lo que deberá proporcionar a esta el acceso electrónico a la información solicitada. Por lo expuesto, este Consejo considera que en este punto el derecho de acceso a la información pública no se ha hecho efectivo en la forma legalmente prevista, por lo que procede estimar parcialmente la reclamación presentada y reconocer el derecho de acceso a la información solicitada en la forma legalmente prevista.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede:
- PRIMERO: ESTIMAR parcialmente la reclamación presentada frente al Consell Insular de Mallorca (Illes Balears).
- SEGUNDO: INSTAR al Consell Insular de Mallorca a que facilite a la persona reclamante la siguiente información en la forma electrónica legalmente prevista:
- Copia o consulta telemática del expediente y actos administrativos que fundamentan la resolución final, a efectos de la constitución de la bolsa publicada de delineante, correspondiente a la convocatoria: BOIB núm. 141, de 28 de septiembre de 2010,
- TERCERO: ORDENAR la retroacción de actuaciones e INSTAR al Consell Insular de Mallorca a que, en el plazo máximo de 5 días hábiles, remita la solicitud de acceso al órgano competente si lo conociera, en cuyo poder se halle la información solicitada y no proporcionada referida a la convocatoria publicada en el BOIB núm. 111, de 8 de septiembre de 2018.
- CUARTO: INSTAR al Consell Insular de Mallorca a que remita a este Consejo copia de la información enviada a la persona reclamante.
De acuerdo con el Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.