Estimada 14/11/2025 · 39 días en resolverse

Acceso al cuadernillo de examen de la oposición de ayudante de bibliotecas y su plantilla correctora

Se solicitó el examen de una oposición de ayudante de bibliotecas a la Universidad de Extremadura. La administración no respondió en plazo, aunque facilitó la información tras la reclamación. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación por motivos formales, al haberse vulnerado el derecho a recibir respuesta dentro del plazo legal establecido.

Puntos clave de la argumentación

1 La administración no respetó el plazo máximo de contestación establecido en el artículo 20.1 de la LTAIBG, lo cual es un elemento esencial del derecho de acceso.
2 Aunque la información fue entregada con carácter tardío tras la interposición de la reclamación, la falta de respuesta en tiempo y forma justifica la estimación.
3 La estimación se produce por razones formales, dado que la interposición de la reclamación fue necesaria para que el derecho fuera plenamente reconocido.

Texto completo

ANTECEDENTES

  1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, la persona reclamante solicitó a la Universidad de Extremadura, el día 10 de septiembre de 2025, la siguiente información:

    «El examen realizado en las pruebas de la reciente oposición de ayudante de bibliotecas convocado por la Resolución de 24 de febrero de 2025 del Gerente de la Universidad de Extremadura, al amparo de la ley 19/2013 de transparencia, por motivos de estudio».
  2. Alegando falta de respuesta, con fecha 6 de octubre de 2025, la persona solicitante presentó reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo), al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), con número de expediente 2327/2025.

  3. Con fecha 30 de octubre de 2025, el Consejo trasladó la reclamación a la Administración reclamada requiriendo la remisión en el plazo de 15 días del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y las alegaciones que se considerasen pertinentes.

    Con fecha 14 de noviembre de 2025 se recibe, en este Consejo, contestación al requerimiento efectuado que incluye un oficio expedido por la Gerencia de la Universidad de Extremadura, de 12 de noviembre de 2025, en el que se hace constar que en su momento respondieron al solicitante que:

    «Concursos de PTGAS de esta Universidad, se ponen inmediatamente en contacto telefónico con la interesada indicándole que el Negociado aún no dispone del cuadernillo solicitado y se le facilitará lo antes posible. Indicando la solicitante que, con tenerlo a primeros de noviembre le es suficiente. Con fecha 6 de noviembre, a la dirección de correo electrónico facilitado por la solicitante, se ha remitido el cuestionario de examen, así como la plantilla correctora del mismo».
  4. En el trámite de audiencia concedido al efecto, la persona solicitante no ha formulado alegaciones.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

  1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidenta de esta autoridad administrativa independiente es competente para resolver las reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
  2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG, las comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo mediante la celebración del correspondiente convenio. En aplicación de dicha previsión, han suscrito convenio con el Consejo las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, e Islas Baleares, así como las ciudades autónomas de Ceuta y Melilla.
  3. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13,
    «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
    De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan su alcance: (a) que hayan sido elaborados u obtenidos por alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas en el ejercicio de sus funciones. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
  4. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se solicita el acceso a un cuadernillo de examen en un proceso selectivo.
  5. Como se desprende de los antecedentes expuestos, la Administración reclamada dio respuesta a la solicitud de acceso, manifestando no disponer, en ese momento, de la información demandada. Si bien no se dictó una resolución administrativa al efecto, ni tampoco la forma de relacionarse con la persona solicitante fue una de las previstas en el ordenamiento jurídico vigente concretamente, en el artículo 165 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, al haberse realizado la comunicación a través de un correo electrónico, pero lo cierto es que la persona reclamante recibió esta comunicación de respuesta y posteriormente la información solicitada.
  6. Antes de entrar en el fondo del asunto, procede recordar que el artículo 20.1 LTAIBG dispone que
    «[l]a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante».
    A la vista de ello, es obligado recordar a la Administración que la observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho constitucional de acceso a la información pública, tal y como el propio Legislador se encargó de subrayar en el preámbulo de la LTAIBG al manifestar que «con el objeto de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta». No obstante, no puede desconocerse que, aun con carácter tardío, el órgano requerido facilita el acceso a la información solicitada una vez interpuesta la reclamación prevista en el artículo 24 LTAIBG, sin que la persona reclamante haya formulado objeciones sobre el contenido en el trámite de audiencia concedido. En consecuencia, procede estimar la reclamación por razones formales, al no haberse respetado el derecho de la persona solicitante a acceder a la información en el plazo máximo legalmente establecido, habiendo sido necesaria la interposición de una reclamación ante este Consejo para ver plenamente reconocido su derecho.

III. RESOLUCIÓN

En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede ESTIMAR por motivos formales la reclamación presentada frente a la Universidad de Extremadura.

De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.