Se solicitó a la Consejería de Educación del Principado de Asturias copia de un escrito colectivo de familias y documentos relacionados con su gestión. Tras la falta de respuesta inicial, el reclamante interpuso reclamación. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestima la reclamación al considerar que el documento es información auxiliar que no manifiesta la posición del órgano.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, en fecha 15 de octubre de 2025, la persona reclamante solicitó a la Consejería de Educación de la Administración del Principado de Asturias la siguiente información:
- Copia de escrito colectivo firmado por varias familias de la comunidad educativa, del que hasta la fecha no se ha dado traslado ni al centro educativo en el que presta sus servicios.
- Copia del resguardo o justificante de cualquier traslado del escrito que se haya dado al centro.
- Copia de cualquier respuesta escrita en relación con el escrito anteriormente mencionado que se haya trasladado a los firmantes de ese escrito, de la que no se tiene constancia alguna.
- Copia de cualquier resolución, orden interna, acta o documento similar en el que desde la Consejería de Educación o cualquiera de sus servicios o departamentos se determinen las actuaciones o procesos oportunas para abordar la situación, documentación de la que no se tiene constancia alguna.
- Cualquier documento, informe o resolución que ponga fin a la atención a esta denuncia, con las conclusiones que de esta atención se haya derivado, documentación de la que no se tiene constancia alguna.
Ante la falta de respuesta obtenida, la persona solicitante presentó el 18 de diciembre de 2025, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 241 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, Consejo), registrada con número de expediente 3153/2025.
Con fecha 8 de enero de 2026, el Consejo trasladó la reclamación a la Administración demandada requiriendo la remisión en el plazo de 15 días del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y las alegaciones que se considerasen pertinentes.
Con fecha 25 de marzo de 2026 se recibe en este Consejo contestación al requerimiento efectuado, en la que se incluye un informe de alegaciones del secretario general técnico de la Consejería de Educación de 19 de marzo de 2026, que manifiesta lo siguiente:
Se ha consultado el registro de entradas, verificando que el escrito de las familias al que alude el solicitante no se presentó por registro oficial, se entregó en mano y fue utilizado por sus autoras exclusivamente como síntesis de ideas para orientar sus intervenciones en una reunión presencial de asesoramiento con la Inspección. No generó un expediente ni informe formal, se enmarcó en las funciones de asesoramiento y orientación de la Inspección Educativa. Por lo que ningún documento pudo serle proporcionado.
En el trámite de audiencia concedido al efecto, la persona reclamante se reitera en los términos de su reclamación.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidenta de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
- En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG, las comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo mediante la celebración del correspondiente convenio. En aplicación de dicha previsión, han suscrito convenio con el Consejo las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, e Islas Baleares, así como las ciudades autónomas de Ceuta y Melilla.
- La LTAIBG reconoce en su artículo 126 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13,
«los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan su alcance. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal. - La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a información relativa a las actuaciones llevadas a cabo en relación con un escrito presentado desde un centro educativo.
- Llegados a este punto, procede recordar que el artículo 20.1 LTAIBG dispone que
«[l]a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante».
Como se ha indicado, en este caso, el órgano competente no respondió en el plazo máximo legalmente establecido. A la vista de ello, procede recordar a la Administración que la observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho constitucional de acceso a la información pública, tal y como el propio Legislador se encargó de subrayar en el preámbulo de la LTAIBG al manifestar que «con el objeto de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta».
No obstante, no puede desconocerse que, aun con carácter tardío, el órgano requerido da respuesta a la solicitud de información una vez interpuesta la reclamación prevista en el artículo 24 LTAIBG.
En este sentido, este Consejo estima que con la contestación efectuada por la Administración reclamada ha quedado materialmente satisfecha la pretensión de acceso de la persona reclamante, al afirmar aquella que la información solicitada se limitó a servir de base auxiliar a unas intervenciones realizadas en una reunión presencial con el servicio de Inspección dando cuenta del alcance de tales intervenciones que no generaron un expediente ni informe formal, se enmarcó en las funciones de asesoramiento y orientación de la Inspección Educativa. Por lo que ningún documento pudo serle proporcionado, con ello se da respuesta implícita de inexistencia a los cuatro últimos puntos de la solicitud de información.
A este respecto, cabe resaltar que este Consejo parte de la base de que, en sus relaciones con otras administraciones públicas, rigen los principios generales del artículo 3.1 e) de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, de buena fe, confianza legítima y lealtad institucional. Ello implica que, en este caso, presupone la veracidad de las declaraciones realizadas respecto a la información solicitada.
No obstante respecto al primer punto solicitado, al mencionarse que el documento firmado por varias personas no se presentó por registro oficial, sino que se entregó en mano y fue utilizado por sus autoras exclusivamente como síntesis de ideas, se alude al carácter auxiliar del documento solicitado conectándolo implícitamente con la causa en el art 18.1.b) de la LTAIBG.
La aplicación de esta causa de inadmisión ha sido objeto del Criterio Interpretativo 3/2026 de este Consejo recientemente adoptado de acuerdo a lo establecido en el art. 13.2.b) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I. Este criterio interpretativo especifica que se considera información auxiliar o de apoyo, entre otra,La información que contenga opiniones o valoraciones personales del autor que no manifiesten la posición de un órgano o entidad (R CTBG 0262/2023)
presupuesto que concurre en el presente caso pues tal documento era el resumen de opiniones de un colectivo que no manifiesta la voluntad del órgano. La respuesta dada por la administración resulta congruente por tanto con el criterio interpretativo. Por este motivo, este Consejo considera concurrente la causa alegada por la Administración por lo que la reclamación no puede prosperar.
En razón de cuanto antecede la reclamación debe desestimarse.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la reclamación presentada frente a la Consejería de Educación de la Administración del Principado de Asturias.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.