El reclamante solicitó al Ayuntamiento de Aller copia de un informe técnico aclaratorio y documentos reguladores del Plan Local de Empleo 2004/2005, necesarios para un proceso de estabilización en el Ayuntamiento de Mieres. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestima la reclamación porque, según una resolución previa, la información solicitada ya había sido entregada de forma efectiva.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, el día 3 de abril de 2025 la persona reclamante solicitó al Ayuntamiento de Aller la siguiente información, para ser tenida en cuenta en un procedimiento de estabilización de empleo convocado por el Ayuntamiento de Mieres, al cual concurría:
Expone:
Que habiéndose presentado a las pruebas selectivas para cubrir dos plazas de Encargado-a/Jefe-a de Taller, grupo C, subgrupo C1, personal laboral fijo, oferta de empleo de empleo público de estabilización del Ayuntamiento de Mieres, y habiendo sido trabajador del Ayuntamiento de Aller, y sabiendo que el ayuntamiento de Mieres ha solicitado al ayuntamiento de Aller un informe informe técnico aclaratorio indicando el nivel de proporcionalidad de la plaza ocupada por mi persona, en el Ayuntamiento de Aller, en el periodo comprendido entre el 15/11/2004 y el 14/11/2005 con motivo de la contratación de trabajadores en el marco del Plan Local de Empleo del Ayuntamiento de Aller 2004/2005 y el Documento Bases reguladores para la contratación de trabajadores en el marco del plan local de empleo del Ayuntamiento de Aller (2004-2005).Solicita:
Solicito que se me remita copia del informe técnico aclaratorio, la Documento Bases reguladores para la contratación de trabajadores en el marco del plan local de empleo del Ayuntamiento de Aller (2004-2005) y cualquier otra documentación solicitada por el Ayuntamiento de Mieres posterior a la fecha 24/01/2025 que tenga relación con mi persona o con este proceso.Ante la falta de respuesta, el 4 de diciembre de 2025 la persona solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, Consejo), de acuerdo con lo previsto en el artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), con número de expediente 3036/2025.
Con fecha 17 de noviembre de 2025, el Consejo trasladó la reclamación a la Administración demandada requiriendo la remisión en el plazo de 15 días del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y las alegaciones que se consideren pertinentes.
Si bien no se ha recibido respuesta, este Consejo ha dictado resolución de 26 de noviembre de 2025 (RA 510/2025), en reclamación nº 1284/2025 presentada por la misma persona interesada frente al Ayuntamiento de Mieres. En dicha resolución, estimatoria por motivos formales, se reconocía que el acceso al informe técnico aclaratorio solicitado por parte del ayuntamiento de Mieres al ayuntamiento de Aller, relacionado con la pruebas selectiva a las que concurría el reclamante, se había producido de forma efectiva.
El 19 de junio de 2026 se ha concedido trámite de audiencia al reclamante, sin que haya efectuado alegaciones.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidenta de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG, las comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo mediante la celebración del correspondiente convenio. En aplicación de dicha previsión, han suscrito convenio con el Consejo las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura e Islas Baleares, así como con las ciudades autónomas de Ceuta y Melilla.
3. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13,
«los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones»De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos, exigiendo para su alcance la concurrencia de dos requisitos que determinan su alcance: (a) que obren en poder de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas en el ejercicio de sus funciones. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
4. La presente reclamación trae causa de una solicitud de información relacionada con un proceso selectivo, que materialmente ha sido satisfecha como así lo determina una resolución previa expresa de este Consejo con ocasión de un procedimiento anterior tan y como se desprende de los antecedentes, sin que el reclamante haya efectuado alegaciones al respecto en el trámite de audiencia concedido.
En consecuencia, al estar materialmente satisfecha la pretensión de acceso a la información pretendida, de forma sobrevenida, procede la desestimación de la reclamación.
RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la reclamación presentada frente al Ayuntamiento de Aller.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.