Desestimada 10/08/2026 · 295 días en resolverse

Solicitud de copia del acta de toma de posesión de un puesto de trabajo y desestimación de la reclamación por haber sido entregada la información

Se solicitó copia del acta de toma de posesión de un puesto de trabajo al Ayuntamiento de Colindres. El interesado alegó que la documentación entregada no satisfacía plenamente su solicitud inicial. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestima la reclamación porque la administración facilitó el acceso a la información antes de conocer la existencia de la reclamación.

Puntos clave de la argumentación

1 El derecho de acceso a la información pública conlleva la obligación de que la administración responda en plazos ágiles y con veracidad.
2 Se presume la buena fe y la lealtad institucional en las relaciones entre la administración y otros órganos públicos.
3 Al haber facilitado la administración la información solicitada con anterioridad al conocimiento de la reclamación, el derecho ha sido plenamente reconocido.
4 La desestimación procede porque el objeto de la reclamación ya ha sido satisfecho por el órgano requerido.

Texto completo

ANTECEDENTES

  1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, el día 17 de julio de 2025 la persona reclamante solicitó al Ayuntamiento de Colindres (Cantabria), la siguiente información:

    «Que mediante decreto de alcaldía nº , fui nombrado como funcionario de carrera del Ayuntamiento de Colindres en la Escala de Administración General, Subescala auxiliar, plaza de auxiliar administrativo, con efectos desde el uno de enero de 2025. Solicita COPIA DEL ACTA DE TOMA DE POSESIÓN DEL PUESTO DE TRABAJO».

    2. Ante la falta de respuesta, el 19 de octubre de 2025 la persona solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, Consejo), de acuerdo con lo previsto en el artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), con número de expediente 2574/2025.

  2. Con fecha 4 de noviembre de 2025, el Consejo trasladó la reclamación a la Administración demandada requiriendo la remisión en el plazo de 15 días del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y las alegaciones que se consideren pertinentes.

    En fecha 17 de noviembre de 2025 se recibe el expediente requerido en el que se incluye un informe de alegaciones de la secretaria, de 14 de noviembre de 2025, en el que consta Decreto de Alcaldía-Presidencia 907/2025, de fecha 28 de octubre de 2025, resolviendo favorablemente la solicitud formulada. Constan registros de salida nº: 2309 y 2310, de fecha ambos, 28 de octubre de 2025, remitiendo a D., notificación del acuerdo de resolución de carácter favorable, así como copia del acta de toma de posesión como funcionario de carrera, así como los documentos solicitados.

  3. La persona reclamante realiza varias aportaciones de documentos los días 9 y 11 de noviembre de 2025.

  4. Con fecha 14 de mayo de 2026, el Consejo remite a la Administración demandada la nueva documentación aportada por la persona reclamante. En fecha 7 de julio de 2026 se recibe informe de alegaciones de la secretaria, de misma fecha, en la que se hace constar que el empleado público ya consta en el marco del expediente administrativo 3622/2025, puesto que el acta de toma de posesión ha sido entregada como obra en la documentación remitida.

  5. Concedido trámite de audiencia a la persona reclamante, no ha elevado alegaciones en relación con la recepción de la documentación solicitada.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

  1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidenta de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
  2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG, las comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo mediante la celebración del correspondiente convenio. En aplicación de dicha previsión, han suscrito convenio con el Consejo las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura e Illes Balears, así como con las ciudades autónomas de Ceuta y Melilla.
  3. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13,
    «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
    De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos, su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la información: (a) que obre en poder de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas en el ejercicio de sus funciones. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
  4. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide información en relación con la toma de posesión como funcionario de carrera de la persona solicitante. A este respecto, cabe resaltar, que este Consejo parte de la base de que, en sus relaciones con otras administraciones públicas, rigen los principios generales del artículo 3.1 e) de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, de buena fe, confianza legítima y lealtad institucional. Ello implica que, en este caso, presupone la veracidad de las declaraciones realizadas respecto de que la información solicitada es la que se encuentra disponible, y en esta forma, por tanto, ha sido entregada a la persona solicitante. Según se desprende de los antecedentes, el acta de toma de posesión solicitada fue efectivamente puesta a disposición del reclamante mediante Decreto de Alcaldía-Presidencia 907/2025, de fecha 28 de octubre de 2025, resolviendo favorablemente la solicitud formulada, por tanto, previamente a tener conocimiento de la interposición de la presente reclamación con el requerimiento efectuado por este Consejo el 4 de noviembre de 2025. No por ello puede desconocerse que el artículo 20.1 LTAIBG dispone que
    «[l]a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante»
    . A la vista de ello, es obligado recordar a la Administración que la observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho constitucional de acceso a la información pública, tal y como el propio Legislador se encargó de subrayar en el preámbulo de la LTAIBG al manifestar que «con el objeto de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta». En el presente caso, el órgano requerido facilitó el acceso a la información solicitada y con ello ver plenamente reconocido su derecho, antes de tener conociendo de la reclamación prevista en el artículo 24 LTAIBG, y por tanto sin que la persona reclamante haya formulado objeciones sobre el contenido en el trámite de audiencia concedido. En consecuencia, procede desestimar la reclamación, al tener plenamente reconocido su derecho objeto de este procedimiento.

III. RESOLUCIÓN

En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la reclamación presentada frente al Ayuntamiento de Colindres (Cantabria).

De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.


SUBSANACIÓN DE ERRORES MATERIALES Y ERROR DE HECHO

A iniciativa del reclamante, advertido error material y de hecho en la resolución RA CTBG 0596/2026, de 29 de julio, se procede a realizar la oportuna rectificación conforme al artículo 109.2 de la Ley 39/2015, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC), a fin de corregir los errores detectados en los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos de dicha resolución y adecuar su contenido a los hechos efectivamente producidos. De acuerdo con lo anterior, procede la rectificación en los siguientes términos:

Rectificación del Antecedente 6

En el Antecedente 6 de esta resolución, donde consta:

6. Concedido trámite de audiencia a la persona reclamante, no ha elevado alegaciones en relación con la recepción de la documentación solicitada.

debe constar:

6. Concedido trámite de audiencia, la persona reclamante alega que la documentación entregada no satisface plenamente la solicitud inicial, dado que “no aclara, por sí sola, si existe o no acta, diligencia, resolución, acuerdo o antecedente equivalente sobre adjudicación, asignación o adscripción del interesado a un puesto concreto de la Relación de Puestos de Trabajo".

Rectificación del Fundamento Jurídico 4

En el Fundamento Jurídico 4 de esta resolución, donde consta:

4. (…) En el presente caso, el órgano requerido facilitó el acceso a la información solicitada y con ello ver plenamente reconocido su derecho, antes de tener conociendo de la reclamación prevista en el artículo 24 LTAIBG, y por tanto sin que la persona reclamante haya formulado objeciones sobre el contenido en el trámite de audiencia concedido.

debe constar:

4. (…) En el presente caso, el órgano requerido facilitó el acceso a la información solicitada, antes de tener conocimiento de la reclamación prevista en el artículo 24 LTAIBG y con ello fue plenamente reconocido su derecho, sin que las alegaciones en el trámite de audiencia del reclamante cuestionen tal consideración.

Esta rectificación no incide en el sentido de la resolución adoptada.