Inadmitida 29/07/2026 · 41 días en resolverse

Solicitud de información presupuestaria en formato reutilizable y su posterior reclamación inadmitida por extemporaneidad

Se solicitó al Ayuntamiento de Mieres información presupuestaria para 2026 en formatos reutilizables (CSV, XLS). El reclamante alegó disconformidad con la respuesta recibida. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno decide inadmitir la reclamación debido a que fue presentada de forma extemporánea, excediendo el plazo legal de un mes desde la notificación.

Puntos clave de la argumentación

1 La reclamación debe interponerse en el plazo de un mes desde la notificación del acto impugnado o la estimación/desestimación por silencio administrativo.
2 Al haberse recibido la respuesta de la administración el 13 de mayo de 2026, el plazo para reclamar vencía un mes después.
3 La reclamación fue presentada el 18 de junio de 2026, por lo que resulta extemporánea al haberse excedido el plazo legalmente previsto.

Texto completo

ANTECEDENTES

  1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, en fecha 18 de abril de 2026, la entidad reclamante solicitó al Ayuntamiento de Mieres (Principado de Asturias), la siguiente información:

    Solicita:
    1.- Que se faciliten en formato reutilizable y legible mecánicamente (CSV, XLS, para el ejercicio 2026.
    2.- Que, en defecto del punto anterior, se motive expresamente la imposibilidad técnica o jurídica de facilitar dicho formato, indicando:
    a. si el formato estructurado no existe, o
    b. si su entrega exigiría una reelaboración no exigible legalmente.
  2. Disconforme con la respuesta dada a su petición, la entidad solicitante presentó, el 18 de junio de 2026, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 241 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, Consejo) con número de expediente 2190/2026.

  3. En atención a un requerimiento de subsanación el reclamante manifiesta que la respuesta del ayuntamiento fue recibida el 13 de mayo de 2026.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

  1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.3.h) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidenta de esta autoridad administrativa independiente es competente para resolver las reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
  2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG, las comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo mediante la celebración del correspondiente convenio. En aplicación de dicha previsión, han suscrito convenio con el Consejo las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, e Islas Baleares, así como con las ciudades autónomas de Ceuta y Melilla.
  3. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13,
    «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
    De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos cuyo alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan su alcance, (a) que hayan sido elaborados u obtenidos por alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas en el ejercicio de sus funciones. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
  4. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se solicita información relativa a los presupuestos municipales para 2026.
  5. Antes de conocer sobre el fondo del asunto planteado, resulta necesario detenerse en el análisis de una cuestión formal: el plazo establecido para formular la reclamación, puesto que, en caso de apreciar que existe extemporaneidad, debería inadmitirse la reclamación sin entrar en el fondo de ella. Asimismo, el artículo 30 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas prevé que los plazos se computarán a partir del día siguiente a aquel en que tenga lugar la notificación o publicación del acto de que se trate, o desde el siguiente a aquel en que se produzca la estimación o desestimación por silencio administrativo. Añadiendo que, si en el mes de vencimiento, no hubiera día equivalente a aquel en que comienza el cómputo, se entenderá que el plazo expira el último día del mes. La reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzca la estimación o desestimación por silencio administrativo. Según los datos que constan en el expediente, el 13 de mayo de 2026 se dio respuesta por la administración reclamada, la entidad reclamante disponía del plazo legal de un mes desde la notificación del acto impugnado, para interponer reclamación ante este Consejo, según dispone el art 24.2 de la LTAIBG. Habida cuenta de que la reclamación se presenta el 18 de junio de 2026 en aplicación del mencionado artículo, ésta resulta extemporánea por haberse excedido el plazo legalmente previsto, por lo que debe ser inadmitida.

III. RESOLUCIÓN

En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede INADMITIR la reclamación presentada frente al Ayuntamiento de Mieres (Principado de Asturias).

De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.