Inadmitida 29/07/2026 · 35 días en resolverse

Inadmisión de la reclamación por no tratarse de una solicitud de acceso a la información pública sino de una petición de actuaciones administrativas

La persona reclamante solicitó al Ayuntamiento de Torremayor diversas actuaciones relacionadas con la protección animal y gestión de colonias felinas tras sucesos de envenenamiento. Al no recibir respuesta, interpuso reclamación. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno la inadmite por falta de competencia, al tratarse de una queja por actuaciones administrativas y no de una solicitud de acceso a información pública.

Puntos clave de la argumentación

1 El derecho de acceso se limita a contenidos o documentos que obren en poder de un sujeto obligado y hayan sido elaborados en el ejercicio de sus funciones.
2 La reclamación no se dirige contra una resolución de acceso a la información, sino que pretende denunciar hechos y exigir actuaciones administrativas concretas.
3 El objeto de la solicitud inicial es ajeno al ámbito material de la Ley 19/2013, ya que no busca la obtención de documentos, sino la realización de gestiones municipales.
4 El Consejo carece de competencia para conocer cuestiones que no forman parte del derecho de acceso a la información pública.

Texto completo

ANTECEDENTES

  1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, el 16 de enero de 2026 la persona reclamante solicitó al Ayuntamiento de Torremayor (Badajoz), lo siguiente:
    SOLICITO
    1. Que se tenga por puesta en conocimiento del Ayuntamiento la gravedad de los hechos ocurridos, instando a la máxima colaboración institucional con las autoridades judiciales y policiales de la investigación del presunto delito.
    2. Que se retire de inmediato cualquier cartelería o instrucción municipal que contravenga la normativa vigente en materia de protección animal y gestión de colonias felinas.
    3. Que se conceda una reunión institucional, con carácter preferente, con esta compareciente y las personas representadas (alimentadores), a fin de:
      • Analizar los hechos ocurridos.
      • Asesorar técnicamente al Ayuntamiento.
      • Evitar la reiteración de situaciones de riesgo.
      • Garantizar el cumplimiento de la legalidad vigente.
    4. Que se proceda después de reunirse las partes el funcionamiento:
      • Censo y control de colonias.
      • Convenios con veterinarios.
      • Acreditación de personas alimentadoras.
      • Protocolos de actuación en centros escolares.
    5. Que se dé respuesta expresa y por escrito del presente escrito, conforme a la normativa de procedimiento administrativo.
  2. Ante la falta de respuesta, en fecha 24 de junio de 2026, la persona reclamante presentó, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 241 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, Consejo), con número de expediente 2189/2026, en los siguientes términos:
    Se han producido envenenamientos en una colonia felina sita en un Colegio público, tal y como se determina en el escrito adjunto. Tras varias llamadas al Alcalde, solo me remiten con Policía local, la cual me dice que sí, que ya se investigará y se implantará en un método de gestión de colonias felinas. Llevo desde enero esperando respuesta sobre si se han investigado los hechos y sobre cuando se llevará a cabo dicha gestión. Hay un montón de camadas y gatas preñadas y solo los vecinos son los que están tomando medidas.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

  1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidenta de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
  2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG, las comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo mediante la celebración del correspondiente convenio. En aplicación de dicha previsión, han suscrito convenio con el Consejo las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, e Islas Baleares, así como con las ciudades autónomas de Ceuta y Melilla.
  3. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13,
    «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
    De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan su alcance: (a) que obren en poder de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas en el ejercicio de sus funciones. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
  4. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se formula una queja por no haberse resuelto una solicitud de actuaciones en materia de gestión de colonias felinas, sin que conste en la documentación aportada por la persona reclamante petición alguna de información previa no atendida por la administración reclamada. A la vista del objeto de la solicitud inicial, se ha de advertir que las reclamaciones interpuestas en aplicación del artículo 24 LTAIBG tienen por finalidad tutelar el derecho de acceso a la información pública del reclamante cuando se den los presupuestos establecidos en la LTAIBG, por lo que este Consejo carece de competencia para entrar a conocer cuestiones que no forman parte del ámbito material de dicho derecho. En este caso, lo pretendido no es acceder a contenidos o documentos que obren en poder de un sujeto obligado por la LTAIBG, sino denunciar hechos concretos, instar a la máxima colaboración institucional con las autoridades judiciales y policiales en la investigación del presunto delito, requerir a la administración concernida para que realice actuaciones administrativas concretas en materia de que se retire de inmediato cualquier cartelería o instrucción municipal que contravenga la normativa vigente en materia de protección animal y gestión de colonias felinas, y se conceda una reunión; cuestiones todas ellas que resultan ajenas al objeto del derecho de acceso a la información pública tal, y como se determina en el artículo 13 LTAIBG anteriormente reproducido. La reclamación presentada no se dirigía frente a resolución expresa o presunta del derecho a la información, frente a la que este Consejo pueda ejercer sus competencias revisoras.

En consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 116.1.a) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, procede inadmitir la presente reclamación y remitirla al Ayuntamiento de Torremayor, lo que no impide que la persona reclamante pueda dar cauce a su pretensión por los medios válidamente previstos en el ordenamiento jurídico vigente.

III. RESOLUCIÓN

En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, se acuerda

INADMITIR por falta de competencia la reclamación y su remisión al Ayuntamiento de Torremayor (Badajoz).

De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.