Estimada 29/07/2026 · 182 días en resolverse

Acceso a la información sobre servicios y gestión de protección animal

La entidad PACMA solicitó al Ayuntamiento de Santa Eulària des Riu información detallada sobre servicios de protección animal, presupuestos, registros de animales y protocolos de actuación. Ante la falta de respuesta, se interpuso reclamación. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación por motivos formales debido al incumplimiento de los plazos legales de respuesta.

Puntos clave de la argumentación

1 La observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho de acceso a la información pública.
2 El órgano requerido facilitó la información de forma tardía tras la interposición de la reclamación ante el Consejo.
3 Se procede a estimar la reclamación por razones formales al no haberse respetado el plazo máximo legalmente establecido para la respuesta.

Texto completo

ANTECEDENTES

1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, el día 28 de julio de 2025 la entidad reclamante solicitó al Ayuntamiento de Santa Eulària des Riu (Islas Baleares), la siguiente información:

  1. Contrato del servicio, posibles incidencias detectadas y resolución de las mismas durante los años 2023, 2024 y 2025.
  2. Presupuesto y gastos consolidados destinados a protección animal y, separadamente, al centro, durante los años 2023, 2024 y para 2025, desglosados por conceptos y sus correspondientes importes.
  3. Registro de los animales albergados: número, especie (incluido, en el caso de los perros, los catalogados como potencialmente peligrosos) procedencia (abandono, maltrato, decomiso, etc.) y fecha de entrada, en los años 2023, 2024 y 2025.
  4. Casos de abandono y/o maltrato detectados y actuaciones llevadas a cabo en consecuencia en los años 2023, 2024 y 2025.
  5. Protocolo de actuación ante indicios de maltrato y/o abandono.
  6. Condiciones de bienestar e higiénico-sanitarias de los animales alojados y adecuación de los espacios.
  7. Medidas de seguridad existentes.
  8. Espacios adecuados para animales enfermos y para cuarentenas.
  9. Espacios adecuados para el alojamiento de gatos comunitarios que se encuentren temporalmente en el centro.
  10. Protocolo de actuación de urgencia ante animales heridos o enfermos.
  11. Protocolo del servicio de recogida de animales las 24 horas del día.
  12. Contrato/convenio con el/la veterinario/a que presta la asistencia veterinaria, en los años 2023, 2024 y 2025.
  13. Asistencia veterinaria prestada en los años 2023, 2024 y 2025 (enfermedades y/o patologías detectadas, nº de esterilizaciones, etc.).
  14. Número de trabajadores en los años 2023, 2024 y 2025, fecha de su incorporación, categoría y formación de cada uno de ellos.
  15. Convenios con entidades de protección animal en los años 2023, 2024 y 2025.
  16. Desarrollo y/o participación en programas de sensibilización ciudadana, en los años 2023, 2024 y 2025.
  17. Desarrollo y/o participación en programas de fomento de la adopción responsable, en los años 2023, 2024 y 2025.
  18. Protocolo de seguimiento de los animales dados en adopción.
  19. Incidencias detectadas en los animales dados en adopción en los años 2023, 2024 y 2025 y actuaciones llevadas a cabo.
  20. Cualquier otra información que pueda ser de interés respecto al objeto de este escrito.

2. Ante la falta de respuesta, el 28 de enero de 2026 la entidad solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, Consejo), de acuerdo con lo previsto en el artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), con número de expediente 277/2026.

3. Con fecha 30 de enero de 2026, el Consejo trasladó la reclamación a la Administración demandada requiriendo la remisión en el plazo de 15 días del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y las alegaciones que se consideren pertinentes. En fecha 17 de febrero de 2026 se recibe el expediente requerido en el que se incluye un informe de alegaciones de la Técnica de la Administración General, de 13 de febrero de 2026, en el que se concede el acceso a la información existente solicitada.

4. Concedido trámite de audiencia a la entidad reclamante, no ha elevado alegaciones.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidenta de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.

2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG, las comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo mediante la celebración del correspondiente convenio. En aplicación de dicha previsión, han suscrito convenio con el Consejo las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, e Islas Baleares, así como con las ciudades autónomas de Ceuta y Melilla.

3. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13,

«los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan su alcance, (a) que obren en poder de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas en el ejercicio de sus funciones. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.

4. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide información sobre diferentes cuestiones relacionadas con las obligaciones municipales de protección y bienestar animal cuya información la administración alega haber facilitado. A este respecto, cabe resaltar, que este Consejo parte de la base de que, en sus relaciones con otras administraciones públicas, rigen los principios generales del artículo 3.1 e) de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, de buena fe, confianza legítima y lealtad institucional. Ello implica que, en este caso, presupone la veracidad de las declaraciones realizadas respecto de que la información solicitada es la que se encuentra disponible, y en esta forma, por tanto, ha sido entregada a la entidad solicitante.

5. Antes de entrar en el fondo del asunto, procede recordar que el artículo 20.1 LTAIBG dispone que

«[l]a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante».
A la vista de ello, es obligado recordar a la Administración que la observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho constitucional de acceso a la información pública, tal y como el propio Legislador se encargó de subrayar en el preámbulo de la LTAIBG al manifestar que «con el objeto de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta».

6. No obstante, no puede desconocerse que, aun con carácter tardío, el órgano requerido facilita el acceso a la información existente solicitada una vez interpuesta la reclamación prevista en el artículo 24 LTAIBG, sin que la entidad reclamante haya formulado objeciones sobre el contenido en el trámite de audiencia concedido. En consecuencia, procede estimar la reclamación por razones formales, al no haberse respetado el derecho de la entidad solicitante a acceder a la información en el plazo máximo legalmente establecido, habiendo sido necesaria la interposición de una reclamación ante este Consejo para ver plenamente reconocido su derecho.

III. RESOLUCIÓN

En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede ESTIMAR por motivos formales la reclamación presentada frente al Ayuntamiento de Santa Eulària des Riu (Islas Baleares).

De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.