Estimada 31/07/2026 · 170 días en resolverse

Acceso al expediente administrativo de un nombramiento de Oficial de Policía Local

El Sindicato Riojano de Policías y Funcionarios solicitó acceso al expediente administrativo de un nombramiento de un Oficial de Policía al Ayuntamiento de Calahorra. Ante la falta de respuesta, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estimó la reclamación por motivos formales, al haber sido necesario interponer la reclamación para obtener la información debido al incumplimiento de los plazos legales.

Puntos clave de la argumentación

1 La administración alegó haber facilitado el expediente completo mediante resolución tras la interposición de la reclamación.
2 El derecho de acceso debe ejercerse mediante un procedimiento ágil con plazos de respuesta breves establecidos en la Ley 19/2013.
3 Se estima la reclamación por motivos formales porque la administración no respetó el plazo máximo de contestación, obligando al interesado a recurrir al Consejo.
4 El principio de lealtad institucional permite al Consejo presuponer la veracidad de la entrega de información una vez que la administración declara haberla facilitado.

Texto completo

ANTECEDENTES

Resolución reclamación art. 24 LTAIBG

1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, el día 8 de enero de 2026 la entidad reclamante solicitó al Ayuntamiento de Calahorra (La Rioja), la siguiente información:

«Como interesado en el expediente administrativo Ref. 27/2025/PE-PTP (…) SOLICITA:
Primero.– Que se le conceda acceso inmediato al expediente administrativo completo, incluidos, entre otros:
- Propuesta inicial y criterios seguidos para el nombramiento.
- Informes técnicos, jurídicos y de jefatura.
- Alegaciones presentadas por las partes interesadas y su contestación.
- Documentación acreditativa de la lista o sistema objetivo de sustituciones.
- Figura jurídica concreta de provisión temporal utilizada para el nombramiento acordado (comisión de servicios, nombramiento accidental u otra modalidad), así como su fundamento normativo específico.

- En relación con el anterior punto, si dicha forma de provisión exige el cumplimiento íntegro de los requisitos de titulación establecidos en la Relación de Puestos de Trabajo (RPT) del Excmo. Ayuntamiento de Calahorra para el puesto de Oficial de Policía.
-Cualquier otro documento, informe, comunicación interna o externa que haya servido de fundamento a la resolución adoptada».

2. Ante la falta de respuesta, el 11 de febrero de 2026, la entidad solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, Consejo), de acuerdo con lo previsto en el artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), con número de expediente 431/2026.

3. Con fecha 16 de febrero de 2026, el Consejo trasladó la reclamación a la Administración demandada requiriendo la remisión en el plazo de 15 días del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y las alegaciones que se consideren pertinentes.

En fecha 25 de febrero de 2026, se recibe el expediente requerido en el que se incluye un informe de alegaciones, de 18 de febrero de 2026, en el que se hace constar que:

“el acceso al expediente, al Sindicato solicitante, fue acordado mediante resolución nº 542, de 13 de febrero de 2026, en la que se acuerda estimar la solicitud de acceso al expediente completo y se resuelve que se ponga a disposición del Sindicato solicitante de la totalidad de documentos que lo integran. Así mismo, se le concede, a este Sindicato, plazo para que pudiera formular Recurso, a la vista del expediente completo, contra la resolución dictada en aquel expediente.

La notificación de la resolución por la que se concede el acceso al expediente, a fin de proceder a su notificación electrónica en los términos del artículo 43 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, fue puesta a disposición del Sindicato solicitante en fecha 13 de febrero de 2026, Dicha notificación se acompañaba del expediente completo solicitado.”

4. Concedido trámite de audiencia a la entidad reclamante, no ha elevado alegaciones.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

  1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidenta de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
  2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG, las comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo mediante la celebración del correspondiente convenio. En aplicación de dicha previsión, han suscrito convenio con el Consejo las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, e Islas Baleares, así como con las ciudades autónomas de Ceuta y Melilla.
  3. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13,
    «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
    De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas en el ejercicio de sus funciones. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
  4. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide información en relación con el nombramiento accidental para sustitución temporal de un Oficial de Policía Local que la administración alega haber facilitado. A este respecto, cabe resaltar que este Consejo parte de la base de que, en sus relaciones con otras administraciones públicas, rigen los principios generales del artículo 3.1 e) de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, de buena fe, confianza legítima y lealtad institucional. Ello implica que, en este caso, presupone la veracidad de las declaraciones realizadas respecto de que la información solicitada es la que se encuentra disponible, y en esta forma, por tanto, ha sido entregada a la entidad solicitante.
  5. Antes de entrar en el fondo del asunto, procede recordar que el artículo 20.1 LTAIBG dispone que
    «[l]a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante».
    A la vista de ello, es obligado recordar a la Administración que la observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho constitucional de acceso a la información pública, tal y como el propio Legislador se encargó de subrayar en el preámbulo de la LTAIBG al manifestar que «con el objeto de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta».
  6. No obstante, no puede desconocerse que, aun con carácter tardío, el órgano requerido facilita el acceso a la información solicitada una vez interpuesta la reclamación prevista en el artículo 24 LTAIBG, sin que la entidad reclamante haya formulado objeciones sobre el contenido en el trámite de audiencia concedido. En consecuencia, procede estimar la reclamación por razones formales, al no haberse respetado el derecho de la entidad solicitante a acceder a la información en el plazo máximo legalmente establecido, habiendo sido necesaria la interposición de una reclamación ante este Consejo para ver plenamente reconocido su derecho.

III. RESOLUCIÓN

En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede ESTIMAR por motivos formales la reclamación presentada frente al Ayuntamiento de Calahorra (La Rioja).

De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.