El reclamante interpuso una reclamación contra la Consejería de Gestión Forestal y Mundo Rural de la Junta de Extremadura tras la inadmisión de su solicitud de información. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno requirió al interesado para subsanar la falta de documentación (copia de la solicitud original), pero al no hacerlo, el Consejo resolvió archivar el expediente por desistimiento.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
- La persona reclamante presenta, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG), una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo) en fecha 21 de febrero de 2026, registrada con número de expediente 554/2026. En la misma manifiesta que se tenga por interpuesto en tiempo y forma reclamación contra el acto de inadmisión de solicitud de información de la Consejería de Gestión Forestal y Mundo Rural de la Junta de Extremadura.
- El 24 de febrero de 2026 el Consejo remitió comunicación a la persona reclamante para que subsanara su escrito de reclamación y aportara una copia de su solicitud de acceso a la información con fecha de presentación en registro, con la advertencia que se le tendrá por desistido si no se atiende el requerimiento de subsanación. La notificación correspondiente fue recibida por la persona solicitante, el 25 de febrero de 2026, según acredita la sede electrónica de este Consejo.
- En la fecha en que se dicta esta resolución la persona reclamante no ha aportado la documentación requerida por este Consejo.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidenta de esta autoridad administrativa independiente es competente para resolver las reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
- En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG, las comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo mediante la celebración del correspondiente convenio. En aplicación de dicha previsión, han suscrito convenio con el Consejo las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, e Islas Baleares, así como con las ciudades autónomas de Ceuta y Melilla.
- La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13,
«los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas en el ejercicio de sus funciones. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal. - En este caso, según se refleja en los antecedentes de esta resolución, la persona reclamante no ha subsanado debidamente su reclamación, de manera que el Consejo no tiene constancia de que se haya presentado la solicitud de acceso ni, propiamente de la existencia de esta, frente a cuya respuesta, tampoco aportada, se reclama. En tales supuestos, conforme dispone el artículo 23 de la LTAIBG, resultan de aplicación los artículos 112 y siguientes de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, relativos al régimen de recursos administrativos, en relación con la aplicación del artículo 68.1 de la misma, el cual dispone lo siguiente:
«1. Si la solicitud de iniciación no reúne los requisitos que señala el artículo 66, y, en su caso, los que señala el artículo 67 u otros exigidos por la legislación específica aplicable, se requerirá al interesado para que, en un plazo de diez días, subsane la falta o acompañe los documentos preceptivos, con indicación de que, si así no lo hiciera, se le tendrá por desistido de su petición, previa resolución que deberá ser dictada en los términos previstos en el artículo 21».
Consta que la persona reclamante accedió el 25 de febrero de 2026 a la notificación enviada por el Consejo, sin que hasta la fecha se hayan recibido los documentos expresamente solicitados que resultan imprescindibles para la adecuada tramitación de la reclamación interpuesta. A la vista de lo expresado, y de acuerdo con la normativa que resulta de aplicación, la notificación debe entenderse efectuada a todos los efectos, por lo que, al no haberse procedido a la subsanación, debe tenerse a la persona reclamante por desistida de su reclamación y proceder al archivo del expediente.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede ARCHIVAR la reclamación presentada frente a la Consejería de Gestión Forestal y Mundo Rural de la Junta de Extremadura.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.
De conformidad con lo dispuesto en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.