El solicitante pidió al Ayuntamiento de Bareyo la expedición de una ficha urbanística para conocer la clasificación de una parcela. Tras la falta de respuesta, alegó silencio administrativo ante el Consejo de Transparencia. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno decidió inadmitir la reclamación porque la solicitud no pide acceso a información pública, sino la emisión de un certificado oficial.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
Presidenta
Número: 2026-0611 Fecha: 31/07/2026
13 LTAIBG y 116.1.a) de la LPAC.
RA CTBG
- Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, en fecha 31 de agosto de 2025, la persona reclamante solicitó lo siguiente:
«Como interesado en la finca con Referencia Catastral SOLICITO mediante este escrito la expedición de la Ficha Urbanística para dicha parcela, con el fin de conocer su clasificación.» - Ante la falta de respuesta, en fecha 16 de febrero de 2026, la persona reclamante presentó, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 241 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, Consejo), con número de expediente 487/2026, en los siguientes términos:
“Solicité información pública (ficha urbanística) el 31/08/2025 (Reg. 2025-E-RE-979) y reiteré la petición a través de una instancia general el 12/11/2025 (Reg. 2025-E-RE-1249). Tras casi 6 meses, no he recibido resolución expresa. El propio alcalde reconoció el retraso injustificado por escrito el pasado 20/01/2026 prometiendo una solución inmediata que ha incumplido. Ante el silencio administrativo continuado y la falta de entrega de la documentación, acudo a este Consejo por vulneración de mi derecho de acceso a la información pública”.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidenta de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG, las comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo mediante la celebración del correspondiente convenio. En aplicación de dicha previsión, han suscrito convenio con el Consejo las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, e Islas Baleares, así como con las ciudades autónomas de Ceuta y Melilla.
3. La LTAIBG reconoce en su artículo 127 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13,
«los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de "formato o soporte". Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza "pública" de las informaciones: (a) que se encuentren "en poder" de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas "en el ejercicio de sus funciones".
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
4. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se formula una queja por no haberse expedido la ficha urbanística en los términos que figuran en los antecedentes. El Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana en su art. 5 d). establece como derecho del ciudadano "Ser informados por la Administración competente, de forma completa, por escrito y en plazo razonable, del régimen y las condiciones urbanísticas aplicables a una finca determinada, en los términos dispuestos por su legislación reguladora". El documento escrito que satisface ese derecho se denomina ficha urbanística. Por tanto, la ficha urbanística es el documento administrativo que certifica las circunstancias y el régimen urbanístico a las que se encuentra sujeta un solar, una finca o una parcela de un término municipal conforme al planeamiento urbanístico. Es un documento oficial cuya finalidad es servir de base para el ejercicio de derechos y el cumplimiento de obligaciones en el ámbito de la edificación y el desarrollo urbanístico.
Sin perjuicio de que la persona solicitante pueda obtener el documento requerido a través de su cauce procedimental propio, no puede admitirse la presente reclamación, toda vez que lo solicitado es la emisión de un documento acreditativo oficial de las circunstancias urbanísticas de un inmueble.
Lo pretendido no es acceder a contenidos o documentos que obren en poder de un sujeto obligado por la LTAIBG, sino que el objeto de la solicitud es que se emita por el servicio de urbanismo del Ayuntamiento concernido un informe o certificado que versa sobre la situación urbanística de un inmueble.
La emisión de informes o certificados no tiene cabida en el ámbito material del derecho de acceso a la información pública, tal y como se determina en el artículo 13 LTAIBG anteriormente reproducido.
A la vista del objeto de la solicitud, se ha de advertir que las reclamaciones interpuestas en aplicación del artículo 24 LTAIBG tienen por finalidad tutelar el derecho de acceso a la información pública del reclamante cuando se den los presupuestos establecidos en la LTAIBG, por lo que este Consejo carece de competencia para entrar a conocer cuestiones que no forman parte del ámbito material de dicho derecho.
En consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 116.1.a) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, procede inadmitir la reclamación presentada y remitirla al Ayuntamiento de Bareyo (Cantabria).
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, se acuerda INADMITIR la reclamación y su remisión al Ayuntamiento de Bareyo (Cantabria).
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.