Se solicitó al Ayuntamiento de Soto del Barco el acceso íntegro al expediente de un proceso selectivo para Agente de Desarrollo Local. La persona reclamante alegó que la información proporcionada era insuficiente y cuestionó un requerimiento de pago. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación por motivos formales, al no haberse cumplido los plazos legales de respuesta.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
I. ANTECEDENTES
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
Presidenta
arts. 13 y 20 LTAIBG.
Número: 2026-0613 Fecha: 31/07/2026
1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, en fecha 20 de agosto de 2025 la persona reclamante solicitó al Ayuntamiento de Soto del Barco,
RA CTBG en relación con el proceso selectivo convocado para la provisión, mediante sustitución, de un puesto de Agente de Desarrollo Local (Expediente ALC/2025/85), la siguiente información: «Que se me conceda acceso íntegro al expediente administrativo relativo al proceso selectivo de referencia, incluyendo tanto la fase de baremación inicial como la tramitación del recurso de alzada, permitiéndole obtener copias íntegras de todos los documentos obrantes (contratos, certificados, informes, actas, escritos, notificaciones y resoluciones)». 2. La persona solicitante alegó haber recibido contestación a su solicitud de acceso en fecha 16 de septiembre de 2025, estimando insuficiente la información proporcionada, en relación con su solicitud de acceso. 3. Por esta razón, en fecha 6 de octubre de 2025, presentó, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 241 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno2 (en adelante, LTAIBG) una reclamación ante
el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, Consejo) con número de expediente 2107/2025, haciendo constar, asimismo, lo siguiente: «Que con fecha 25/09/2025 recibí del Ayuntamiento de Soto del Barco un requerimiento de pago de 139,50 €, calculado en aplicación del epígrafe 6 de la Ordenanza Fiscal nº 204, bajo apercibimiento de que, en caso de no abonarlo, se me tendría por desistida de mi solicitud de acceso. Que esta exigencia resulta improcedente y vulnera el principio de gratuidad del derecho de acceso a la información pública (art. 13 de la Ley 8/2018 de Transparencia del Principado de Asturias)». 4. Con fecha 15 de octubre de 2025, el Consejo trasladó la reclamación a la Administración reclamada solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y un informe con las
Número: 2026-0613 Fecha: 31/07/2026 alegaciones que considerara pertinentes. El 31 de octubre de 2025 se recibe, en este Consejo, contestación al requerimiento efectuado, que incluye un oficio expedido por el Ayuntamiento reclamado, de 30 de octubre de 2025, en el que se hace constar lo siguiente: «(…) solicitando el 20/08/2025 el acceso íntegro al expediente administrativo relativo al proceso selectivo de referencia, incluyendo tanto la fase de baremación
RA CTBG inicial como la tramitación del recurso de alzada, permitiéndole obtener copias íntegras de todos los documentos obrantes (contratos, certificados, informes, actas, escritos, notificaciones y resoluciones), lo que fue objeto de contestación con fecha 16/09/2025. Se le facilitaron un total de 134 páginas, no un foliado del expediente ni la totalidad del mismo, toda vez que el mismo contiene solicitudes y documentación de 26 solicitantes, que debían ser previamente anonimizados y que tampoco solicitó, y se le remitieron, en particular, los documentos que expresamente había solicitado. El último de ellos, el anuncio de publicación en el BOPA del trámite de audiencia otorgado al resto de interesados, previo a la resolución del recurso de alzada, cuyo plazo de resolución, conforme a lo establecido en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, es de tres meses, y al día de la fecha no ha finalizado. (…) se remite el expediente completo a esa Entidad, después de tener que dedicar a un empleado municipal durante tres semanas a anonimizar documentos, además de desempeñar sus tareas habituales. Entendemos que con el traslado del expediente queda debidamente cumplida la obligación de acceso al expediente de la reclamante». 5. En el trámite de audiencia concedido al efecto, la persona reclamante muestra su disconformidad con la eventual exigencia del abono de la tasa correspondiente.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la presidenta de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
- En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG, las comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo mediante la celebración del correspondiente convenio. En aplicación de dicha previsión, han suscrito convenio con el Consejo las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, e Islas Baleares, así como las ciudades autónomas de Ceuta y Melilla.
- La LTAIBG reconoce en su artículo 127 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13,
«los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas en el ejercicio de sus funciones. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal. - La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se solicita el acceso a un expediente administrativo relativo a un proceso selectivo, referenciado en la solicitud de acceso.
- En este punto, procede recordar que el artículo 20.1 LTAIBG dispone que
«[l] a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante».
Como se ha indicado, en este caso, el órgano competente no respondió de forma efectiva a la persona solicitante, al no adjuntar la información solicitada referida en la resolución, en el plazo máximo legalmente establecido. A la vista de ello, es obligado recordar a la Administración que la observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho constitucional de acceso a la información pública, tal y como el propio Legislador se encargó de subrayar en el preámbulo de la LTAIBG al manifestar que «con el objeto de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta». - Como se desprende de los antecedentes expuestos, la Administración concernida, dentro del plazo legalmente establecido, concede acceso, si bien de forma parcial, a la información solicitada. Sin embargo, la Administración reclamada proporciona en su totalidad la información que le ha sido requerida, es decir, el acceso al expediente completo del proceso selectivo, con el nivel de detalle especificado disponible, una vez interpuesta reclamación ante este Consejo, por la persona solicitante, sin que esta haya presentado, en el trámite de audiencia concedido al efecto, objeciones, propiamente dichas, en cuanto al contenido de la documentación facilitada. No obstante, no puede desconocerse que, aun con carácter tardío, el órgano requerido facilita el acceso a la información solicitada una vez interpuesta la reclamación prevista en el artículo 24 LTAIBG, trasladando a este Consejo la información solicitada debidamente anonimizada la que ha tenido acceso la persona reclamante sin que haya formulado objeciones sobre el contenido en el trámite de audiencia concedido. En consecuencia, procede estimar la reclamación por razones formales, al no haberse respetado el derecho de la persona solicitante a acceder a la información en el plazo máximo legalmente establecido, habiendo sido necesaria la interposición de una reclamación ante este Consejo para ver plenamente reconocido su derecho.
RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede ESTIMAR POR MOTIVOS FORMALES la reclamación presentada frente al Ayuntamiento de Soto del Barco (Asturias).
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.