La parte reclamante solicitó al Ayuntamiento de Solana de los Barros que volviera a colocar carteles informativos en una pista de deporte con horarios y prohibiciones específicas. Ante la falta de respuesta, interpuso reclamación. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno la inadmite por falta de competencia, al tratarse de una petición de actuación administrativa y no de acceso a información pública.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
I. ANTECEDENTES
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
Presidenta
Número: 2026-0614 Fecha: 31/07/2026 la LTAIBG, art. 13 LTAIBG y 116.1.a) de la LPAC.
RA CTBG 1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, la persona reclamante solicitó al Ayuntamiento de Solana de los Barros (Badajoz), lo siguiente: “SOLICITA al Ayuntamiento de Solana de los Barros que vuelva a colocar los carteles informativos en la pista de deporte mencionada y que los mismos recojan aquello que ya concedieron a la nuestra socia: horarios (de 10.00 a 22.00 horas); y la prohibición de realización de botellones, ruidos excesivos y actos que perturben la paz y el uso normal de las instalaciones deportivas, en beneficio de la compareciente y el resto de la comunidad. Haciendo constar asimismo las sanciones a las que se enfrentan las personas que desoigan estas indicaciones. También solicitamos que se aperciba en los carteles informativos a las personas que han arrancado motu proprio los anteriores, que si vuelven a arrancarlos se les sancionarán con multas, guardándose por ahora nuestra socia el derecho a denunciar con las grabaciones que tiene en su poder, donde se identifica a las personas perpetradoras de tales actos.”. 2. Ante la falta de respuesta, en fecha 14 de febrero de 2026, la persona reclamante presentó, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 241 de la Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno2 (en adelante, LTAIBG), una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, Consejo), con número de expediente 484/2026.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidenta de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
- En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG, las comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo mediante la celebración del correspondiente convenio. En aplicación de dicha previsión, han suscrito convenio con el Consejo las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, e Islas Baleares, así como con las ciudades autónomas de Ceuta y Melilla.
- La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13,
«los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas en el ejercicio de sus funciones. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal. - La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se formula una solicitud para que el ayuntamiento coloque de nuevo carteles en determinadas instalaciones deportivas y para que aperciba a las personas que los retiren, sin que conste en la documentación aportada por la persona reclamante petición alguna de información previa no atendida por la administración reclamada. A la vista del objeto de la solicitud inicial, se ha de advertir que las reclamaciones interpuestas en aplicación del artículo 24 LTAIBG tienen por finalidad tutelar el derecho de acceso a la información pública del reclamante cuando se den los presupuestos establecidos en la LTAIBG, por lo que este Consejo carece de competencia para entrar a conocer cuestiones que no forman parte del ámbito material de dicho derecho. En este caso, lo pretendido no es acceder a contenidos o documentos que obren en poder de un sujeto obligado por la LTAIBG, sino solicitar actuaciones concretas, tales como: “que el Ayuntamiento de Solana de los Barros que vuelva a colocar los carteles informativos en la pista de deporte mencionada y que los mismos recojan aquello que ya concedieron a la nuestra socia: horarios (de 10.00 a 22.00 horas)” y “que se aperciba en los carteles informativos a las personas que han arrancado motu proprio los anteriores, que si vuelven a arrancarlos se les sancionarán con multas”, cuestiones todas ellas que resultan ajenas al objeto del derecho de acceso a la información pública tal, y como se determina en el artículo 13 LTAIBG anteriormente reproducido. La reclamación presentada no se dirigía frente a resolución expresa o presunta del derecho a la información, frente a la que este Consejo pueda ejercer sus competencias revisoras. En consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 116.1.a) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, procede inadmitir la presente reclamación y remitirla al Ayuntamiento de Solana de los Barros, lo que no impide que la persona reclamante pueda dar cauce a su pretensión por los medios válidamente previstos en el ordenamiento jurídico vigente.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, se acuerda INADMITIR por falta de competencia la reclamación y su remisión al Ayuntamiento de Solana de los Barros (Badajoz).
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.