La entidad Sindical Asturiana I.S.A. solicitó copia íntegra del expediente de una subvención directa a la Consejería de Derechos Sociales y Bienestar de Asturias. Alegó que la información entregada era incompleta al omitir documentos de justificación. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestimó la reclamación porque la administración ya había concedido el acceso y se comprometió a aportar la documentación restante tras su anonimización.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
- Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, la entidad reclamante solicitó a la Consejería de Derechos Sociales y Bienestar, el día 13 de agosto de 2025, la siguiente información:
«Copia íntegra en formato digital de todo el expediente administrativo relativo a la subvención directa concedida a las Cámaras de Comercio del Principado de Asturias para la realización del proyecto piloto 'Centro de Competencia para la Economía del Cuidado de Larga Duración y Envejecimiento Activo (CECOEC)». - Con fecha 8 de octubre de 2025, se dictó Resolución de la consejera de Derechos Sociales y Bienestar por la que se concedía el acceso a la información solicitada.
- Disconforme con la respuesta dada, el 3 de noviembre de 2025 la entidad solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, Consejo), de acuerdo con lo previsto en el artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), registrada con número de expediente 2673/2025, en la que manifestaba el carácter incompleto de la información solicitada.
- Con fecha 17 de noviembre de 2025, el Consejo trasladó la reclamación a la Administración demandada requiriendo la remisión en el plazo de 15 días del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y las alegaciones que se consideren pertinentes.
- Con fecha 12 de diciembre de 2025, se recibe contestación al requerimiento efectuado en el que se incluye un informe de alegaciones de la Secretaría General Técnica de la consejería de Derechos Sociales y Bienestar de 11 de diciembre de 2025, en el que se hace constar lo siguiente:
«(...) Señalar que la solicitud de acceso a la información pública presentada (...) se refería a la “copia íntegra en formato digital de todo el expediente administrativo de la subvención directa concedida a las Cámaras de Comercio del Principado de Asturias para la realización del proyecto piloto “Centro de Competencia para la Economía del Cuidado de Larga Duración y Envejecimiento Activo (CECOEC)”. En este punto debe hacerse constar que desde esta unidad se interpretó en todo momento, que el objeto de la solicitud del reclamante estaba circunscrito al expediente de concesión de la subvención directa, entendiendo como tal el conjunto de actuaciones y documentos administrativos que integran el expediente desde la solicitud presentada por las Cámaras hasta la firma de los respectivos convenios de colaboración que instrumentan la concesión de la subvención, y en su caso, el pago de la misma, sin que en ningún momento haya sido pretensión de esta Administración conceder un acceso parcial o denegar parte de la información solicitada. Así, por Resolución de la Consejera de Derechos Sociales y Bienestar de fecha 8 de octubre de 2025 se concede a (…) el acceso a la información solicitada aportando la copia de los documentos indicados obrantes en sendos expedientes administrativos en número total de 601 folios, previa anonimización de los datos de carácter personal contenidos en los mismos, sin que se haya recibido comunicación o queja alguna por parte del solicitante acerca de la falta de correspondencia de la información aportada con la que fuera objeto de su solicitud. Por lo que se refiere a la siguiente consideración, señala el reclamante que: “La denegación de esta documentación vulnera el derecho de acceso (Ley 19/2023) y contraviene el espíritu de la Ley 38/2003, General de Subvenciones, por las siguientes causas, que exige sean analizadas por el Consejo: irregularidad en la justificación (art. 30 LGS): Los documentos omitidos (cuenta justificativa, facturas) son obligatorios para validar la legalidad del gasto. Al haber solicitado el “expediente íntegro”, la Administración está legalmente obligada entregarlos. La negativa a hacerlo implica que la subvención no está justificada o se oculta el incumplimiento, lo que es causa de reintegro”, a lo que añade: “Agravante por subvención directa: Siendo una ayuda sin concurrencia inicial, la ley exige un control riguroso en la ejecución del gasto (art. 31.3 LGS), y la omisión de los tres presupuestos demuestra una ausencia total de este control y un potencial desvío de fondos públicos”. Esta afirmación presupone de forma errónea que se ha omitido o incumplido la fase de justificación de la subvención, en concreto, de la articulada a través del convenio de colaboración suscrito con las Cámaras en fecha 29 de diciembre de 2022. Al respecto se hace constar que la documentación justificativa obrante en el expediente del referido convenio se facilitará al reclamante, como complemento de la ya aportada en respuesta a la solicitud de acceso a la información inicial, en el marco del expediente derivado de la misma (SUGE/2025/977) y previa anonimización de los datos personales de las personas físicas que pudieran verse afectadas a la mayor brevedad posible. Debido al gran volumen de información que debe ser anonimizada, dicha documentación no ha podido aportarse antes de la finalización del plazo concedido para la remisión de la copia del expediente de solicitud de acceso y la formulación de alegaciones en este expediente de reclamación 2673/2025, pero se dará cuenta de la misma a ese Consejo a la vez que se traslade al reclamante».
- En el trámite de audiencia concedido al efecto, la entidad reclamante no ha formulado alegaciones.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidenta de esta autoridad administrativa independiente es competente para resolver las reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG, las comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo mediante la celebración del correspondiente convenio. En aplicación de dicha previsión, han suscrito convenio con el Consejo las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, e Islas Baleares, así como las ciudades autónomas de Ceuta y Melilla.
3. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13,
«los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas en el ejercicio de sus funciones. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
4. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a un expediente administrativo relativo a una subvención directa.
5. En este caso concreto, teniendo en cuenta los antecedentes expuestos y la documentación aportada al procedimiento, no puede desconocerse que la Administración reclamada ha procedido conforme a derecho, al poner a disposición de la entidad solicitante, dentro del plazo legalmente establecido, la información sobre la que versaba la solicitud de acceso y manifestando, además, su intención de proporcionarle, una vez realizada la correspondiente anonimización, toda la documentación justificativa de la subvención, demandada por la entidad reclamante ante este Consejo. Así, este Consejo estima que la argumentación de la administración reclamada es conforme a derecho al interpretar que la solicitud de la copia íntegra en formato digital de todo el expediente administrativo relativo a la subvención directa concedida a las Cámaras de Comercio del Principado de Asturias para la realización del proyecto piloto 'Centro de Competencia para la Economía del Cuidado de Larga Duración y Envejecimiento Activo (CECOEC)' comprende el conjunto de actuaciones y documentos administrativos que integran el expediente desde la solicitud presentada por las Cámaras hasta la firma de los respectivos convenios de colaboración que instrumentan la concesión de la subvención, y en su caso, el pago de la misma, ofreciendo incluso la administración la entrega de documentación adicional aunque no formara propiamente parte del contenido de la solicitud de acceso, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 70 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y los artículos 25 y 28 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, sin que la entidad reclamante haya formulado objeciones en el trámite de audiencia concedido.
6. Por las razones expuestas, procede desestimar la reclamación presentada frente a la Consejería de Derechos Sociales y Bienestar del Principado de Asturias al haberse reconocido el derecho de acceso a la información pública en los términos materiales expuestos en la solicitud de acceso.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la reclamación interpuesta frente a la Consejería de Derechos Sociales y Bienestar del Principado de Asturias.
De acuerdo con el artículo 23.1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.