Desestimada 31/07/2026 · 283 días en resolverse

Solicitud de relación de tribunales calificadores de procesos selectivos municipales de informática y desestimación de la reclamación

El solicitante pidió a la Consejería de Presidencia de Cantabria la relación de tribunales calificadores de procesos informáticos municipales (2020-2025). La administración denegó la petición alegando incompetencia. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestima la reclamación porque la información no está en poder de la Consejería, sino de los Ayuntamientos respectivos.

Puntos clave de la argumentación

1 El derecho de acceso requiere que la información se encuentre efectivamente en poder de la administración requerida.
2 La administración reclamada no tiene la competencia para gestionar procesos selectivos municipales, sino que es propia de los Ayuntamientos.
3 No procede analizar la causa de reelaboración si no se acredita primero que la información está en poder del sujeto obligado.
4 La inadmisión por desconocimiento del órgano competente es válida si la administración indica a qué entidades debe dirigirse el interesado.
5 La solicitud es improcedente al no especificar qué ayuntamientos realizaron los procesos, lo que impide identificar al órgano competente.

Texto completo

ANTECEDENTES

Resolución reclamación art. 24 LTAIBG

Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
Número y fecha de la resolución Indicados al margen.

Presidenta Administrativa de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria.

  1. 1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, la persona reclamante solicitó a la Consejería de Presidencia, Justicia, Seguridad y Simplificación Administrativa, el día 20 de octubre de 2025, la siguiente información:
    «(...) Que se me facilite la relación completa de tribunales calificadores constituidos en los últimos cinco años (Del 2020 al 2025) para procesos selectivos de carácter público (oposición, concurso o concurso-oposición) relativos a plazas de informático, técnico informático o categorías similares, convocados por los ayuntamientos de la Comunidad Autónoma de Cantabria. La información solicitada deberá incluir, en la medida en que conste en poder de la Administración: 1.- Ayuntamiento convocante y denominación del puesto ofertado. 2.- Fecha de la convocatoria y tipo de proceso selectivo. 3.- Composición del tribunal calificador (nombres, cargos o representación institucional de cada miembro). El objetivo de esta solicitud es conocer la composición de los órganos de selección para verificar la transparencia, objetividad y posible repetición de miembros en procesos públicos».
  2. 2. Mediante Oficio de 21 de octubre de 2025 de la directora general de Administración Local, Acción Exterior y Casas de Cantabria, se da respuesta a la solicitud de acceso, en los siguientes términos:
    «(...) De conformidad con lo previsto en el artículo 21.g) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las bases de Régimen Local, es competencia propia del Alcalde o Presidente de la Corporación Local aprobar las bases de las pruebas para la selección del personal y para los concursos de provisión de puestos de trabajo en sus respectivas Entidades locales, así como la designación de los distintos miembros de los tribunales de valoración que actúen en las mismas, todo ello en virtud de los Principios de Autoorganización y Autonomía Administrativa de las Entidades locales, que implica una independencia en la toma de decisiones administrativas para gestionar sus asuntos o competencias exclusivas de forma autónoma. No siendo competencia del Gobierno de Cantabria la ejecución o gestión de dichos procesos selectivos y por tanto, no disponiendo de la información requerida por el solicitante, por ser una información elaborada por otras Administraciones Públicas Locales en el ámbito de sus respectivas competencias, resulta directamente aplicable la causa de inadmisión de la petición formulada prevista en el artículo 18 d) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIBG). (...) dicha información, en su caso, deberá solicitarse específicamente en cada Entidad Local convocante, como órgano competente por haber elaborado dicha información en el ejercicio de sus funciones propias o competencias».
  3. 3. Disconforme con la respuesta recibida, el 21 de octubre de 2025 la persona solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, Consejo), de acuerdo con lo previsto en el artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), con número de expediente 2577/2025, haciendo constar expresamente lo siguiente:
    «(...) La competencia municipal para designar tribunales (art. 21.g Ley 7/1985) no impide que el Gobierno de Cantabria facilite información que ya ha sido publicada oficialmente en su propio boletín. No se trata de solicitar documentos internos de los ayuntamientos, sino de recopilar anuncios oficiales publicados en el BOC. Por todo ello, solicito que se declare contraria a derecho la inadmisión dictada por el Gobierno de Cantabria y se ordene facilitar la información solicitada, que consiste en la relación de tribunales calificadores de procesos selectivos de plazas de informática convocados por ayuntamientos de Cantabria entre 2020 y 2025, con indicación de: ayuntamiento convocante, denominación del puesto, fecha de convocatoria y composición nominal del tribunal».
  4. 4. Con fecha 12 de noviembre de 2025, el Consejo trasladó la reclamación a la Administración demandada requiriendo la remisión en el plazo de 15 días del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y las alegaciones que se considerasen pertinentes.
  5. 5. En fecha 19 de noviembre de 2025, se recibe contestación al requerimiento efectuado, en la que se incluye un informe de la directora general de Administración Local, Acción Exterior y Casas de Cantabria, de 19 de noviembre de 2025, en el que se hace constar lo siguiente:
    «(...) Siendo dicha competencia propia y exclusiva del alcalde de las distintas Entidades Locales convocantes en cada proceso selectivo propio que se ejecute, (art.21 g LBRL), todo ello, en virtud de los Principios de Autoorganización y Autonomía Administrativa de las Entidades locales, como así reconoce el propio reclamante en el punto 6 de su reclamación ante CTBG. Así, en aplicación del artículo 18. 1 d) LTAIBG, se procede a la inadmisión de la petición de información inicial por dirigirse a un órgano manifiestamente incompetente, en cuyo poder no obra la información solicitada, incurriendo, además, la petición en una indeterminación absoluta de su objeto, junto a un abusivo volumen cuantitativo, al solicitar información relativa a un amplio periodo de tiempo de 5 años y sobre la totalidad de los 102 Municipios de Cantabria (...). (...) y aunque desconociendo, por no concretarse en la petición del reclamante, aquellos posibles Ayuntamientos que hubiesen podido realizar ese amplio abanico de pruebas selectivas, procede a informar y comunicar expresamente a (...), que las resoluciones de nombramiento de miembros de Tribunales de selección de todos los Ayuntamientos de Cantabria en los 5 últimos años que solicita deben ser suministradas por cada Ayuntamiento como órgano competente gestor de las mismas, todo ello teniendo en cuenta que el propio reclamante tampoco determina, ni limita que Ayuntamientos en Cantabria son los que han realizado dichos procesos selectivos, ni tampoco especifica concretamente la categoría concreta de plazas (Grupo, Escala o Subescala) que son de su interés particular, ni la modalidad de proceso selectivo a preseleccionar (incluyendo la totalidad por oposición, concurso, o concurso-oposición), haciendo referencia de forma genérica e imprecisa a “cualquier plaza de Informática o similar”. (...) Asimismo, se indica que, de conformidad con lo previsto en el artículo 12.2 a) del Decreto 83/2020, de 19 de noviembre que aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley de Cantabria 1/2018, de 21 de marzo, de Trasparencia de la Actividad Pública, en relación a las solicitudes relativas a información que requieran una acción previa de reelaboración, si se considera como reelaboración y por tanto como un nuevo tratamiento de la información “Cuando se tenga que agrupar, ordenar, recopilar o sistematizar información procedente de fuentes diferentes y dispersas en el ámbito funcional...”, como es el caso de una cantidad ingente de Ayuntamientos que ni el propio reclamante es capaz de determinar. Pues esa carga de trabajo de búsqueda, recopilación y sistematización sí existe en la petición formulada, puesto que el propio reclamante además aporta una serie de datos y criterios concretos que desea que sean incluidos en las relaciones informativas que quiere que se le remitan: (Ayuntamiento convocante, denominación del puesto, fecha convocatoria, tipo de proceso, nombres y representación institucional de cada miembro del Tribunal). No siendo por tanto aplicable la exclusión como trabajo Informático Habitual o Corriente prevista en el apartado 4 del art. 12 del citado Decreto 83/2020 y no encontrándose atribuidas al B.O.C, conforme a lo previsto en el Decreto 18/2010, de 18 de marzo, por el que se regula el Boletín Oficial de Cantabria, las funciones competenciales propias de otras Administraciones. En definitiva, el reclamante pretende obtener una información ya pública de una administración autonómica ajena a dichos procedimientos selectivos locales, trasladando a la administración autonómica la carga administrativa innecesaria de trabajo que supone ordenar, recopilar o sistematizar dicha información perteneciente a otras Administraciones Públicas autónomas e independientes como son los Ayuntamientos, intentando atribuir Boletín Oficial de Cantabria y vincularle a posteriori de la inadmisión de su petición inicial de información en unas competencias funcionales que no le corresponden, cuando el propio reclamante puede realizar por sí mismo esos trabajos de búsqueda y recopilación de los datos que solicita, con una mayor eficacia y celeridad, a través de la edición electrónica del B.O.C, ubicada en la sede electrónica o Portal Institucional del Gobierno de Cantabria, obteniendo directamente así la información que los Ayuntamientos acuerdan unilateralmente publicar o en su caso solicitando la misma directamente a los Municipios que estime pertinentes».
  6. 6. En el trámite de audiencia concedido, la persona reclamante se muestra disconforme con las alegaciones formuladas por la entidad reclamada.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

  1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidenta de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.

  2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG, las comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo mediante la celebración del correspondiente convenio. En aplicación de dicha previsión, han suscrito convenio con el Consejo las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, e Islas Baleares, así como las ciudades autónomas de Ceuta y Melilla.

  3. La LTAIBG reconoce en su artículo 126 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13,

    «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».

    De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas en el ejercicio de sus funciones. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.

  4. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se solicita información relacionada con procesos selectivos municipales.

    Como se desprende de los antecedentes expuestos, la Administración concernida alega que la competencia, en relación con la materia solicitada, es propia y exclusiva del alcalde de las distintas Entidades Locales convocantes en cada proceso selectivo propio que se ejecute, de conformidad con el artículo 21 g) de la Ley Reguladora de las Bases del Régimen Local.

  5. Procede analizar si, al estar la información que se demanda publicada en el Boletín Oficial de Cantabria, como hace constar la persona reclamante, procedería la puesta a disposición de la misma —proporcionando un enlace a cada uno de los boletines correspondientes—.

    En este caso, como acertadamente señala la Administración demandada, de acuerdo con lo previsto en el Decreto 18/2010, de 18 de marzo, por el que se regula el Boletín Oficial de Cantabria, no están atribuidas las funciones competenciales propias de otras Administraciones a la Dirección General a la que se encuentra adscrito este Boletín. Por ello, no compete a esta Dirección General, dependiente de la Consejería reclamada, la puesta a disposición de la información solicitada proporcionando los enlaces a los boletines oficiales correspondientes.

    Por ello, no resulta procedente que este Consejo analice la posible concurrencia de la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1.c) de la LTAIBG, basada en la necesaria acción previa de reelaboración para difundir la información solicitada, al no considerarse que la información reclamada se encuentre en poder de la Administración demandada.

  6. Asimismo, la Administración reclamada estima concurrente la causa de inadmisión consagrada en el artículo 18.1.d) de la LTAIBG, al tratarse de una solicitud de información dirigida a un órgano en cuyo poder no obra la información cuando se desconoce cuál es el órgano concreto que pudiera ser competente. En este sentido, como afirma la entidad demandada, en su escrito de alegaciones, la persona reclamante no señala qué Ayuntamientos en Cantabria son los que han realizado dichos procesos selectivos. El objeto solicitado se circunscribe a la relación completa de tribunales calificadores constituidos en los últimos cinco años para procesos selectivos de carácter público, relativos a plazas de informático, técnico informático o categorías similares, convocados por los ayuntamientos de la Comunidad Autónoma de Cantabria, no existiendo, por tanto, un órgano o entidad al que propiamente le corresponda facilitar esta relación.

    Por tanto, esa preexistencia previa (disposición de la información) es un presupuesto necesario para el ejercicio del derecho, que no concurre en este caso como ha declarado formalmente la entidad requerida invocando la causa de inadmisión del artículo 18.1.d) de la LTAIBG que prevé la inadmisión de aquellas solicitudes

    «dirigidas a un órgano en cuyo poder no obre la información cuando se desconozca el competente».

  7. En este caso, el órgano reclamado ha declarado formalmente que no dispone de la información solicitada y ha indicado los entes que, a su juicio, podrían disponer de ella —los Ayuntamientos que hubiesen podido realizar ese amplio abanico de pruebas selectivas—, dando así cumplimiento a lo previsto en el artículo 18.2 de la LTAIBG, que determina que en el caso en que se inadmita la solicitud por concurrir la causa prevista en la letra d) del apartado anterior, el órgano que acuerde la inadmisión deberá indicar en la resolución el órgano que, a su juicio, es competente para conocer de la solicitud.

    En este punto es necesario remarcar que la Consejería reclamada ha actuado de acuerdo con lo que dispone el Criterio Interpretativo n.º 5/2026, de 17 de junio, sobre la causa de inadmisión del artículo 18.1.d) de la LTAIBG pues, al constatar que no dispone de la información ha indicado el órgano que a su juicio es el competente para resolver, siendo

    «suficiente con aventurar una conclusión lógica sobre qué órgano sea el competente»
    —tal como, en su momento, señaló el Tribunal Supremo en la STS de 3 de marzo de 2020 (ECLI:ES:TS:2020:810)—.

    En consecuencia, de acuerdo con lo expuesto, procede la desestimación de la reclamación presentada frente a la Consejería de Presidencia, Justicia, Seguridad y Simplificación Administrativa de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria.

III. RESOLUCIÓN

En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la reclamación presentada frente a la Consejería de Presidencia, Justicia, Seguridad y Simplificación Administrativa de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria.

De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.