Estimada 31/07/2026 · 325 días en resolverse

Acceso al acta de la Mesa General de Negociación celebrada el 20/11/2024

Se solicitó al Ayuntamiento de Valdés el acta de la Mesa General de Negociación del 20/11/2024. El Ayuntamiento no respondió directamente, limitándose a derivar la petición a otros órganos. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación porque la administración tiene la obligación de responder independientemente de qué servicio interno posea la información.

Puntos clave de la argumentación

1 El Ayuntamiento de Valdés tiene la obligación de proporcionar la información de la que disponga, con independencia de la unidad administrativa, servicio u órgano concreto que la haya generado.
2 La respuesta de la Secretaría General de derivar la petición a otros órganos no se ajusta a derecho, ya que la entidad sujeta a la LTAIBG debe dar respuesta directa a la solicitud.
3 Al ser la información de naturaleza pública y no haberse acreditado límites o causas de inadmisión, corresponde reconocer el derecho de acceso.

Texto completo

ANTECEDENTES

  1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, el 29 de julio de 2025 la persona reclamante solicitó al Ayuntamiento de Valdés la siguiente información:
    «Solicito acceso al acta de la Mesa General de Negociación celebrada el 20/11/2024, así como copia electrónica de la misma».

  2. Ante la falta de respuesta a su petición, el 9 de septiembre de 2025 la persona solicitante interpuso reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo) en aplicación del artículo 24.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG).

  3. Con fecha 15 de octubre de 2025, el Consejo trasladó la reclamación a la Administración demandada solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y un informe con las alegaciones que se considerasen pertinentes.

  4. En fecha 29 de octubre de 2025 se recibe, en este Consejo, contestación al requerimiento efectuado, que incluye un informe del Secretario General de 24 de octubre de 2025, en el que se expresa lo siguiente:

    «(...) La solicitud sobrescrita fue remitida por el servicio de registro municipal a la Secretaría Municipal, siendo devuelta para su gestión por los responsables correspondientes, por el motivo de que el Secretario, no forma parte de la Mesa de Negociación, ni participa en las sesiones de dicho órgano, ni elabora las actas de las sesiones de las mesas de negociación, ni dispone de dichas actas. Desde la Secretaría Municipal, se dio traslado de la petición del acta que realizó (…), al presidente del Comité de Empresa y a la concejala delegada de Personal para que realicen la gestión que corresponda. Asimismo, se les informó y trasladó la reclamación del CTBG. En base a lo anteriormente expuesto, las sucesivas comunicaciones del CTBG en el expediente 2253/2025, deberán entenderse con los responsables del documento a cuyo acceso y copia solicita (…), desentendiéndose del presente asunto, la Secretaría Municipal».
  5. En el trámite de audiencia concedido, la persona reclamante se muestra disconforme con las alegaciones efectuadas.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIBG) y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I., la Presidenta de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.

2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG, las comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo mediante la celebración del correspondiente convenio. En aplicación de dicha previsión, han suscrito convenio con el Consejo las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, e Islas Baleares, así como las ciudades autónomas de Ceuta y Melilla.

3. La LTAIBG reconoce en su artículo 126 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13,

«los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan su alcance: (a) que la información esté en poder de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas en el ejercicio de sus funciones.

Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.

4. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a un acta de la Mesa General de Negociación.

5. Como se desprende de los antecedentes expuestos, no se ha facilitado la información demandada en la solicitud de acceso, limitándose la persona titular de la Secretaría General a dar traslado de la petición que realizó la persona reclamante al presidente del Comité de Empresa y a la concejala delegada de Personal por entender que se hallaban en poder de la información solicitada.

Esta respuesta facilitada a la persona reclamante en el informe de alegaciones no se ajusta a derecho, al no corresponderse con la obligación que tiene el Ayuntamiento de Valdés, al que se dirige la solicitud de información, de dar respuesta a la misma, en cuanto entidad sujeta al ámbito de aplicación de la LTAIBG, de conformidad con su artículo 2.1.

De ello se desprende que corresponde a dicho Ayuntamiento proporcionar toda la información de que disponga y que le sea solicitada, con independencia de la unidad administrativa, servicio u órgano concreto que la haya generado, siempre que dicha información tenga la condición de pública, de acuerdo con lo previsto en el artículo 13 de la LTAIBG.

6. De acuerdo con lo expuesto, dado que lo solicitado tiene la naturaleza de información pública, y que el Ayuntamiento de Valdés no ha acreditado la aplicación de ninguno de los límites previstos en los artículos 14 y 15 de la LTAIBG, ni la concurrencia de causa de inadmisión del artículo 18, este Consejo debe estimar la presente reclamación, reconocer el derecho de acceso a la información solicitada y, en consecuencia, dejar sin efecto la resolución impugnada.

III. RESOLUCIÓN

En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede:

  1. PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada frente al Ayuntamiento de Valdés (Asturias) y dejar sin efecto la resolución reclamada.
  2. SEGUNDO: INSTAR al Ayuntamiento de Valdés a que, en el plazo máximo de veinte días hábiles, facilite a la persona reclamante la siguiente información:
    • Acta de la Mesa General de Negociación celebrada el 20/11/2024, así como copia electrónica de la misma.
  3. TERCERO: INSTAR al Ayuntamiento de Valdés a que, en el mismo plazo máximo de veinte días hábiles, remita a este Consejo copia de la información enviada a la persona reclamante.

De acuerdo con el artículo 23, número 1, LTAIBG, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.