El reclamante solicitó al Ayuntamiento de Villaquilambre la incoación de un expediente sancionador por la agresión de un perro peligroso y su personación en dicho proceso. Ante la falta de respuesta, presentó reclamación ante la Comisión de Transparencia de Castilla y León. El organismo la inadmite porque la solicitud no busca acceso a información pública, sino una actuación material de la administración.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
Resolución 234/2026, de 29 de julio, de la Comisión de Transparencia de Castilla y León
Asunto: Expediente CT-559/2026 / Denuncia de una agresión producida por un perro potencialmente peligroso presentada por el reclamante y solicitud de personación en el procedimiento sancionador
Primero.-
Con fecha 8 de agosto de 2024, tuvo entrada en el registro del Ayuntamiento de Villaquilambre una denuncia presentada por D. XXX. Este escrito de denuncia se formuló en los siguientes términos:
"EXPONE
1°.- Que soy propietario de un perro llamado XXX que está censado en ese Ayuntamiento en el domicilio arriba indicado.
2º.- Que en el número XXX de la calle XXX, existe un perro potencialmente peligroso que ayer día 7 de Agosto de 2024, agredió a mi perro. (American Staffordshire).
Los hechos acaecieron del siguiente modo. Mi perro iba paseando con una persona de mi familia, y al pasar por la acera (vía pública) enfrente de la puerta del número XXX de la Calle XXX, se olieron y ladraron los dos perros (…) y el P.P.P. desde dentro sacó parte de la cabeza por debajo de la puerta de acceso a la parcela y mordió a mi perro (se adjunta fotografía), necesitando la intervención de varios vecinos para que lo soltara.
El perro estaba suelto en la parcela del chalet, como es costumbre, e incumpliendo la obligación de tenerlo o «atado o en un habitáculo con las condiciones legales establecidas».
En esta vivienda, se suele poner a la puerta de la misma, una cama en el primer peldaño para perros donde está este p.p.p. y otro que tienen. Desde donde hay apenas 80 centímetros para saltar a la calle, con el peligro que representaría para los viandantes. Lo que supone una autentica irresponsabilidad.
Este perro, además, fue adoptado por la hija de los propietarios de la vivienda, al ser abandonado porque lo dedicaba a «peleas» ilegales en el país vasco. Desde allí, lo trajeron a León.
DENUNCIA
1°.- Los hechos acecidos, y en especial, el incumplimiento de la obligación de tener el perro atado o en habitáculo que impidiera la agresión.
2°.- Que se examine si dicho perro cuenta con la autorización administrativa correspondiente para poder estar en ese domicilio, y especialmente los requisitos para poder otorgarla, que son:
(…)
SOLICITA
1°.- Que comprobados los hechos anteriores (se acompañará informe veterinario acreditativo en los próximos días) se incoe el expediente sancionador oportuno.
2°.- Se me tenga por personado en dicho expediente, y se me dé traslado de los documentos del mismo y audiencia antes de la resolución del mismo".
Segundo.-
Con fecha 22 de julio de 2026, se recibió en esta Comisión de Transparencia un formulario de reclamación en materia de acceso a la información pública, en el cual D. XXX expone lo siguiente:
"Que con fecha 8 de agosto de 2024, presenté ante el Ayuntamiento de Villaquilambre una denuncia por agresión de un perro potencialmente peligroso que había atacado a mi perro, y que no contaba con autorización alguna para poder tenerlo por un vecino de la localidad de mi residencia.
En la denuncia, cuya copia de adjunta, solicitaba que se me tuviera por personado en el expediente, como me autoriza el artículo 4° de la Ley 39/2015, por ser interesado.
Hasta la fecha NO he recibido comunicación alguna desde el Ayuntamiento de Villaquilambre.
Solicita
Se tenga por presentada en tiempo y forma, esta reclamación contra el Ayuntamiento de Villaquilambre (León), por haber hecho caso omiso a mi solicitud de personación en la denuncia presentada con fecha 08/08/2024, y se le requiera para que aporte copia íntegra del expediente o cualquier actuación realizada en relación con la denuncia presentada".
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero.- El artículo 12 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), reconoce a todas las personas el derecho a acceder a la información pública, en los términos previstos en el artículo 105. b) de la Constitución Española, desarrollados por la propia Ley. Añade este precepto que, en el ámbito de sus respectivas competencias, será de aplicación la correspondiente normativa autonómica.
El artículo 24 de la misma norma dispone que frente a toda resolución expresa o presunta en materia de acceso a la información pública podrá interponerse una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG), con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa.
Segundo.- La disposición adicional cuarta de la misma Ley establece que la resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 citado corresponderá, en los supuestos de resoluciones dictadas por las Administraciones de las Comunidades Autónomas y su sector público, y por las Entidades Locales comprendidas en su ámbito territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades Autónomas. En Castilla y León ese órgano es esta Comisión de Transparencia a quien corresponde la tramitación y resolución de aquella reclamación, ajustándose a lo dispuesto en materia de recursos en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPAC).
En efecto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 8 y 12 de la Ley 3/2015, de 4 de marzo, de Transparencia y Participación Ciudadana de Castilla y León, se crea la Comisión de Transparencia para el conocimiento y resolución de las reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a su impugnación contencioso-administrativa, se presenten contra las resoluciones expresas o presuntas en materia de acceso a la información pública dictadas por los organismos y entidades del sector público autonómico relacionadas en el artículo 2.1 de la Ley 2/2006, de 3 de mayo, de la Hacienda y del Sector Público de la Comunidad de Castilla y León; por las corporaciones de derecho público cuyo ámbito de actuación se circunscriba exclusivamente a todo o parte del territorio de la Comunidad Autónoma; por las Entidades Locales de Castilla y León y su sector público; y por las asociaciones constituidas por las referidas entidades y organismos.
Tercero.- La reclamación que ahora se resuelve, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 23.1 de la LTAIBG y 112.2 de la LPAC, antes citada, tiene la consideración de “sustitutiva de los recursos administrativos”. Las reglas generales de validez y eficacia de tal sustitución son, según el citado precepto de la legislación básica de procedimiento administrativo, las siguientes: su conocimiento se encomienda a órganos colegiados o comisiones específicas no sometidas a instrucciones jerárquicas y han de respetarse los principios, garantías y plazos que la Ley de Procedimiento Administrativo reconoce a los interesados y ciudadanos en todo procedimiento administrativo. De acuerdo con lo anterior, el artículo 24.3 de la LTAIBG prevé que la tramitación de la reclamación se ajustará a lo dispuesto en materia de recursos en la legislación de procedimiento administrativo. Como recuerda el CTBG en su Criterio Interpretativo CI/001/2016, de 17 de febrero, se deben aplicar a este procedimiento de reclamación
“las reglas de interposición, la posibilidad de suspensión de la ejecución de la decisión impugnada, la audiencia a los interesados y la resolución”.
A los efectos que aquí nos interesan, el artículo 116, letra e), de la LPAC señala que una de las causas de inadmisión de los recursos es que estos carezcan manifiestamente de fundamento. Pues bien, en esta reclamación concurre la citada causa de inadmisión, puesto que su objeto no es una desestimación presunta o expresa de una solicitud de información pública.
En efecto, hay que partir de que el artículo 13 de la LTAIBG define la información pública en los siguientes términos:
“Se entiende por información pública los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”.
Pues bien, en el caso que nos ocupa, el reclamante no se ha dirigido al Ayuntamiento de Villaquilambre solicitando información pública, sino que en el escrito dirigido a esta Entidad Local se denuncia una agresión sufrida por su perro y causada por un perro potencialmente peligroso y se pide la incoación del correspondiente procedimiento sancionador.
En este sentido, tanto por esta Comisión de Transparencia (entre otras, en sus Resoluciones 80/2023, de 3 de abril, CT-786/2022, y 81/2025, de 17 de marzo, CT-42/2025), como por el CTBG en Resoluciones como la de 26 de octubre de 2018 (RT/0330/2018), se ha señalado lo siguiente:
“Esto es, la Ley de Transparencia no ampara solicitudes en las que el objetivo sea obtener una actuación material por parte de una administración pública, como es el caso de la petición (…), en la que no solicita una determinada información, sino una acción del Ayuntamiento, al que requiere para que supervise la construcción del muro y obligue a cumplir la legalidad al propietario de la parcela. El ejercicio del derecho de acceso a la información no es el cauce adecuado para solicitar estas medidas. Tal y como se puso de manifiesto en anterior Resolución de este Consejo –RT/ 0301/2017-, el reclamante «ha presentado una petición destinada a que la administración pública lleve a cabo una actuación material, (…). Actividad que dista de tratarse de una solicitud de acceso a la información en los términos definidos por los artículos 12 a 22 de la propia LTAIBG. De este modo, en definitiva, tomando en consideración el objeto de la solicitud descrita en el que se plantea una actuación material por parte de la administración autonómica cabe concluir con la inadmisión de la reclamación planteada al quedar fuera del ámbito de aplicación de la LTAIBG»”. (fundamento jurídico tercero).
En consecuencia, esta Comisión de Transparencia, a la que se ha dirigido a través del formulario correspondiente el reclamante, no es competente para pronunciarse sobre la presunta ausencia de actuaciones del Ayuntamiento a la vista de la denuncia presentada por el reclamante.
Es cierto que en la denuncia formulada también se solicita la personación en el procedimiento que, a juicio del reclamante, se debía incoar por el Ayuntamiento a la vista de la presentación de aquella y, por tanto, se pide el acceso a las actuaciones que se incorporen a este procedimiento. No obstante, desconociendo esta Comisión de Transparencia si la incoación y tramitación de este procedimiento punitivo tuvo lugar, esta segunda petición se encuentra subordinada a que se haya procedido a la incoación del correspondiente procedimiento sancionador solicitada en la denuncia, constituyendo por tanto la, en principio, desatención de esta petición principal el objeto de la reclamación.
Lo hasta aquí señalado ha de entenderse sin perjuicio de otras actuaciones que pueda llevar a cabo el reclamante en relación con la presunta irregularidad denunciada, entre las que se encuentra la de presentar una queja ante el Procurador del Común, Institución a la que se encuentra adscrita esta Comisión de Transparencia pero respecto de la que actúa con separación de funciones.
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, la Comisión de Transparencia de Castilla y León, por unanimidad de sus miembros,
RESOLUCIÓN
Primero.- Inadmitir a trámite la reclamación frente a la ausencia de respuesta a la denuncia de una agresión producida por un perro potencialmente peligroso presentada por D. XXX ante el Ayuntamiento de Villaquilambre (León).
Segundo.- Notificar esta Resolución a D. XXX, como autor de la reclamación.
Tercera.- Una vez realizada la notificación señalada, publicar la presente Resolución en la página web de esta Comisión, previa disociación de los datos de carácter personal que contuviera.