La reclamante solicitó al Ayuntamiento de Villares de Yeltes acceso a expedientes urbanísticos y ambientales de unas parcelas colindantes a su vivienda. Ante la falta de respuesta, interpuso reclamación. La Comisión de Transparencia de Castilla y León estimó la reclamación, ordenando al Ayuntamiento facilitar el acceso directo a la documentación sin intermediarios.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
Resolución 232/2026, de 29 de julio, de la Comisión de Transparencia de Castilla y León
Asunto: Expediente CT-88/2025 / Reclamación frente a la desestimación presunta de una solicitud de información pública presentada por D.ª XXX ante el Ayuntamiento de Villares de Yeltes (Salamanca)
Primero.-
Con fecha 18 de septiembre de 2024, tuvo entrada en el registro del Ayuntamiento de Villares de Yeltes (Salamanca) una solicitud de información pública dirigida por D.ª XXX a esta Entidad Local. Esta petición se realizó en los siguientes términos:
“Expone: En las parcelas situadas en calle XXX XXX y XXX (XXX) con referencia catastral XXX y XXX colindantes a la vivienda de mi padre XXX, se vienen realizando diferentes actividades y obras: guarda de terneros, movimiento de tierras, hormigonado, etc. Algunas de ellas han resultado molestas. Solicita: Que mi padre, XXX, como vecino directamente afectado por el futuro uso que se pretenda dar a las parcelas que lindan con su vivienda habitual pueda tener conocimiento de las obras que se pretenden realizar y el fin último que se quiera dar a esas parcelas, ya sea almacén, explotación ganadera, etc. También solicito que pueda tener acceso a los expedientes municipales en tramitación relativos a las licencias urbanísticas y/o ambientales relativos a dichas parcelas”.
No consta que, hasta la fecha, la solicitud indicada haya sido resuelta expresamente por el Ayuntamiento de Villares de Yeltes.
Segundo.-
Con fecha 12 de marzo de 2025, tuvo entrada en la Comisión de Transparencia de Castilla y León una reclamación presentada por D.ª XXX, frente a la denegación presunta de la solicitud de información pública indicada en el expositivo anterior.
Tercero.-
Una vez recibida esta reclamación, nos dirigimos al Ayuntamiento de Villares de Yeltes poniendo de manifiesto su recepción y solicitando que nos informase sobre la presunta ausencia de respuesta que había dado lugar a esta impugnación.
En la contestación del Ayuntamiento señalado a nuestra petición, su Alcalde puso de manifiesto lo siguiente:
“PRIMERO.- Que lo expuesto por este Ciudadano carece de veracidad DADO QUE UN PLENO SE LE OFRECIÓ por medio del Secretario el acceso a la información de la licencia y obra que estoy realizando en mi propiedad dado que preguntó el concejal, el Secretario le ofreció el acceso a la información al concejal de la oposición dado que se preguntó por el escrito de XXX y este se conformó y no quiso ver la documentación. Por el cual se ha ofrecido al expediente de la obra con licencia que se remitirá próximamente al Procurador del Común/Comisionado de Transparencia con mi expediente de Declaración responsable y obra, por lo que a un representante de los ciudadanos se le ofreció en un pleno ver el expediente por lo que se ha ofrecido el acceso a la información. SEGUNDO.- Que son múltiples las quejas que pone este ciudadano contra mi persona recientemente (…). TERCERO.- (…) CUARTO.- Que próximamente se le contestará con más documental de la obra que realizó pero claramente en un pleno SE LE OFRECIÓ al concejal de la oposición el acceso al expediente, el Secretario cogió la caja para enseñárselo lo cual este declinó, se le remitirán fotos y los expedientes de obras dado el volumen de trabajo de esta agrupación e interés general, y remitirles que estos Ayuntamientos sobreviven de las subvenciones lo cual genera una carga de trabajo inhumana para un Secretario que tenemos Agrupado varios pueblos al igual que muchos de los pueblos de Salamanca. Que este ciudadano ha ocupado mucho tiempo a la Secretaría, poniendo varias quejas ya contestamos una anteriormente y son por razones políticas o personales (…)”.
Asimismo, se adjunta una copia de la solicitud origen de esta reclamación, así como de una queja presentada por XXX ante el Ayuntamiento de Villares de Yeltes con fecha 20 de mayo de 2025 y de su contestación a esta última.
Quinto.-
Teniendo en cuenta la información recibida por el Ayuntamiento de Villares de Yeltes a la que se ha hecho referencia en el antecedente anterior, con fecha 17 de junio de 2026 esta Comisión de Transparencia se dirigió a la reclamante para que, en el plazo de quince días, pudiera realizar las alegaciones que estimara oportunas.
Con fecha 23 de junio de 2026, D. XXX se dirigió a esta Comisión de Transparencia para indicar lo siguiente:
“(…) Alego: que nada tiene que ver esta respuesta con lo solicitado puesto que la solicitud es que se me informe y exhiba documentación a mí, XXX, como vecino afectado, no al concejal de la oposición. (…). Las licencias de obras son públicas, es la única manera que un vecino tiene de comprobar si la construcción realizada es conforme a la licencia concedida y según el reglamento que rige actualmente en el municipio de Villares de Yeltes «Delimitación de suelo urbano del año 1993» las obras realizadas requieren de Licencias de Obras. Por lo tanto mi petición no ha sido atendida y es conforme a derecho por lo que entiendo que mis derechos como vecino de Villares de Yeltes han sido vulnerados, encontrándome en indefensión y sintiendo que hay un abuso de poder por parte del alcalde de la localidad, que es el dueño de la parcela respecto de la cual estoy solicitando la información y quien ha realizado las obras. Por lo tanto, vuelvo a solicitar que como mínimo, si el proyecto de ejecución no puede ser exhibido, al menos se me exhiba la licencia de obras concedidas para poder comprobar que lo construido concuerda con la licencia de obras concedida por el ayuntamiento de Villares de Yeltes”.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero.-
El artículo 12 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), reconoce a todas las personas el derecho a acceder a la información pública, en los términos previstos en el artículo 105. b) de la Constitución Española, desarrollados por la propia Ley. Añade este precepto que, en el ámbito de sus respectivas competencias, será de aplicación la correspondiente normativa autonómica.
El artículo 24 de la misma norma dispone que frente a toda resolución expresa o presunta en materia de acceso a la información pública podrá interponerse una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG), con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa.
Segundo.-
La disposición adicional cuarta de la misma Ley 19/2013, de 9 de diciembre, establece que la resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 citado corresponderá, en los supuestos de resoluciones dictadas por las Administraciones de las Comunidades Autónomas y su sector público, y por las Entidades Locales comprendidas en su ámbito territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades Autónomas. En Castilla y León ese órgano es esta Comisión de Transparencia a quien corresponde la tramitación y resolución de aquella reclamación, ajustándose a lo dispuesto en materia de recursos en la Ley 39/2015, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPAC).
En efecto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 8 y 12 de la Ley 3/2015, de 4 de marzo, de Transparencia y Participación Ciudadana de Castilla y León, se crea la Comisión de Transparencia para el conocimiento y resolución de las reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a su impugnación contencioso-administrativa, se presenten contra las resoluciones expresas o presuntas en materia de acceso a la información pública dictadas por los organismos y entidades del sector público autonómico relacionadas en el artículo 2.1 de la Ley 2/2006, de 3 de mayo, de la Hacienda y del Sector Público de la Comunidad de Castilla y León; por las corporaciones de derecho público cuyo ámbito de actuación se circunscriba exclusivamente a todo o parte del territorio de la Comunidad Autónoma; por las Entidades Locales de Castilla y León y su sector público; y por las asociaciones constituidas por las referidas entidades y organismos.
En consecuencia, esta Comisión es competente para resolver la reclamación antes identificada.
Tercero.-
La reclamación ha sido presentada por quien se encuentra legitimada para ello puesto que su autora es la misma persona que dirigió la solicitud de información pública al Ayuntamiento de Villares de Yeltes.
Cuarto.-
Por lo que respecta al tiempo y forma de presentación de la reclamación, hay que tener en consideración lo dispuesto en el artículo 24.2 de la LTAIBG, según el cual:
“La reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo”.
En este supuesto concreto, la reclamación fue registrada ante esta Comisión de Transparencia el 12 de marzo de 2025, después de que la solicitud de información pública fuera realizada el 18 de septiembre de 2024.
En todo caso, la presentación de reclamaciones frente a las desestimaciones presuntas de las solicitudes de acceso a información pública no se encuentra sujeta a plazo, de conformidad con lo previsto en los artículos 20.1, 20.4 y 24.2 de la LTAIBG, así como de acuerdo con el criterio del CTBG, expresado en su Criterio Interpretativo CI/001/2016, de 17 de febrero de 2016, a partir de la jurisprudencia fijada por el Tribunal Constitucional acerca de los plazos para recurrir el silencio administrativo negativo y de las previsiones de la LPAC relativas a la interposición de los recursos administrativos.
Por tanto, por los mismos motivos, consideramos que la presentación de la reclamación que ahora se resuelve no se encontraba sujeta a plazo.
Quinto.-
Comenzando con el análisis material de la actuación administrativa impugnada, procede señalar que el objeto principal de la solicitud presentada por la reclamante por primera vez con fecha 13 de marzo de 2024 puede ser calificado como una petición de acceso a “información pública”, de acuerdo con la definición de este último concepto que se realiza en el artículo 13 de la LTAIBG. Este precepto define la información pública como
“los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”.
En el supuesto que nos ocupa, la reclamante solicitó el acceso a los expedientes urbanísticos que están siendo tramitados con motivo de la ejecución de unas obras en unas parcelas colindantes a la de titularidad del padre de aquella, cuya existencia no es discutida en el informe municipal facilitado a esta Comisión por el Ayuntamiento de Villares de Yeltes.
A este respecto, el artículo 25 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, establece lo siguiente:
“El Municipio ejercerá en todo caso como competencias propias, en los términos de la legislación del Estado y de las Comunidades Autónomas, en las siguientes materias: a) Urbanismo: planeamiento, gestión, ejecución y disciplina urbanística”.
En consecuencia, la información obrante en el expediente o expedientes urbanísticos que hayan sido o estén siendo tramitados por el Ayuntamiento respecto a las obras ejecutadas en la localización señalada por la reclamante cumple los requisitos del artículo 13 de la LTAIBG, antes transcrito, ya que es información que debería obrar en poder del Ayuntamiento, de haber sido elaborada en el ejercicio de sus funciones.
Además, debemos tener en consideración que el artículo 141.4 de la Ley 5/1999, de 8 de abril, de Urbanismo de Castilla y León, establece las posibles causas de denegación de este tipo de información, si bien ello no implica que el acceso a la información urbanística se encuentre fuera del ámbito de aplicación de LTAIBG. En este sentido, debemos partir de lo dispuesto en el punto 2 de la disposición adicional primera de la LTAIBG, donde se dispone lo que a continuación se señala:
“Se regirán por su normativa específica, y por esta Ley con carácter supletorio, aquellas materias que tengan previsto un régimen jurídico específico de acceso a la información”.
Como se ha indicado, entre otras, en las Resoluciones de la Comisión de Transparencia 41/2019 (expte. de reclamación CT-0240/2018), 98/2020, de 15 de mayo (expte. de reclamación CT176/2019), 122/2020, de 5 de junio (expte. de reclamación CT119/2019), y 131/2022, de 21 de junio (expte. de reclamación CT-86/2022), el CTBG en su Criterio Interpretativo CI/008/2015, de 12 de noviembre, ya expresaba al respecto lo siguiente:
“(…) IV. La disposición adicional primera de la LTAIBG vincula la aplicación supletoria de la Ley a la existencia de una norma específica que prevea y regule un régimen de acceso a la información, también específico. En consecuencia, sólo en el caso de que una norma concreta establezca un régimen específico de acceso a la información pública en una determinada materia o área de actuación administrativa, puede entenderse que las normas de la LTAIBG no son de aplicación directa y operan como normas supletorias. En opinión del Consejo, la mencionada disposición adicional tiene como objetivo la preservación de otros regímenes de acceso a la información que hayan sido o puedan ser aprobados y que tengan en cuenta las características de la información que se solicita, delimite los legitimados a acceder a la misma, prevea condiciones de acceso, etc. Por ello, sólo cuando la norma en cuestión contenga una regulación específica del acceso a la información, por más que regule exhaustivamente otros trámites o aspectos del procedimiento, podrá considerarse a la LTAIBG como supletoria en todo lo relacionado con dicho acceso. La interpretación contraria conduciría, adicionalmente, al absurdo de que sectores enteros de la actividad pública o determinados órganos territoriales quedaran exceptuados de la aplicación del régimen de acceso previsto en la LTAIBG, siendo ésta, como es, una ley básica y de general aplicación. En definitiva, solamente aquellos sectores u órganos que cuenten con una normativa que prevea un régimen específico de acceso a la información que los redactores de la LTAIBG han entendido necesario preservar, aplicarán directamente dicho régimen y siempre con ésta última como norma supletoria (…)”.
Con todo, se puede concluir que el acceso a la información urbanística no constituye un régimen de acceso específico a la información, puesto que no existe en este ámbito una regulación especial del derecho de acceso a la información pública en el sentido previsto en el punto 2 de la disposición adicional primera de la LTAIBG y, en cualquier caso, esta última siempre sería aplicable con carácter supletorio.
Se habría de exceptuar de lo anterior la consulta urbanística regulada en los artículos 146 de la Ley 5/1999, de 8 de abril, y 426 del Decreto 22/2004, de 29 de enero, por el que se aprueba su Reglamento de desarrollo, a través de la cual toda persona física o jurídica tiene derecho a que el Ayuntamiento correspondiente le informe por escrito del régimen urbanístico aplicable a un terreno concreto, o bien al sector, unidad de actuación o ámbito de planeamiento o gestión urbanística equivalente en que se encuentre incluido. La solicitud de esta información debe ser contestada, por imponerlo así los preceptos señalados, a través de una certificación, es decir, de un documento nuevo que no puede ser considerado “información pública” en el sentido definido en el citado artículo 13 de la LTAIB.
Por otra parte, en el ámbito urbanístico se debe tener presente que existe un reconocimiento legal de la acción pública (artículos 62 del Real Decreto legislativo 7/2005, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Suelo y Rehabilitación Urbana, y 150 de la Ley 5/1999, de 8 de abril, de Urbanismo de Castilla y León) que exigiría reconocer el derecho a acceder a documentos integrantes de expedientes urbanísticos. El reconocimiento de la acción pública en un concreto ámbito material alcanza al acceso a la información contenida en un expediente administrativo referido a ese ámbito, tal y como ha reconocido expresamente el Tribunal Supremo, entre otras, en sus sentencias de 11 de octubre de 1994 y 12 de abril de 2012, al señalar lo siguiente:
“... hay que admitir que si se reconoce a la totalidad de los ciudadanos la acción pública para exigir el cumplimiento de la legalidad en dichas materias sin exigirles legitimación alguna, no puede privárseles de los medios necesarios, como es el acceso a la información, aunque no promuevan ni se personen en el procedimiento, ya que de lo contrario se desvirtúa su finalidad”.
En este sentido, la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección 3.ª, de 28 de noviembre de 2022 (rec. 3190/2021), ha establecido doctrina sobre la relación entre la acción pública en materia de urbanismo y la LTAIBG, señalando lo siguiente:
“CUARTO. Doctrina jurisprudencial que se establece en respuesta a las cuestiones planteadas en el auto de admisión del recurso de casación. Este Tribunal reitera la interpretación de la Disposición adicional primera. Apartado 2 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, contenida en las sentencias reseñadas en el fundamento jurídico segundo de esta sentencia. El hecho de poder acceder a cierta información respecto de los procedimientos en curso, como consecuencia del ejercicio de la acción pública en materia urbanística, no impide ni excluye la posibilidad de solicitar la información pública obrante en la Administración respecto de procedimientos ya concluidos ni, por lo tanto, limita ni condiciona la posibilidad de acceder a la información pública por la vía prevista en la Ley 19/2013. La Ley del suelo al regular la acción urbanística no se establece un régimen alternativo que desplace y sustituya al previsto en la Ley de Transparencia respecto al acceso a la información pública obrante en poder de la Administración. Y finalmente tampoco puede considerarse que el acceso a la información con la finalidad de comprobar si han existido infracciones urbanísticas pueda considerarse abusiva cuando la información solicitada tanto por su espectro temporal como por el volumen de información comprometido no puede considerarse como tal. La solicitud de información es conforme con la finalidad que persigue la normativa de transparencia, por cuanto es un medio de control de los actos de otorgamiento de las licencias y autorizaciones urbanísticas, por lo que tiene por finalidad conocer si la actividad pública es conforme a derecho y si la actividad desplegada por los beneficiarios se acomoda a las licencias y autorizaciones concedidas”.
Por tanto, incluso sin acudir a la acción pública en el ámbito urbanístico ni a los derechos de los interesados en el procedimiento administrativo, se puede afirmar que el acceso a la información integrante de un expediente municipal urbanístico relacionado con la ejecución de unas obras, encuentra amparo en la regulación contenida en la LTAIBG, sin que, en principio, aquel acceso vulnere los límites establecidos en los artículos 14 y 15 de la LTAIBG, ni que su petición incurra en alguna de las causas de inadmisión de la solicitudes de información pública recogidas en el artículo 18 de la LTAIBG. Únicamente procede añadir aquí que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15.4 de la LTAIBG, la información urbanística solicitada se debe proporcionar disociada de los datos de carácter personal que pudieran aparecer en los documentos integrantes del expediente o expedientes tramitados por el Ayuntamiento, de modo que se impida la identificación de las personas físicas afectadas.
Por todo lo cual, dado que la información pública solicitada cumple los requisitos del artículo 13 de la LTAIBG y que no concurre ninguno de los límites o causas de inadmisión de los artículos 14, 15 y 18 de esta Ley, procede la estimación de la reclamación presentada.
Por último señalar que las afirmaciones del Alcalde del Ayuntamiento de Villares de Yeltes relativas a la interposición de múltiples quejas por parte del padre de la reclamante o a otras cuestiones relacionadas con el conflicto existente entre ambos no condicionan la estimación de la reclamación ni pueden ser objeto de análisis por esta Comisión de Transparencia, ya que pronunciarse sobre ellas excede de su competencia limitada a la resolución de las reclamaciones presentadas frente a las denegaciones expresas o presuntas de información pública.
Sexto.-
En cuanto a la formalización del acceso a la información, el artículo 22.1 de la LTAIBG establece lo siguiente:
“El acceso a la información se realizará preferentemente por vía electrónica, salvo cuando no sea posible o el solicitante haya señalado expresamente otro medio. Cuando no pueda darse el acceso en el momento de la notificación de la resolución deberá otorgarse, en cualquier caso, en un plazo no superior a diez días”.
Asimismo, el artículo 22.4 de la misma Ley dispone que:
“El acceso a la información será gratuito. No obstante, la expedición de copias o la transposición de la información a un formato diferente al original podrá dar lugar a la exigencia de exacciones en los términos previstos en la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos, o, en su caso, conforme a la normativa autonómica o local que resulte aplicable”.
En consecuencia, el precepto señalado establece como preferente el acceso a la información por vía electrónica, salvo que el solicitante señale expresamente otro medio, y prevé, de forma específica, la posibilidad de que tal acceso se produzca a través de la expedición de copias, sin perjuicio de que la misma se realice, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15.4 de la LTAIBG, previa disociación de los datos de carácter personal que, en su caso, aparezcan en los documentos, y pueda dar lugar a la exigencia de exacciones en los términos previstos en la normativa aplicable.
En el caso que aquí nos ocupa, dado que la solicitante señaló ante el Ayuntamiento como medio de notificación el electrónico, el acceso a la información pública se ha de facilitar, si fuera posible, por esta vía.
No obstante, en reiteradas Resoluciones de esta Comisión se ha señalado que la consulta personal, como medio de acceso a la información, es una forma posible de conjugar el derecho del solicitante a acceder a la información, cuando esta es amplia, con el normal funcionamiento de las Entidades Locales, en especial de aquellas de reducido tamaño. En este sentido, tal y como manifestó el CTBG en su Resolución 397/2016, de 25 de noviembre, y esta Comisión de Transparencia, entre otras, en sus Resoluciones 222/2022, de 25 de noviembre (expte. CT-376/2021), 18/2022, de 14 de febrero (expte. CT-32/2021), 213/2021, de 22 de octubre (expte. CT-32/2021), y 141/2020, de 26 de junio (expte. CT-282/2019), la consulta personal se puede considerar una opción válida como medio de formalización del acceso a la información cuando sea solicitada o aceptada por el interesado.
En consecuencia, se puede ofrecer a la solicitante la posibilidad de acceder a la información mediante su consulta personal, sin perjuicio del derecho de esta a pedir durante esta consulta copia de los documentos que estime oportunos.
En cambio, la LTAIBG no contempla que la formalización tenga lugar a través de los plenos municipales, tal y como el Alcalde del Ayuntamiento de Villares de Yeltes parece mantener en el informe remitido a esta Comisión, señalando que se ofreció en un pleno el acceso a la información requerida a un concejal de la oposición que, en ningún caso, es la reclamante ni el padre de esta.
Por ello, el Ayuntamiento de Villares de Yeltes deberá facilitar a la reclamante el acceso a los expedientes urbanísticos requeridos de forma directa, sin intermediarios, y en los términos previstos en este mismo fundamento, o, en su caso, ofrecer la consulta personal de la información, que deberá, en su caso, ser aceptada por D.ª XXX.
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, la Comisión de Transparencia de Castilla y León, por unanimidad de sus miembros,
RESOLUCIÓN
Primero.-
Estimar la reclamación frente a la denegación presunta de una solicitud de información pública presentada por D.ª XXX ante el Ayuntamiento de Villares de Yeltes (Salamanca).
Segundo.-
Para dar cumplimiento a esta Resolución, se debe facilitar a la reclamante, en los términos indicados en el fundamento jurídico sexto, acceso a la documentación que forme parte de los expedientes urbanísticos que hayan sido o estén siendo tramitados por el Ayuntamiento de Villares de Yeltes, en relación con las actividades y obras llevadas a cabo en las parcelas situadas en la XXX con referencia catastral XXX y XXX.
Tercero.-
Notificar esta Resolución a D.ª XXX, como autora de la reclamación, y al Ayuntamiento de Villares de Yeltes.
Cuarta.-
Una vez realizadas las notificaciones señaladas, publicar la presente Resolución en la página web de esta Comisión, previa disociación de los datos de carácter personal que contuviera.