Estimada parcialmente 29/07/2026 · 525 días en resolverse

Reclamación por silencio administrativo ante la solicitud de documentación local, actas, contabilidad y gastos

Se solicitó a la Junta Vecinal de Villamediana de San Román acceso a actas, contabilidad, inventario, proyectos, gastos y horarios. La administración no respondió (silencio administrativo). La Comisión de Transparencia de Castilla y León estima parcialmente la reclamación: ordena entregar actas, inventario, proyectos y gastos (disociando datos personales), pero deniega la petición de elaborar un informe y un contrato.

Puntos clave de la argumentación

1 La solicitud de celebrar un contrato de alquiler o de elaborar un informe detallado de contabilidad no constituye acceso a la información, sino una petición de actuación material por parte de la administración.
2 Las actas de sesiones, el inventario de bienes, los proyectos y los gastos de los últimos cinco años son información pública que debe ser facilitada por haber sido elaborada en el ejercicio de las funciones.
3 La información relativa a proyectos y gastos debe proporcionarse disociando los datos de carácter personal para impedir la identificación de personas físicas.
4 El acceso a la información debe realizarse preferentemente por vía electrónica conforme a la solicitud del interesado.
5 La consulta personal puede ser una opción válida para formalizar el acceso cuando la información es muy amplia.

Texto completo

ANTECEDENTES

Resolución 233/2026, de 29 de julio, de la Comisión de Transparencia de Castilla y León

Asunto: Expediente CT-53/2025 / Reclamación frente a la desestimación presunta de una solicitud de información pública presentada por D.ª XXX, en representación de D. XXX, ante la Junta Vecinal de Villamediana de San Román (Burgos)

Primero.-

Con fecha 28 de mayo de 2024, tuvo entrada en el registro del Ayuntamiento de Valle de Valdebezana (Burgos) una solicitud de información pública dirigida por D.ª XXX, en representación de XXX, a la Junta Vecinal de Villamediana de San Román (Burgos). Esta petición se realizó en los siguientes términos:

“Me dirijo a ustedes (…), con el fin de solicitar la siguiente documentación (…) necesaria para la adecuada gestión y entendimiento de los asuntos locales:
  1. Horario de atención al público de los responsables de la Junta Vecinal con el fin de entregar y recibir documentos firmados que confirmen su recepción.
  2. Actas de las reuniones de la Junta Vecina de los últimos 5 años: Solicitan copias de las actas de todas las reuniones celebradas por la Junta Vecinal en los últimos cinco años para revisar las decisiones tomadas.
  3. Contrato de alquiler de los terreros del pueblo a nombre XXX. Requerimos una copia del contrato de alquiler de los terrenos del pueblo a nombre del Sr. XXX (en las mismas condiciones que otros arrendatarios de terrenos de la Junta Vecinal), con el propósito de proceder al vallado del terreno correspondiente.
  4. Contabilidad de los últimos 5 años: Solicitan un informe detallado de la contabilidad de la Junta Vecinal de los últimos cinco años para verificar la transparencia y correcta gestión de los recursos.
  5. Inventario de los bienes de la entidad menor de Villamediana de San Román.
  6. Información de proyectos y gastos de la Junta Vecinal: Requerimos detalles sobre los proyectos ejecutados y en curso, así como los gastos incurridos por la Junta Vecinal, junto con los motivos que los justifican”.

Hasta la fecha, no consta que la solicitud indicada haya sido resuelta expresamente.

Segundo.-

Con fecha 19 de febrero de 2025, tuvo entrada en la Comisión de Transparencia de Castilla y León una reclamación presentada por D.ª XXX en la misma representación antes señalada, frente a la denegación presunta de la solicitud de información pública indicada en el expositivo anterior.

Tercero.-

Una vez recibida esta reclamación, nos dirigimos a la Junta Vecinal de Villamediana de San Román poniendo de manifiesto su recepción y solicitando que nos informase sobre la presunta ausencia de respuesta que había dado lugar a la citada impugnación.

Consta la recepción de esta petición por la Junta Vecinal de Villamediana de San Román con fecha 19 de mayo de 2026, a través de la Dirección Electrónica Habilitada Única (DEHÚ), así como por correo postal mediante la firma del correspondiente aviso de recibo certificado.

Sin embargo, el informe solicitado no ha sido recibido en esta Comisión de Transparencia. No obstante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 80.3 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, se prosiguen las actuaciones y se procede a adoptar la presente Resolución.

Sin perjuicio de ello, lamentamos que nos veamos obligados a resolver esta reclamación sin conocer el criterio de la Junta Vecinal de Villamediana de San Román, quien, sin duda, podría aportar elementos de juicio relevantes para decidir acerca del supuesto aquí planteado. Esta falta de respuesta, además, supone un incumplimiento de la colaboración debida al Comisionado de Transparencia, en cuanto Presidente de esta Comisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 3/2015, de 4 de marzo, de Transparencia y Participación Ciudadana de Castilla y León.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

Primero.-

El artículo 12 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), reconoce a todas las personas el derecho a acceder a la información pública, en los términos previstos en el artículo 105. b) de la Constitución Española, desarrollados por la propia Ley. Añade este precepto que, en el ámbito de sus respectivas competencias, será de aplicación la correspondiente normativa autonómica.

El artículo 24 de la misma norma dispone que frente a toda resolución expresa o presunta en materia de acceso a la información pública podrá interponerse una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG), con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa.

Segundo.-

La disposición adicional cuarta de la misma Ley 19/2013, de 9 de diciembre, establece que la resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 citado corresponderá, en los supuestos de resoluciones dictadas por las Administraciones de las Comunidades Autónomas y su sector público, y por las Entidades Locales comprendidas en su ámbito territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades Autónomas. En Castilla y León ese órgano es esta Comisión de Transparencia a quien corresponde la tramitación y resolución de aquella reclamación, ajustándose a lo dispuesto en materia de recursos en la Ley 39/2015, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPAC).

En efecto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 8 y 12 de la Ley 3/2015, de 4 de marzo, de Transparencia y Participación Ciudadana de Castilla y León, se crea la Comisión de Transparencia para el conocimiento y resolución de las reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a su impugnación contencioso-administrativa, se presenten contra las resoluciones expresas o presuntas en materia de acceso a la información pública dictadas por los organismos y entidades del sector público autonómico relacionadas en el artículo 2.1 de la Ley 2/2006, de 3 de mayo, de la Hacienda y del Sector Público de la Comunidad de Castilla y León; por las corporaciones de derecho público cuyo ámbito de actuación se circunscriba exclusivamente a todo o parte del territorio de la Comunidad Autónoma; por las Entidades Locales de Castilla y León y su sector público; y por las asociaciones constituidas por las referidas entidades y organismos.

En consecuencia, esta Comisión es competente para resolver la reclamación antes identificada.

Tercero.-

La reclamación ha sido presentada por quien se encuentra legitimada para ello puesto que su autora es la misma persona que presentó la solicitud de información pública que dio lugar a la impugnación.

Cuarto.-

Por lo que respecta al tiempo y forma de presentación de la reclamación, hay que tener en consideración lo dispuesto en el artículo 24.2 de la LTAIBG, según el cual:

“La reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo”.

Por otro lado, el artículo 20.1 de la LTAIBG establece:

“La resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo haga necesario y previa notificación al solicitante”.

En este supuesto concreto, la reclamación fue registrada ante esta Comisión de Transparencia el 19 de febrero de 2025, después de que la solicitud de información pública fuera realizada a través de un escrito presentado el 28 de mayo de 2024.

En todo caso, la presentación de reclamaciones frente a las desestimaciones presuntas de las solicitudes de acceso a información pública no se encuentra sujeta a plazo, de conformidad con lo previsto en los artículos 20.1, 20.4 y 24.2 de la LTAIBG, así como de acuerdo con el criterio del CTBG, expresado en su Criterio Interpretativo CI/001/2016, de 17 de febrero de 2016, a partir de la jurisprudencia fijada por el Tribunal Constitucional acerca de los plazos para recurrir el silencio administrativo negativo y de las previsiones de la LPAC relativas a la interposición de los recursos administrativos.

Por tanto, por los mismos motivos, consideramos que la presentación de la reclamación que ahora se resuelve no se encontraba sujeta a plazo.

Quinto.-

En cuanto a la cuestión de fondo de la reclamación formulada, hay que partir de que el artículo 13 de la LTAIBG define la información pública como “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”.

En el supuesto que nos ocupa, el objeto de la información solicitada es diversa, si bien las actas de las sesiones celebradas por la Junta Vecinal de Villamediana de San Román en los cinco años anteriores a la fecha de presentación de la solicitud (28 de mayo de 2024), los proyectos ejecutados y en curso y los gastos correspondientes al mismo período de tiempo, así como el inventario de bienes de la Entidad Local Menor, son contenidos que cumplen los requisitos del artículo 13 de la LTAIBG, antes transcrito, ya que es información que debería obrar en poder del Ayuntamiento, de haber sido elaborada en el ejercicio de sus funciones.

Por su parte, el horario de atención al público de los responsables de la Junta Vecinal, más allá de tratarse de una información pública en el sentido estricto señalado en el artículo 13 de la LTAIBG o de otro tipo de información general relativa al funcionamiento de la Entidad Local Menor, es evidente que se trata de una información a la que tiene derecho a acceder cualquier ciudadano.

En cambio, existen dos peticiones que se deben considerar peticiones de hacer, concretamente lo que parece ser una petición de celebración por parte de la Junta Vecinal de un contrato de alquiler de unos terrenos con la persona identificada en la petición -en idénticos términos al de resto de arrendatarios de terrenos de la Junta Vecinal-, así como la petición de un informe detallado de la contabilidad de la Junta Vecinal de los últimos cinco años.

En este sentido, el CTBG en Resoluciones, como la de 26 de octubre de 2018 (RT/0330/2018), señala lo siguiente:

“Esto es, la Ley de Transparencia no ampara solicitudes en las que el objetivo sea obtener una actuación material por parte de una administración pública, como es el caso de la petición (…), en la que no solicita una determinada información, sino una acción del Ayuntamiento, al que requiere para que supervise la construcción del muro y obligue a cumplir la legalidad al propietario de la parcela. El ejercicio del derecho de acceso a la información no es el cauce adecuado para solicitar estas medidas. Tal y como se puso de manifiesto en anterior Resolución de este Consejo –RT/ 0301/2017-, el reclamante «ha presentado una petición destinada a que la administración pública lleve a cabo una actuación material, (…). Actividad que dista de tratarse de una solicitud de acceso a la información en los términos definidos por los artículos 12 a 22 de la propia LTAIBG. De este modo, en definitiva, tomando en consideración el objeto de la solicitud descrita en el que se plantea una actuación material por parte de la administración autonómica cabe concluir con la inadmisión de la reclamación planteada al quedar fuera del ámbito de aplicación de la LTAIBG»”. (fundamento jurídico tercero).

En consecuencia, la petición de celebración de un contrato y de elaboración de un informe no pueden considerarse solicitudes de información pública en los términos definidos en el artículo 13 de la LTAIBG, puesto que este objeto no se identifica con contenidos o documentos que ya obren en poder de la Junta Vecinal de Villamediana y, por tanto, no corresponde a esta Comisión de Transparencia pronunciarse sobre estas cuestiones.

Asimismo, retomando la cuestión relativa a las peticiones de acceso a la información formuladas por la reclamante, lo cierto es que si todas las peticiones se refieren a los últimos 5 años (concreción que es necesario realizar en relación con el último punto de información requerido relativo a los proyectos y gastos de la Junta Vecinal) su acceso no vulnera los límites establecidos en los artículos 14 y 15 de la LTAIBG, ni incurre en alguna de las causas de inadmisión de las solicitudes de información pública recogidas en el artículo 18 de la LTAIBG. Únicamente procede añadir que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15.4 de la LTAIBG, la información relativa a los proyectos y gastos de la Junta Vecinal deberá proporcionarse disociada de los datos de carácter personal que pudieran aparecer en los mismos, de modo que se impida la identificación de las personas físicas afectadas. Por todo ello, procede la estimación parcial de la reclamación presentada.

Sexto.-

Con carácter general, a la forma de acceso a la información se refiere el artículo 22.1 de la LTAIBG, señalando lo siguiente:

“El acceso a la información se realizará preferentemente por vía electrónica, salvo cuando no sea posible o el solicitante haya señalado expresamente otro medio. Cuando no pueda darse el acceso en el momento de la notificación de la resolución deberá otorgarse, en cualquier caso, en un plazo no superior a diez días”.

Por su parte, el apartado 4 del mismo artículo 22 establece lo que se transcribe a continuación:

“El acceso a la información será gratuito. No obstante, la expedición de copias o la trasposición de la información a un formato diferente al original podrá dar lugar a la exigencia de exacciones en los términos previstos en la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos, o, en su caso, conforme a la normativa autonómica o local que resulte aplicable”.

En consecuencia, el precepto señalado establece como preferente el acceso a la información por vía electrónica, salvo que el solicitante señale expresamente otro medio.

En el caso que aquí nos ocupa, dado que la reclamante lo ha señalado expresamente, el acceso a la información pública se ha de realizar de forma electrónica, a través de la dirección de correo electrónico que ha facilitado esta, si ello fuera posible. En otro caso, deberán exponerse los motivos por los cuales no se proporciona el acceso electrónico.

Más en concreto, en reiteradas Resoluciones de esta Comisión se ha señalado que la consulta personal, como medio de acceso a la información, es una forma posible de conjugar el derecho del solicitante a acceder a la información, cuando esta es amplia, con el normal funcionamiento de las Entidades Locales, en especial de aquellas de reducido tamaño. En este sentido, tal y como manifestó el CTBG en su Resolución 397/2016, de 25 de noviembre, y esta Comisión de Transparencia, entre otras, en sus Resoluciones 222/2022, de 25 de noviembre (expte. CT-376/2021), 18/2022, de 14 de febrero (expte. CT-32/2021), 213/2021, de 22 de octubre (expte. CT-32/2021), y 141/2020, de 26 de junio (expte. CT-282/2019), la consulta personal se puede considerar una opción válida como medio de formalización del acceso a la información cuando sea solicitada o aceptada por el interesado.

En este supuesto, si así lo estima oportuno la Junta Vecinal puede ofrecer al solicitante la posibilidad de acceder a la información pública señalada mediante una consulta personal de esta, sin perjuicio de que, durante su desarrollo o con posterioridad, aquel pueda solicitar una copia de la documentación consultada que señale.


En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, la Comisión de Transparencia de Castilla y León, por unanimidad de sus miembros,

RESOLUCIÓN

Primero.-

Estimar parcialmente la reclamación frente a la desestimación presunta de una solicitud de información pública presentada por D.XXX, en representación de D. XXX, ante la Junta Vecinal de Villamediana de San Román (Burgos).

Segundo.-

Para dar cumplimiento a esta Resolución la Junta Vecinal de Villamediana de San Román debe facilitar al reclamante, en los términos señalados en el fundamento jurídico sexto, el inventario de bienes de la Entidad Local Menor y, para el periodo temporal correspondiente a los cinco años anteriores al 28 de mayo de 2024, las actas de las sesiones celebradas por la Junta Vecinal, los proyectos ejecutados y en curso, y los gastos de esta. Asimismo se ha de informar al reclamante del horario de atención al público de los responsables de la Junta Vecinal.

Tercero.-

Notificar esta Resolución a D.ª XXX, como representante del autor de la reclamación, y a la Junta Vecinal de Villamediana de San Román.

Cuarta.-

Una vez realizadas las notificaciones señaladas, publicar la presente Resolución en la página web de esta Comisión, previa disociación de los datos de carácter personal que contuviera.