Estimada 07/08/2026 · 168 días en resolverse

Reclamación por falta de respuesta a la solicitud de copia de acta de sesión plenaria extraordinaria

La Junta Administrativa de Briongos de Cervera solicitó al Ayuntamiento de Ciruelos de Cervera copia del acta de un Pleno extraordinario de 2025 donde se trató la reprobación de su alcalde pedáneo. Ante la falta de respuesta (silencio administrativo), la Comisión de Transparencia de Castilla y León estima la reclamación y ordena al Ayuntamiento facilitar la información solicitada.

Puntos clave de la argumentación

1 Las actas de las sesiones de órganos colegiados municipales constituyen información pública al haber sido elaboradas en el ejercicio de sus funciones.
2 El derecho de acceso a las actas de los plenos se encuentra reconocido tanto en la Ley de Transparencia como en la legislación de régimen local.
3 Las Entidades Locales Menores gozan de un derecho reforzado de información y participación en asuntos que afecten a sus intereses, según la normativa autonómica.
4 La falta de respuesta de la administración y la ausencia de alegaciones de límites legales justifican la estimación de la reclamación.

Texto completo

ANTECEDENTES

Resolución 242/2026, de 7 de agosto, de la Comisión de Transparencia de Castilla y León

Asunto: Expediente CT-124/2026 / Reclamación frente a la desestimación presunta de una solicitud de información pública presentada por la Junta Administrativa de Briongos de Cervera (Burgos), ante el Ayuntamiento de Ciruelos de Cervera (Burgos)

Primero.-

Con fecha 5 de noviembre de 2025, D.ª XXX, en representación de la Junta Administrativa de Briongos de Cervera (Burgos), dirigió una solicitud de acceso a la información pública al Ayuntamiento de Ciruelos de Cervera (Burgos), en cuyo término municipal se localiza la citada Entidad Local Menor. Esta petición de información se formuló en los siguientes términos:

"Expone

Que, en ejercicio del derecho de acceso a la información pública reconocido en el artículo 12 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, y en concordancia con la normativa autonómica en materia de transparencia de la Comunidad de Castilla y León, esta Junta Vecinal desea acceder a la información pública relativa a los asuntos que le afectan directamente como entidad local menor del municipio de Ciruelos de Cervera.

En concreto, se solicita copia del acta del Pleno de carácter excepcional y urgente celebrado en el Ayuntamiento de Ciruelos de Cervera durante el verano de 2025, en el que se trató el punto relativo a la reprobación pública del alcalde pedáneo de Briongos de Cervera.

Por todo lo expuesto,

Solicita

Que se remita a esta Junta Vecinal copia íntegra del acta del Pleno extraordinario y urgente mencionado, incluyendo todos los puntos tratados, acuerdos adoptados y, en su caso, el audio o vídeo de la sesión si existiera grabación.
Que dicha información sea enviada en formato electrónico al correo oficial de la Junta Vecinal o, en su defecto, mediante notificación en el domicilio oficial.
Que se dé cumplimiento a los plazos previstos en el artículo 20 de la Ley 19/2013, conforme al procedimiento de acceso a la información pública."

Hasta la fecha, no existe constancia de que la solicitud indicada haya sido resuelta expresamente.

Segundo.-

Con fecha 20 de febrero de 2026, tuvo entrada en la Comisión de Transparencia de Castilla y León una reclamación presentada por D. XXX, actuando en su condición de Presidente de la Junta Administrativa de Briongos de Cervera, frente a la falta de respuesta a la solicitud de información pública indicada en el expositivo anterior.

Tercero.-

Recibida la reclamación señalada, nos dirigimos al Ayuntamiento de Ciruelos de Cervera poniendo de manifiesto su recepción y solicitando que nos informase sobre la actuación que había dado lugar a la citada impugnación.

Consta la recepción de la notificación en papel de esta petición por el Ayuntamiento indicado, a través de la firma del correspondiente aviso de recibo certificado.

Sin embargo, el informe solicitado no ha sido recibido en esta Comisión de Transparencia. No obstante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 80.3 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, se prosiguen las actuaciones y se procede a adoptar la presente Resolución.

Sin perjuicio de ello, lamentamos que nos veamos obligados a resolver esta reclamación sin conocer el criterio del Ayuntamiento de Ciruelos de Cervera, quien, sin duda, podría aportar elementos de juicio relevantes para decidir acerca del supuesto aquí planteado. Esta falta de respuesta, además, supone un incumplimiento de la colaboración debida al Comisionado de Transparencia, en cuanto Presidente de esta Comisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 3/2015, de 4 de marzo, de Transparencia y Participación Ciudadana de Castilla y León.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

Primero.-

El artículo 12 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), reconoce a todas las personas el derecho a acceder a la información pública, en los términos previstos en el artículo 105. b) de la Constitución Española, desarrollados por la propia Ley. Añade este precepto que, en el ámbito de sus respectivas competencias, será de aplicación la correspondiente normativa autonómica.

El artículo 24 de la misma norma dispone que frente a toda resolución expresa o presunta en materia de acceso a la información pública podrá interponerse una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG), con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa.

Segundo.-

La disposición adicional cuarta de la misma LTAIBG establece que la resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 citado corresponderá, en los supuestos de resoluciones dictadas por las Administraciones de las Comunidades Autónomas y su sector público, y por las Entidades Locales comprendidas en su ámbito territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades Autónomas. En Castilla y León ese órgano es esta Comisión de Transparencia a quien corresponde la tramitación y resolución de aquella reclamación, ajustándose a lo dispuesto en materia de recursos en la Ley 39/2015, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPAC).

En efecto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 8 y 12 de la Ley 3/2015, de 4 de marzo, de Transparencia y Participación Ciudadana de Castilla y León, se crea la Comisión de Transparencia para el conocimiento y resolución de las reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a su impugnación contencioso-administrativa, se presenten contra las resoluciones expresas o presuntas en materia de acceso a la información pública dictadas por los organismos y entidades del sector público autonómico relacionadas en el artículo 2.1 de la Ley 2/2006, de 3 de mayo, de la Hacienda y del Sector Público de la Comunidad de Castilla y León; por las corporaciones de derecho público cuyo ámbito de actuación se circunscriba exclusivamente a todo o parte del territorio de la Comunidad Autónoma; por las Entidades Locales de Castilla y León y su sector público; y por las asociaciones constituidas por las referidas entidades y organismos.

En consecuencia, esta Comisión es competente para resolver la reclamación antes identificada.

Tercero.-

La reclamación ha sido presentada por quien se encuentra legitimada para ello, puesto que su autora es la misma Entidad Local Menor que presentó la solicitud de información pública que dio lugar a la impugnación.

Cuarto.-

Por lo que respecta al tiempo y forma de presentación de la reclamación, hay que tener en consideración lo dispuesto en el artículo 24.2 de la LTAIBG, según el cual:

“La reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo”.

Por otro lado, el artículo 20.1 de la LTAIBG establece:

“La resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo haga necesario y previa notificación al solicitante”.

En este supuesto concreto, la reclamación fue registrada ante esta Comisión de Transparencia el 20 de febrero de 2026, después de que la solicitud de información pública fuera realizada a través de un escrito registrado en el Ayuntamiento de Ciruelos de Cervera el 5 de noviembre de 2025.

No obstante, en relación con esta cuestión formal compartimos el criterio manifestado por el CTBG en su Criterio Interpretativo CI/001/2016, de 17 de febrero de 2016, donde, partiendo de la jurisprudencia fijada por el Tribunal Constitucional acerca de los plazos para recurrir el silencio administrativo negativo y de las previsiones de la LPAC relativas a la interposición de los recursos de alzada y de reposición se concluye que “... la presentación de una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno frente a la desestimación de una solicitud de acceso a la información por silencio no estará sujeta a plazo”. Esta conclusión la hacemos extensible a las reclamaciones que se presentan ante esta Comisión de Transparencia frente a las desestimaciones presuntas de solicitudes de acceso a información pública.

Quinto.-

Comenzando con el análisis material de la cuestión planteada, procede examinar si la información solicitada por la Junta Administrativa de Briongos de Cervera (copia de un acta de una sesión plenaria extraordinaria celebrada por el Ayuntamiento de Ciruelos de Cervera en el verano de 2025) reúne los requisitos para ser considerada información pública a los efectos de la LTAIBG.

En este sentido, el artículo 13 de la LTAIBG define la información pública como “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”.

No cabe duda de que un acta de una sesión de un Pleno municipal constituye información pública en el sentido previsto por el citado artículo 13 de la LTAIBG.

En efecto, los artículos 109 y 110 del Real Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales (en adelante, ROF) disponen, dentro del título III, capítulo I, relativo al funcionamiento del Pleno, lo siguiente:

“Artículo 109 1. De cada sesión el Secretario extenderá acta en la que habrá de constar: (…) 2. El acta, una vez aprobada por el Pleno, se transcribirá en el Libro de Actas, autorizándola con las firmas del Alcalde o Presidente y del Secretario”

Por tanto, la información solicitada cumple los requisitos del artículo 13 de la LTAIBG, ya que es información que ha de obrar en poder del Ayuntamiento de Ciruelos de Cervera y que ha sido elaborada en el ejercicio de sus funciones. En este sentido, la Sentencia n.º 235/2021, de 19 de febrero, de la Sección 3ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo (rec. 1866/2020), estableció la siguiente doctrina jurisprudencial respecto al acceso a las actas de los órganos colegiados:

“En respuesta a la cuestión sobre la que se apreció interés casacional debemos afirmar que las actas de las reuniones de un órgano colegiado no están, en principio, excluidas del conocimiento público al amparo del art. 14.1.k de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre de Transparencia, ya que los datos en ella incorporados de forma obligatoria no afectan a la garantía de confidencialidad o el secreto requerido en la formación de voluntad del órgano colegiado, al no reflejar, como contenido mínimo necesario, la totalidad de la deliberación ni las opiniones y manifestaciones íntegras de cada uno de sus miembros”.

Por otro lado, el derecho a acceder a la información solicitada también tiene un reconocimiento específico en la legislación de régimen local. Así, en primer lugar, el artículo 69 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local (en adelante, LBRL), dispone lo siguiente:

“Las Corporaciones locales facilitarán la más amplia información sobre su actividad y la participación de todos los ciudadanos en la vida local”.

Por su parte, el artículo 70 de la misma Ley establece lo que a continuación se transcribe:

“1. Las sesiones del Pleno de las corporaciones locales son públicas. No obstante, podrán ser secretos el debate y votación de aquellos asuntos que puedan afectar al derecho fundamental de los ciudadanos a que se refiere el artículo 18.1 de la Constitución, cuando así se acuerde por mayoría absoluta. 2. Los acuerdos que adopten las corporaciones locales se publican o notifican en la forma prevista por la Ley (…). 3. Todos los ciudadanos tienen derecho a obtener copias y certificaciones acreditativas de los acuerdos de las corporaciones locales y sus antecedentes, así como a consultar los archivos y registros en los términos que disponga la legislación de desarrollo del artículo 105, párrafo b), de la Constitución”.

Por su parte, el artículo 229 del ROF dispone lo que a continuación se indica:

“2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 70.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, la Corporación dará publicidad resumida del contenido de las sesiones plenarias y de todos los acuerdos del Pleno y de la Comisión de Gobierno, así como de las resoluciones del Alcalde y las que por su delegación dicten los Delegados. 3. A tal efecto, además de la exposición en el Tablón de Anuncios de la entidad, podrán utilizarse los siguientes medios: a) Edición, con una periodicidad mínima trimestral, de un Boletín informativo de la entidad. b) Publicación en los medios de comunicación social del ámbito de la entidad”.

En consecuencia, cabe hablar de un derecho genérico de los ciudadanos a acceder a las actas de los plenos de los órganos de gobierno de las entidades locales y una obligación de estas de dar publicidad a tales actas. De hecho, se ha podido comprobar que en el portal de transparencia del Ayuntamiento de Ciruelos de Cervera, alojado en su sede electrónica, se encuentran publicadas tres actas de otras tantas sesiones plenarias, entre las que no se encuentra la aquí solicitada.

Sexto.-

Conviene añadir que, en este caso, el interés de la Entidad Local Menor en el conocimiento del contenido del acta pedida, puesto que en la misma, según se señala en la reclamación, se trató la reprobación de su Alcalde Pedáneo, no es un interés genérico equiparable al de cualquier otro solicitante, sino que goza de un reconocimiento normativo específico. En efecto, el artículo 62 de la Ley 1/1998, de 4 de junio, de Régimen Local de Castilla y León, reconoce al Alcalde Pedáneo el derecho a asistir, con voz pero sin voto, a las sesiones del Ayuntamiento en las que se debata algún asunto que afecte a la Entidad Local Menor, debiendo ser convocado a tal efecto y facilitándosele previamente la documentación necesaria.

La trascendencia de esta previsión ha sido puesta de manifiesto por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n.º 3 de León, en su Sentencia de 27 de abril de 2018, al resolver un recurso planteado por una Junta Vecinal frente a los acuerdos de aprobación inicial y definitiva del presupuesto municipal del Ayuntamiento de Ponferrada. En dicho pronunciamiento el Juzgado anuló los acuerdos impugnados por no haberse convocado a los alcaldes pedáneos a la correspondiente sesión plenaria, ni haberles facilitado previamente la documentación necesaria, señalando que la previsión del artículo 62 de la Ley 1/1998 no constituye una mera declaración de intenciones, sino una norma jurídica vinculante cuya infracción determina que no sean ajustados a derecho los acuerdos adoptados sin la convocatoria debida. Esta Sentencia fue confirmada en apelación por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León en su Sentencia de 10 de diciembre de 2018.

Aunque el supuesto enjuiciado versaba sobre el derecho de asistencia a la sesión plenaria y no, directamente, sobre una solicitud de acceso a la información pública en los términos de la LTAIBG, la doctrina que en ella se contiene resulta plenamente trasladable al presente expediente: si el legislador autonómico ha querido garantizar a las Entidades Locales Menores un cauce reforzado de participación e información en todo aquello que afecte a sus intereses, con mayor razón debe reconocerse su derecho a obtener, a través del cauce ordinario de acceso a la información pública, copia de un documento, como es en este caso el acta de una sesión plenaria en la que se trató un punto relativo a la reprobación del Alcalde Pedáneo, cuyo contenido afecta a sus intereses.

Séptimo.-

En consecuencia, no habiéndose acreditado por el Ayuntamiento de Ciruelos de Cervera –el cual ni siquiera ha dado respuesta a la solicitud ni ha colaborado con esta Comisión pese a haber sido requerido para ello– la concurrencia de causa legal alguna que ampare la denegación de la información solicitada (artículos 14, 15 y 18 de la LTAIBG), procede estimar la reclamación presentada y ordenar que se facilite a la reclamante la información pedida.

Octavo.-

En cuanto a la formalización del acceso a la información, el artículo 22.1 de la LTAIBG establece lo siguiente:

“El acceso a la información se realizará preferentemente por vía electrónica, salvo cuando no sea posible o el solicitante haya señalado expresamente otro medio. Cuando no pueda darse el acceso en el momento de la notificación de la resolución deberá otorgarse, en cualquier caso, en un plazo no superior a diez días”.

Asimismo, el artículo 22.4 de la misma Ley dispone lo que se indica a continuación:

“El acceso a la información será gratuito. No obstante, la expedición de copias o la transposición de la información a un formato diferente al original podrá dar lugar a la exigencia de exacciones en los términos previstos en la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos, o, en su caso, conforme a la normativa autonómica o local que resulte aplicable”.

En consecuencia, el precepto señalado establece como preferente el acceso a la información por vía electrónica, salvo que el solicitante señale expresamente otro medio, y prevé, de forma específica, la posibilidad de que tal acceso se produzca a través de la expedición de copias, sin perjuicio de que esta se realice previa disociación de los datos de carácter personal que, en su caso, aparezcan en los documentos, y pueda dar lugar a la exigencia de exacciones en los términos previstos en la normativa aplicable.

En el caso que aquí nos ocupa, en la solicitud de información dirigida por la Entidad Local Menor al Ayuntamiento de Ciruelos de Cervera se pedía expresamente que la información se proporcionara “en formato electrónico al correo oficial de la Junta Vecinal o, en su defecto, mediante notificación en el domicilio oficial”.

Por tanto, por cualquiera de las dos vías se puede proporcionar la copia del acta solicitada, si bien, como se señala en la LTAIBG y manifiesta expresamente la solicitante, es preferente la vía electrónica.

En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, la Comisión de Transparencia de Castilla y León, por unanimidad de sus miembros,

RESUELVE

  1. Primero.- Estimar la reclamación frente a la desestimación presunta de una solicitud de información pública presentada por la Junta Administrativa de Briongos de Cervera (Burgos), ante el Ayuntamiento de Ciruelos de Cervera (Burgos).
  2. Segundo.- Para dar cumplimiento a esta Resolución, el Ayuntamiento de Ciruelos de Cervera debe facilitar a la reclamante una copia del acta de la sesión plenaria extraordinaria celebrada en el verano de 2025, en uno de cuyos puntos se trató la reprobación del Alcalde Pedáneo de la Briongos de Cervera.
  3. Tercero.- Notificar esta Resolución a D. XXX, como Presidente de la Junta Administrativa de Briongos de Cervera, y al Ayuntamiento de Ciruelos de Cervera.
  4. Cuarto.- Una vez realizadas las notificaciones señaladas, publicar la presente Resolución en la página web de esta Comisión, previa disociación de los datos de carácter personal que contuviera.