Estimada parcialmente 07/08/2026 · 499 días en resolverse

Reclamación contra la desestimación presunta de la solicitud de copia de un expediente administrativo urbanístico

Un ciudadano solicitó al Ayuntamiento de Arganza copia de un expediente urbanístico sobre una estación de telefonía móvil. La administración amplió el plazo pero no respondió. La Comisión de Transparencia de Castilla y León estima parcialmente la reclamación, ordenando dar audiencia al interesado en el expediente y, tras ello, entregar la información previa disociación de datos personales.

Puntos clave de la argumentación

1 El acceso a la información urbanística no constituye un régimen de acceso específico que desplace la aplicación de la Ley de Transparencia.
2 La normativa urbanística puede regular el procedimiento, pero la Ley 19/2013 actúa de forma supletoria en cuanto al derecho de acceso.
3 El silencio administrativo tras la ampliación del plazo de resolución constituye una desestimación presunta.
4 Es preceptivo realizar el trámite de audiencia a los terceros cuyos derechos o intereses pudieran verse afectados por el acceso a la información.
5 La información puede entregarse previa disociación de los datos de carácter personal de personas físicas para proteger la privacidad.

Texto completo

ANTECEDENTES

Resolución 236/2026, de 7 de agosto, de la Comisión de Transparencia de Castilla y León

Asunto: Expediente CT-114/2025 / Reclamación frente a la desestimación presunta de una solicitud de información pública presentada por D. XXX ante el Ayuntamiento de Arganza (León)

Primero.-

Con fecha 10 de enero de 2025, D. XXX presentó en el registro de entrada del Ayuntamiento de Arganza (León) una solicitud de información pública dirigida a esta entidad local. El objeto de la petición era la obtención de una copia del expediente administrativo 34/2024 relativo a la autorización de uso excepcional de suelo rústico y licencia urbanística para la instalación de una infraestructura para estación base de telefonía móvil, promovido por XXX.

La solicitud indicada fue contestada, con fecha 21 de enero de 2025, por el Ayuntamiento de Arganza mediante una comunicación donde se indicaba, entre otros extremos, lo siguiente:

«(...) Dada la complejidad que reviste en este caso la información, por tener que remitirla a otro organismo, el plazo para resolver esta solicitud de información será de dos meses desde la recepción de la solicitud por parte de este Ayuntamiento».

Sin embargo, pese a lo indicado en la anterior comunicación municipal, no consta que, hasta la fecha, la solicitud indicada haya sido resuelta expresamente.

Segundo.-

Con fecha 26 de marzo de 2025, tuvo entrada en la Comisión de Transparencia de Castilla y León una reclamación presentada por D. XXX frente a la desestimación presunta de la solicitud de información pública indicada en el expositivo anterior.

Tercero.-

Una vez recibida esta reclamación, nos dirigimos al Ayuntamiento de Arganza poniendo de manifiesto su recepción y solicitando que nos informase sobre la presunta ausencia de respuesta que había dado lugar a la citada impugnación.

Consta la recepción de esta petición por el Ayuntamiento de Arganza con fecha 30 de junio de 2026, a través de la Dirección Electrónica Habilitada Única (DEHÚ), así como por correo postal mediante la firma del correspondiente aviso de recibo certificado.

Sin embargo, el informe solicitado no ha sido recibido en esta Comisión de Transparencia. No obstante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 80.3 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, se prosiguen las actuaciones y se procede a adoptar la presente Resolución.

Sin perjuicio de ello, lamentamos que nos veamos obligados a resolver esta reclamación sin conocer el criterio del Ayuntamiento de Arganza, quien, sin duda, podría aportar elementos de juicio relevantes para decidir acerca del supuesto aquí planteado. Esta falta de respuesta, además, supone un incumplimiento de la colaboración debida al Comisionado de Transparencia, en cuanto Presidente de esta Comisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 3/2015, de 4 de marzo, de Transparencia y Participación Ciudadana de Castilla y León.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

Primero.-

El artículo 12 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), reconoce a todas las personas el derecho a acceder a la información pública, en los términos previstos en el artículo 105. b) de la Constitución Española, desarrollados por la propia Ley. Añade este precepto que, en el ámbito de sus respectivas competencias, será de aplicación la correspondiente normativa autonómica.

El artículo 24 de la misma norma dispone que frente a toda resolución expresa o presunta en materia de acceso a la información pública podrá interponerse una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG), con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa.

Segundo.-

La disposición adicional cuarta de la misma Ley 19/2013, de 9 de diciembre, establece que la resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 citado corresponderá, en los supuestos de resoluciones dictadas por las Administraciones de las Comunidades Autónomas y su sector público, y por las Entidades Locales comprendidas en su ámbito territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades Autónomas. En Castilla y León ese órgano es esta Comisión de Transparencia a quien corresponde la tramitación y resolución de aquella reclamación, ajustándose a lo dispuesto en materia de recursos en la Ley 39/2015, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPAC).

En efecto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 8 y 12 de la Ley 3/2015, de 4 de marzo, de Transparencia y Participación Ciudadana de Castilla y León, se crea la Comisión de Transparencia para el conocimiento y resolución de las reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a su impugnación contencioso-administrativa, se presenten contra las resoluciones expresas o presuntas en materia de acceso a la información pública dictadas por los organismos y entidades del sector público autonómico relacionadas en el artículo 2.1 de la Ley 2/2006, de 3 de mayo, de la Hacienda y del Sector Público de la Comunidad de Castilla y León; por las corporaciones de derecho público cuyo ámbito de actuación se circunscriba exclusivamente a todo o parte del territorio de la Comunidad Autónoma; por las Entidades Locales de Castilla y León y su sector público; y por las asociaciones constituidas por las referidas entidades y organismos.

En consecuencia, esta Comisión es competente para resolver la reclamación antes identificada.

Tercero.-

La reclamación ha sido presentada por quien se encuentra legitimado para ello puesto que su autor es la misma persona que presentó la solicitud de información que dio lugar a la impugnación.

Cuarto.-

Por lo que respecta al tiempo y forma de presentación de la reclamación, hay que tener en consideración lo dispuesto en el artículo 24.2 de la LTAIBG, según el cual:

"La reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo".

La desestimación presunta objeto de esta reclamación se ha producido al haber transcurrido un plazo superior a un mes desde la presentación inicial de la solicitud de información sin que, como hemos expuesto en los antecedentes de hecho, conste su resolución expresa. En este sentido, el artículo 20.1 de la LTAIBG dispone lo siguiente:

"La resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver.

Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante".

En cuanto al sentido del silencio, el apartado cuarto del mismo precepto establece lo que se indica a continuación:

"Transcurrido el plazo máximo para resolver sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la solicitud ha sido desestimada".

En este supuesto concreto, la reclamación fue registrada ante esta Comisión de Transparencia el 26 de marzo de 2025, después de que la solicitud de información pública fuera realizada el 10 de enero de 2025. Ciertamente, el Ayuntamiento de Arganza notificó al reclamante, con fecha 21 de enero de 2025, que para resolver su solicitud de información se precisaba de un plazo de dos meses desde la recepción de la solicitud. No obstante, dicho plazo finalizó el 10 de marzo de 2025 sin que, finalizado este, el reclamante obtuviera ninguna respuesta; por tanto, en todo caso, la reclamación fue presentada dentro del plazo de un mes previsto para ello.

Quinto.-

En cuanto a la cuestión de fondo de la reclamación formulada, hay que partir de que el artículo 13 de la LTAIBG define la información pública como "los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".

En el supuesto que nos ocupa, el objeto de la información solicitada por el reclamante es el expediente administrativo 34/2024 relativo a la autorización de uso excepcional de suelo rústico y licencia urbanística, promovida por XXX, para la instalación de infraestructura para estación base de telefonía móvil.

En definitiva, la información solicitada es información de la que dispone el Ayuntamiento de Arganza como consecuencia de la tramitación de un expediente en el ejercicio de las competencias que el artículo 25.2.a) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, le atribuye en materia de planeamiento, gestión, ejecución y disciplina urbanística.

Y, dado que la concreta información solicitada forma parte de un expediente urbanístico, debemos considerar que el artículo 141.4 de la Ley 5/1999, de 8 de abril, de Urbanismo de Castilla y León, establece las posibles causas de denegación de este tipo de información, si bien, ello no implica que el acceso a la información urbanística se encuentre fuera del ámbito de aplicación de LTAIBG. En este sentido, debemos partir de lo dispuesto en el punto 2 de la disposición adicional primera de la LTAIBG, de conformidad con el cual:

"Se regirán por su normativa específica, y por esta Ley con carácter supletorio, aquellas materias que tengan previsto un régimen jurídico específico de acceso a la información".

Como se ha indicado, entre otras, en las Resoluciones de la Comisión de Transparencia 41/2019 (expte. de reclamación CT-0240/2018), 91/2017, de 25 de agosto (expte. de reclamación CT-0070/2017), 127/2017, de 17 de noviembre (expte. de reclamación CT-0031/2017), 98/2020, de 15 de mayo (expte. de reclamación CT-176/2019) y 122/2020, de 5 de junio (expte. de reclamación CT-119/2019), el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (CTBG) en su Criterio Interpretativo CI/008/2015, de 12 de noviembre, ya expresaba al respecto lo siguiente:

"(...) IV. La disposición adicional primera de la LTAIBG vincula la aplicación supletoria de la Ley a la existencia de una norma específica que prevea y regule un régimen de acceso a la información, también específico. En consecuencia, sólo en el caso de que una norma concreta establezca un régimen específico de acceso a la información pública en una determinada materia o área de actuación administrativa, puede entenderse que las normas de la LTAIBG no son de aplicación directa y operan como normas supletorias. En opinión del Consejo, la mencionada disposición adicional tiene como objetivo la preservación de otros regímenes de acceso a la información que hayan sido o puedan ser aprobados y que tengan en cuenta las características de la información que se solicita, delimite los legitimados a acceder a la misma, prevea condiciones de acceso, etc. Por ello, sólo cuando la norma en cuestión contenga una regulación específica del acceso a la información, por más que regule exhaustivamente otros trámites o aspectos del procedimiento, podrá considerarse a la LTAIBG como supletoria en todo lo relacionado con dicho acceso. La interpretación contraria conduciría, adicionalmente, al absurdo de que sectores enteros de la actividad pública o determinados órganos territoriales quedaran exceptuados de la aplicación del régimen de acceso previsto en la LTAIBG, siendo ésta, como es, una ley básica y de general aplicación. En definitiva, solamente aquellos sectores u órganos que cuenten con una normativa que prevea un régimen específico de acceso a la información que los redactores de la LTAIBG han entendido necesario preservar, aplicarán directamente dicho régimen y siempre con ésta última como norma supletoria (...)".

Con todo, se puede concluir que el acceso a la información urbanística no constituye un régimen de acceso específico a la información, puesto que no existe en este ámbito una regulación especial del derecho de acceso a la información pública en el sentido previsto en el punto 2 de la disposición adicional primera de la LTAIBG y, en cualquier caso, esta última siempre sería aplicable con carácter supletorio.

Se debe exceptuar de lo anterior la consulta urbanística regulada en los artículos 146 de la Ley 5/1999, de 8 de abril, y 426 del Decreto 22/2004, de 29 de enero, por el que se aprueba su Reglamento de desarrollo, con relación al derecho que toda persona física o jurídica tiene a que el Ayuntamiento correspondiente le informe por escrito del régimen urbanístico aplicable a un terreno concreto, o bien al sector, unidad de actuación o ámbito de planeamiento o gestión urbanística equivalente en que se encuentre incluido. La solicitud de esta información debe ser contestada, por imponerlo así los preceptos señalados, a través de una certificación, es decir, de un documento nuevo que no puede ser considerado “información pública” en el sentido definido en el citado artículo 13 de la LTAIBG.

Por último, cabe señalar que la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala Tercera de lo Contencioso-administrativo, Sección 3.ª, de 28 de noviembre de 2022 (rec. 3190/2021), ha establecido doctrina sobre la relación entre la acción pública en materia de urbanismo y la LTAIBG, señalando lo siguiente:

"CUARTO. Doctrina jurisprudencial que se establece en respuesta a las cuestiones planteadas en el auto de admisión del recurso de casación. Este Tribunal reitera la interpretación de la Disposición adicional primera. apartado 2 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, contenida en las sentencias reseñadas en el fundamento jurídico segundo de esta sentencia. El hecho de poder acceder a cierta información respecto de los procedimientos en curso, como consecuencia del ejercicio de la acción pública en materia urbanística, no impide ni excluye la posibilidad de solicitar la información pública obrante en la Administración respecto de procedimientos ya concluidos ni, por lo tanto, limita ni condiciona la posibilidad de acceder a la información pública por la vía prevista en la Ley 19/2013. La Ley del suelo al regular la acción urbanística no se establece un régimen alternativo que desplace y sustituya al previsto en la Ley de Transparencia respecto al acceso a la información pública obrante en poder de la Administración. Y finalmente tampoco puede considerarse que el acceso a la información con la finalidad de comprobar si han existido infracciones urbanísticas pueda considerarse abusiva cuando la información solicitada tanto por su espectro temporal como por el volumen de información comprometido no puede considerarse como tal. La solicitud de información es conforme con la finalidad que persigue la normativa de transparencia, por cuanto es un medio de control de los actos de otorgamiento de las licencias y autorizaciones urbanísticas, por lo que tiene por finalidad conocer si la actividad pública es conforme a derecho y si la actividad desplegada por los beneficiarios se acomoda a las licencias y autorizaciones concedidas".

Por tanto, incluso sin acudir a la acción pública en el ámbito urbanístico, se puede afirmar que el acceso a la información integrante de un expediente municipal relativo a la autorización de uso excepcional de suelo rústico y de licencia urbanística para la instalación de una infraestructura para estación base de telefonía móvil, encuentra amparo en la regulación contenida en la LTAIBG, sin que, en principio, aquel acceso vulnere los límites establecidos en los artículos 14 y 15 de la LTAIBG, ni su petición incurra en alguna de las causas de inadmisión de las solicitudes de información pública recogidas en el artículo 18 de la LTAIBG.

Con todo, ha de destacarse que este carácter de información pública no es discutido en la comunicación del Ayuntamiento de Arganza, de 21 de enero de 2025, dirigida al reclamante, donde solo se advierte de que, ante la complejidad que reviste la información solicitada, se precisa aumentar el plazo para resolver y fijarlo en dos meses. Pese a ello, tal y como se ha puesto de manifiesto en el fundamento cuarto de esta Resolución, el plazo de dos meses se superó sin entregar al reclamante la copia del expediente solicitada y, en consecuencia, procede ahora la estimación de la reclamación.

Sexto.-

No obstante todo lo anterior, a los efectos de la tramitación de la solicitud de información pública, debe tenerse en consideración el artículo 19.3 de la LTAIBG, el cual establece lo siguiente:

"Si la información solicitada pudiera afectar a derechos o intereses de terceros debidamente identificados, se les concederá un plazo de quince días para que puedan realizar las alegaciones que estimen oportunas. El solicitante deberá ser informado de esta circunstancia, así como de la suspensión del plazo para dictar resolución hasta que se hayan recibido las alegaciones o haya transcurrido el plazo para su presentación".

A tal efecto, la Sentencia de la Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección 4.ª, de 18 de julio de 2018, señala lo que se indica a continuación:

"... Pero lo que resulta indudable es que si la resolución denegatoria que es objeto de reclamación ante el Consejo encuentra fundamento en el compromiso de intereses de terceros (como es el caso, aunque no sea su único fundamento), el trámite de audiencia a estos resulta insoslayable cuando se interpone una reclamación frente a la denegación de acceso a la información, y, desde luego, su exigencia no resulta enervada por el pretendido incumplimiento por el órgano requerido de información de su obligación de oír a los concernidos por la información solicitada".

El pronunciamiento reproducido nos lleva a considerar que el trámite de alegaciones a aquellos cuyos derechos e intereses pudieran verse afectados por la información solicitada debe llevarse a cabo sin excepciones, sin perjuicio de que no lleguen necesariamente a enervar el interés público que representa la transparencia de la actuación pública, transparencia que se halla garantizada mediante el derecho de acceso a la información pública.

En el supuesto de la reclamación ahora considerada, al menos al interesado o interesados en el expediente sobre el que se solicita la información, por haber promovido el mismo, se les ha de reconocer la posibilidad de presentar alegaciones a la solicitud de información pública referida a dicho expediente, trámite que garantiza la Ley en los términos ya indicados.

En todo caso, puesto que la persona que promovió el expediente urbanístico para la instalación de la infraestructura para la estación base de telefonía móvil es una persona jurídica -XXX-, sus datos no se encuentran afectados por lo dispuesto en el artículo 15 de la LTAIBG en relación con la protección de datos de carácter personal de las personas físicas y, por tanto, no es necesario llevar a cabo la ponderación prevista en el apartado tercero de aquel precepto.

Aun en el supuesto de que en el expediente al que se pretende acceder se incluyeran datos personales de personas físicas, cabe la posibilidad de disociar estos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15.4 de la LTAIBG, de forma que se impida la identificación de aquellas.

Con todo, reiterando lo señalado en el anterior fundamento, descartada la concurrencia de las causas de inadmisión de la solicitud de información pública previstas en el artículo 18 de la LTAIBG, así como la afectación a los límites al derecho de acceso a esa información según lo dispuesto en los artículos 14 y 15 de la misma Ley, no se advierte, en principio, la existencia obstáculo alguno que impida el acceso al expediente urbanístico solicitado por D. XXX, previa disociación, en su caso, de los datos de carácter personal de personas físicas que pudieran aparecer en aquel, y previo trámite de alegaciones que se ha de dar a la persona jurídica que ha promovido el citado expediente urbanístico.

Séptimo.-

En cuanto a la formalización del acceso a la información solicitada, el artículo 22.1 de la LTAIBG dispone lo siguiente:

"El acceso a la información se realizará preferentemente por vía electrónica, salvo cuando no sea posible o el solicitante haya señalado expresamente otro medio. Cuando no pueda darse el acceso en el momento de la notificación de la resolución deberá otorgarse, en cualquier caso, en un plazo no superior a diez días".

A los efectos que aquí interesan, lo anterior debe complementarse con lo previsto en el apartado 4 del mismo precepto:

"El acceso a la información será gratuito. No obstante, la expedición de copias o la trasposición de la información a un formato diferente al original podrá dar lugar a la exigencia de exacciones en los términos previstos en la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos, o, en su caso, conforme a la normativa autonómica o local que resulte aplicable".

En consecuencia, el precepto señalado establece como preferente el acceso a la información por vía electrónica, salvo que el solicitante señale expresamente otro medio, y prevé, de forma específica, la posibilidad de que tal acceso se produzca a través de la expedición de copias, sin perjuicio de que la misma se realice previa disociación de los datos de carácter personal que, en su caso, aparezcan en los documentos, y pueda dar lugar a la exigencia de exacciones en los términos previstos en la normativa aplicable.

En el caso que aquí nos concierne, dado que en la reclamación se ha indicado una dirección de correo electrónico, esta puede ser tenida en cuenta por el Ayuntamiento de Arganza a la hora de dar cumplimiento a la solicitud presentada y proporcionar la información pedida. Si no fuera posible garantizar el acceso electrónico a la información, se puede facilitar tal acceso a través de la vía de comunicación que ya fue utilizada para notificar la ampliación del plazo para resolver la solicitud de información que se encuentra en el origen de esta impugnación.

En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, la Comisión de Transparencia de Castilla y León, por unanimidad de sus miembros,RESUELVE

Primero.- Estimar parcialmente la reclamación frente a la denegación presunta de una solicitud de información pública presentada por D. XXX ante el Ayuntamiento de Arganza (León).

Segundo.- Para dar cumplimiento a esta Resolución, el Ayuntamiento de Arganza debe proceder del siguiente modo:

  1. Dar traslado de la solicitud de información pública al tercero o terceros cuyos derechos o intereses pudieran resultar afectados por el acceso a la información solicitada (persona o personas que hayan promovido el expediente urbanístico objeto de la solicitud de información pública que se indica en el siguiente punto), para que, en el plazo de quince días, puedan realizar las alegaciones que estimen oportunas, informando a D. XXX de esta circunstancia, así como del plazo para dictar resolución desde que se hayan recibido las alegaciones o haya transcurrido el plazo para su presentación.
  2. Una vez efectuado el trámite anterior, y salvo motivos de oposición que lo impidieran de acuerdo con los razonamientos expuestos en esta Resolución, entregar una copia a D. XXX del expediente administrativo 34/2024 relativo a la autorización de uso excepcional y licencia urbanística de una instalación de infraestructura para una estación base de telefonía móvil, previa disociación de los datos de carácter personal de personas físicas que, en su caso, aparezcan en aquellos documentos.

Tercero.- Notificar esta Resolución a D. XXX, como autor de la reclamación, y al Ayuntamiento de Arganza (León).

Cuarta.- Una vez realizadas las notificaciones señaladas, publicar la presente Resolución en la página web de esta Comisión, previa disociación de los datos de carácter personal que contuviera.