Un ciudadano solicitó al Ayuntamiento de Onzonilla datos sobre la adquisición, pago y recepción de un vehículo municipal. Tras no recibir respuesta, presentó reclamación alegando silencio administrativo. La Comisión de Transparencia de Castilla y León estimó la reclamación al no acreditarse que la información ya hubiera sido entregada al solicitante.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
Resolución 239/2026, de 7 de agosto, de la Comisión de Transparencia de Castilla y León
Asunto: Expediente CT-113/2025 / Reclamación frente a la desestimación presunta de una solicitud de información pública presentada por D. XXX ante el Ayuntamiento de Onzonilla (León)
Primero.-
Con fecha 14 de octubre de 2024, tuvo entrada en el Registro Electrónico General de la Administración General del Estado una solicitud de información pública dirigida por D. XXX al Ayuntamiento de Onzonilla (León). Esta petición se formuló en los siguientes términos:
«(...) solicito de manera urgente la siguiente información:
PRIMERO.- Datos de adquisición del vehículo:SEGUNDO.- Datos relativos al pago:
- Fecha exacta de la adquisición del vehículo.
- Importe total abonado por el Ayuntamiento para su compra.
- Procedimiento de contratación seguido para la adquisición (licitación pública, adjudicación directa, etc.).
- Empresa proveedora del vehículo y cualquier otro intermediario que haya participado en la transacción.
TERCERO.- Datos relativos a la recepción del vehículo:
- Modalidad de pago utilizada (pago único, fraccionado, leasing, renting, etc.)
- Fechas y cuantías de los pagos efectuados hasta la fecha.
- Existencia de subvenciones, ayudas o financiación externa involucradas en la adquisición.
- Informe del ingeniero presente en la recepción del vehículo por parte de la empresa proveedora. Y si hay más de uno, de todos los informes o dictámenes que han dado dichos ingenieros en ese proceso de entrega (...)»
Hasta la fecha, no consta que la solicitud indicada haya sido resuelta expresamente.
Segundo.-
Con fecha 26 de marzo de 2025, tuvo entrada en la Comisión de Transparencia de Castilla y León una reclamación presentada por D. XXX, frente a la denegación presunta de la solicitud de información pública indicada en el expositivo anterior.
Tercero.-
Una vez recibida esta reclamación, nos dirigimos al Ayuntamiento de Onzonilla poniendo de manifiesto su recepción y solicitando que nos informase sobre la presunta ausencia de respuesta que había dado lugar a la citada impugnación.
Con fecha 16 de julio de 2025, se recibió la contestación del Ayuntamiento de Onzonilla a nuestra solicitud de informe, en la cual se indica lo siguiente:
«Vista la reclamación sobre acceso a la información pública interesada por la Comisión de Transparencia de Castilla y León, que en relación con una apelación de D. XXX (CT-113/2025) tuvo entrada en esta Entidad con fecha 25.06.2025, cabe hacer mención expresa de los siguientes antecedentes:
- El escrito de 14.10.2024 que el apelante menciona, obvia y omite a priori todas las comunicaciones y notificaciones, alegaciones y respuestas que se han mantenido entre esta Administración, y el apelante desde el 15.07.2024, fecha en la que se dictó la sentencia 67/2023 recaída en el procedimiento ordinario 135/2024, y cuyo fallo contenía el desistimiento del recurso contencioso-administrativo interpuesto por la mercantil XXX. contra el Decreto de Alcaldía del Ayuntamiento de Onzonilla de fecha 14.02.2023, desestimatorio de la solicitud de pago de la factura N122 189 de fecha 14/12/2022, por importe de 31.850,00 euros, emitida como consecuencia del contrato de suministro de un vehículo tipo pick-up, marca Ford Ranger Doble Cabina xl 2.0 Ecoblue 4x4 125 KW (170 CV) E 6.2, matrícula XXX, formalizado con dicho ente local el día 15.11.2021.
- Comenzamos con la reiteración del requerimiento municipal de fecha 23.07.2024, que se firmó para instar de la mercantil la subsanación de las deficiencias técnicas contenidas en la sentencia anteriormente señalada, recepcionado por el apelante con fecha 29.07.2024. Y así se le manifestó que sorprendía la imputación que al respecto efectuaba el Sr. XXX, ya que no constaba en documento alguno municipal que el Ayuntamiento de Onzonilla le hubiere denegado las copias de las que hablaba. Además se le reconoció el derecho de dicha mercantil de acceder al expediente obtener copia del mismo, no ya sólo en su condición de interesado en el mismo, con amparo en lo dispuesto en los arts. 13.d) y 53.1.a) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, sino también de conformidad con los derechos reconocidos en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno. Para mayor abundamiento se le expresó que sorprendían igualmente las manifestaciones que efectuaba, desde el momento en el que XXX había sido parte, como recurrente, en los autos del Recurso Contencioso-Administrativo (Procedimiento Ordinario 67/2023) seguidos a su instancia el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº 3 de León; así como en el Recurso Contencioso-Administrativo (Procedimiento Abreviado 56/2023) seguidos a su instancia el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº 1 de León, referido el primero a la impugnación de la denegación de pago de la factura solicitado por aquélla, y el segundo a la impugnación del acuerdo de imposición de penalidades por la demora en la ejecución del contrato. En ambos procedimientos el Ayuntamiento de Onzonilla, como no podría ser de otra manera, remitió los respectivos expedientes administrativos completos, referidos en cada caso, al objeto del procedimiento, y vinculados al contrato. Esto es el Sr. XXX como representante de XXX, y su respectivo abogado, tuvieron conocimiento y acceso directo a todos los documentos desde el minuto 1. Por lo tanto podemos afirmar que los documentos a los que el apelante ha pedido acceso, según él en tantísimas ocasiones, conformaban la documentación de tales procedimientos judiciales. No obstante lo anterior, en cualquier caso y ante las alegaciones efectuadas por XXX., se consideró procedente acceder a la petición de acceso y obtención de copias del expediente, rogándole que precisara a qué concreto o concretos expedientes se refería su solicitud, y si la misma lo era en referencia a los expedientes completos o, en su caso, a algún o algunos documentos concretos de los mismos. Se le mencionó igualmente que verificado por el reclamante estos extremos se acordaría, a su elección, o bien señalar día y hora a fin de que pueda examinar los expedientes en la sede del Ayuntamiento, o bien indicar una dirección electrónica donde remitirle copia digitalizada de los mismos. Al respecto señalar que en ningún momento el reclamante se manifestó.
- Escrito de fecha 14.10.2024 en la que el interesado insta del Ayuntamiento de Onzonilla, datos como «la fecha exacta de la adquisición del vehículo (…)». Toda la información reseñada en el párrafo anterior, y que solicitaba y que ha solicitado una y otra vez, estaba ya, y está en poder de la mercantil XXX., primero como licitante que fue del expediente contractual de suministro del vehículo (expediente electrónico 426/2021, aperturado el 20.09.2021), segundo como adjudicatario de tal expediente y firmante del contrato de compra-venta, tercero como recurrente en reposición frente a las penalidades impuestas por el Pleno Municipal en sesión del 02/11/2022, cuarto como recurrente en el contencioso administrativo seguido en el procedimiento 135/2024, quinto como sujeto pasivo de un expediente de recaudación en vía de apremio por las penalidades impuestas (expediente electrónico 806/2024). Esta Alcaldía se pregunta, visto lo que hasta aquí se ha detallado, si esto no es tener acceso a la información pública.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero.- El artículo 12 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), reconoce a todas las personas el derecho a acceder a la información pública, en los términos previstos en el artículo 105. b) de la Constitución Española, desarrollados por la propia Ley. Añade este precepto que, en el ámbito de sus respectivas competencias, será de aplicación la correspondiente normativa autonómica.
El artículo 24 de la misma norma dispone que frente a toda resolución expresa o presunta en materia de acceso a la información pública podrá interponerse una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG), con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa.
Segundo.- La disposición adicional cuarta de la misma Ley 19/2013, de 9 de diciembre, establece que la resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 citado corresponderá, en los supuestos de resoluciones dictadas por las Administraciones de las Comunidades Autónomas y su sector público, y por las Entidades Locales comprendidas en su ámbito territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades Autónomas. En Castilla y León ese órgano es esta Comisión de Transparencia a quien corresponde la tramitación y resolución de aquella reclamación, ajustándose a lo dispuesto en materia de recursos en la Ley 39/2015, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPAC).
En efecto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 8 y 12 de la Ley 3/2015, de 4 de marzo, de Transparencia y Participación Ciudadana de Castilla y León, se crea la Comisión de Transparencia para el conocimiento y resolución de las reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a su impugnación contencioso-
administrativa, se presenten contra las resoluciones expresas o presuntas en materia de acceso a la información pública dictadas por los organismos y entidades del sector público autonómico relacionadas en el artículo 2.1 de la Ley 2/2006, de 3 de mayo, de la Hacienda y del Sector Público de la Comunidad de Castilla y León; por las corporaciones de derecho público cuyo ámbito de actuación se circunscriba exclusivamente a todo o parte del territorio de la Comunidad Autónoma; por las Entidades Locales de Castilla y León y su sector público; y por las asociaciones constituidas por las referidas entidades y organismos.
En consecuencia, esta Comisión es competente para resolver la reclamación antes identificada.
Tercero.- La reclamación ha sido presentada por quien se encuentra legitimado para ello puesto que su autor es la misma persona que formuló la solicitud de acceso a la información pública.
Cuarto.- Por lo que respecta al tiempo y forma de presentación de la reclamación, hay que tener en consideración lo dispuesto en el artículo 24.2 de la LTAIBG, según el cual “la reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo”.
Por su parte, el artículo 20.1 de la LTAIBG dispone lo siguiente:
“La resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver”.
En cuanto al sentido del silencio, el apartado cuarto del mismo precepto establece lo que se indica a continuación:
“Transcurrido el plazo máximo para resolver sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la solicitud ha sido desestimada”
En este supuesto concreto, la reclamación fue registrada ante esta Comisión de Transparencia el 26 de marzo de 2025, después de que la solicitud de información pública fuera realizada el 14 de octubre de 2024.
En todo caso, la presentación de reclamaciones frente a las desestimaciones presuntas de las solicitudes de acceso a información pública no se encuentra sujeta a plazo, de conformidad con lo previsto en los artículos 20.1, 20.4 y 24.2 de la LTAIBG, así como de acuerdo con el criterio del CTBG, expresado en su Criterio Interpretativo
CI/001/2016, de 17 de febrero de 2016, a partir de la jurisprudencia fijada por el Tribunal Constitucional acerca de los plazos para recurrir el silencio administrativo negativo y de las previsiones de la LPAC relativas a la interposición de los recursos administrativos.
Por tanto, por los mismos motivos, consideramos que la presentación de la reclamación que ahora se resuelve no se encontraba sujeta a plazo.
Quinto.- Comenzando con el análisis material de la actuación administrativa impugnada, ya hemos señalado que el artículo 12 de la LTAIBG reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la información pública de acuerdo con la definición de este concepto que se realiza en el artículo 13 de la misma Ley. Este precepto define la información pública como “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”.
En el supuesto que nos ocupa, el reclamante solicita acceso a información relativa al vehículo municipal con matrícula XXX, en concreto, a su adquisición, pago y recepción. Así pues, se trata de una petición de información que cumple con los requisitos del artículo 13 de la LTAIBG, ya que es información que debería obrar en poder del Ayuntamiento de Onzonilla por haber sido elaborada o adquirida en el ejercicio de sus funciones.
Ciertamente, el Ayuntamiento de Onzonilla no discute en el informe remitido a esta Comisión de Transparencia el carácter de información pública de lo solicitado por el reclamante e, incluso, procede a informar a esta Comisión sobre la existencia de la sentencia del procedimiento ordinario 67/2023 del Juzgado de lo Contencioso- Administrativo Nº 3 de León, referida a la impugnación de la denegación del pago de la factura por XXX, así como otra referida al procedimiento abreviado 56/2023 de impugnación del acuerdo de imposición de penalidades por la demora en la ejecución del contrato, en base a los cuales se “remitieron los expedientes administrativos completos” y se añade, en la parte final del informe, que toda la información obra en poder de XXX como licitante y adjudicatario del expediente contractual de suministro del vehículo en cuestión.
Con todo, el Ayuntamiento de Onzonilla no ha remitido a esta Comisión de Transparencia ningún documento que acredite la anterior información, esto es, que ya obra en poder de D. XXX la información requerida y, por otro lado, el Ayuntamiento se refiere en casi todos sus pronunciamientos a la mercantil XXX, sin que el solicitante haya indicado en ningún lugar de su solicitud que actúa como representante de ella; al contrario, en la solicitud se indica que está “actuando en nombre propio”, por lo que no cabe atender a los argumentos de la entidad municipal sobre la remisión de documentos a
XXX, puesto que no existe una identidad entre la citada persona jurídica y el reclamante, D. XXX. Por todo ello, el análisis de esta reclamación debe centrarse, únicamente, en la remisión de la información a D. XXX.
Al respecto, procede recordar que las Sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León 1270/2017, de 13 de noviembre (rec. 467/2017), y 1281/2017, de 16 de noviembre (rec. 417/2017) han señalado que “corresponde al Ayuntamiento la carga de procurarse una prueba fehaciente e indubitada -por escrito- de los accesos efectivos a la información y documentación que el concejal interese en el ejercicio de sus funciones”. Más en concreto, la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha 492/2017, de 13 de noviembre (rec. 132/2017), argumenta lo siguiente:
“(…) recayendo sobre el Ayuntamiento el deber de proporcionar el acceso a la información solicitada, según se ha razonado, pues las solicitudes se entienden estimadas por silencio, es a éste al que compete justificar cumplidamente (si se afirma de contrario la falta de cumplimiento) que ha observado debidamente el deber que recaía sobre el mismo, pues no cabe duda que debe documentar tal efectivo cumplimiento, siendo que, además, en el plano procesal, y en cualquier caso, cuenta la Administración con una facilidad probatoria de la que carece, por motivos evidentes, el actor. Es por todo ello que el resultado material de la valoración de la prueba, admitiendo la falta de acreditación que de uno y otro lado concurre, no puede conducir a presumir la existencia de cumplimiento por parte del Ayuntamiento del deber que le correspondía, sino, al contrario, debe conducir a no considerar acreditado dicho debido cumplimiento y, siendo así, debe considerarse vulnerado el derecho a la participación que constituía fundamento de la acción ejercitada”.
Aunque las resoluciones judiciales citadas se refieren al acceso a la información por cargos locales, esta Comisión de Transparencia considera que también respecto al resto de ciudadanos debe acreditar la Administración (en este caso, el Ayuntamiento de Onzonilla) que ha tenido lugar el acceso a la información pública solicitada por aquellos, cuando este derecho se encuentre amparado por la normativa aplicable.
En consecuencia, no pudiendo considerarse acreditado que haya tenido lugar el acceso a la información pública que ha sido solicitada por el reclamante, debemos instar al Ayuntamiento de Onzonilla a que facilite el acceso requerido a la citada información.
Por otro lado, cabe advertir la posibilidad de que parte de la información pedida por el reclamante no exista (como, por ejemplo, el informe de recepción del vehículo o la necesidad de subvenciones o ayudas externas para la adquisición del vehículo). Pues bien, esta Comisión ha señalado en numerosas resoluciones (entre otras, Resolución 188/2020, de 9 de octubre, expediente CT-15/2020; Resolución 119/2021, de 18 de junio,
expediente CT-147/2020; Resolución 219/2021, de 2 de noviembre, expediente CT- 239/2020; Resolución 22/2022, de 1 de marzo, expediente CT-166/2021; o, en fin, Resolución 156/2024, de 28 de mayo, expediente CT45/2024) que, en el caso de que la información pública solicitada no exista, tal y como puede que acontezca aquí, la satisfacción del derecho de acceso a la información del solicitante exige que su petición sea resuelta expresamente manifestando de forma explícita tal circunstancia. Con carácter general, una resolución como la señalada, en la cual se comunique a quien ejerce su derecho de acceso a la información pública que una determinada información solicitada por este no existe, responde expresamente a la petición realizada, lo cual no quiere decir que de la inexistencia o, en su caso, imposibilidad de localización de la información de que se trate no se puedan derivar otro tipo de acciones ajenas a aquel derecho.
Sexto.- El artículo 22.1 de la LTAIBG establece que:
“El acceso a la información se realizará preferentemente por vía electrónica, salvo cuando no sea posible o el solicitante haya señalado expresamente otro medio. Cuando no pueda darse el acceso en el momento de la notificación de la resolución deberá otorgarse, en cualquier caso, en un plazo no superior a diez días”.
Asimismo, el artículo 22.4 de la misma Ley dispone que:
“El acceso a la información será gratuito. No obstante, la expedición de copias o la transposición de la información a un formato diferente al original podrá dar lugar a la exigencia de exacciones en los términos previstos en la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos, o, en su caso, conforme a la normativa autonómica o local que resulte aplicable”.
En consecuencia, el precepto señalado establece como preferente el acceso a la información por vía electrónica, salvo que el solicitante señale expresamente otro medio.
En el caso que aquí nos ocupa, la solicitud de acceso a la información pública y el escrito de reclamación contienen tanto una dirección postal como una dirección de correo electrónico, las cuales pueden ser utilizados por el Ayuntamiento de Onzonilla para facilitar el acceso a la información.
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, la Comisión de Transparencia de Castilla y León, por unanimidad de sus miembros,
RESUELVE
Primero.- Estimar la reclamación frente a la desestimación presunta de una solicitud de información pública presentada por D. XXX ante el Ayuntamiento de Onzonilla (León).
Segundo.- Para dar cumplimiento a esta Resolución el Ayuntamiento de Onzonilla debe facilitar al reclamante, en relación con el vehículo con matrícula XXX, la siguiente información:
- Los datos relativos a su adquisición y concretados en la fecha de esta, el importe abonado por el Ayuntamiento, el procedimiento de contratación seguido para su adquisición, la empresa proveedora del vehículo y cualquier otro intermediario que haya participado en la transacción.
- Los datos relativos al pago y referidos a la modalidad de pago utilizada, fechas y cuantías de los pagos efectuados, así como a la existencia de subvenciones, ayudas o financiación externa para su adquisición.
- Y, por último, los datos relativos a la recepción del vehículo, concretado en todos los informes de los ingenieros presentes en la recepción del vehículo.
Si alguna de estas informaciones no existiera (como, por ejemplo, el último informe de recepción señalado o la necesidad de subvenciones o ayudas externas para la adquisición del vehículo), se deberá comunicar expresamente al reclamante esta circunstancia.
Tercero.- Notificar esta Resolución a D. XXX, como autor de la reclamación, y al Ayuntamiento de Onzonilla.
Cuarta.- Una vez realizadas las notificaciones señaladas, publicar la presente Resolución en la página web de esta Comisión, previa disociación de los datos de carácter personal que contuviera.