El Grupo Municipal del PSOE del Ayuntamiento de Benavente solicitó informes técnicos sobre la plantilla y necesidad de ampliación de la Policía Local. Alegó falta de respuesta de la administración. La Comisión de Transparencia de Castilla y León la inadmite porque la solicitud no pide información pública existente, sino la elaboración de nuevos informes, lo cual no es competencia del derecho de acceso.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
Resolución 244/2026, de 7 de agosto, de la Comisión de Transparencia de Castilla y León
Asunto: Expediente CT-598/2026 / Reclamación frente a la falta de respuesta a una petición de elaboración de un informe sobre la Plantilla de la Policía Local y su necesidad de ampliación
Primero
Con fecha 25 de enero de 2026, se recibió un escrito de la portavoz del Grupo Municipal del Partido Socialista Obrero Español en el Ayuntamiento de Benavente, en el que solicitaba al Comisionado de Transparencia su intervención ante esta Entidad Local “por el presunto incumplimiento de las obligaciones establecidas en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno y valore los hechos expuestos y adopte las medidas que estime oportunas para garantizar el cumplimiento de la Ley de Transparencia por parte del Ayuntamiento de Benavente”. En este escrito se incorporaba una relación de 43 solicitudes a través de las cuales se señalaba que “se ha venido requiriendo de la Alcaldía de ese Ayuntamiento, diversa documentación, antecedentes, información, datos, etc.”, añadiendo que “se viene haciendo caso omiso a las sucesivas peticiones efectuadas, de tal forma que, en la mayoría de las ocasiones, ni tan siquiera se da ninguna respuesta a las mismas, ni por supuesto, se proporciona la información o documentación solicitada”.
A la vista de este escrito, el secretario de la Comisión de Transparencia se dirigió a la reclamante para que subsanara su escrito inicial, aportando una copia de cada una de las solicitudes de información pública presentadas por el Grupo Municipal citado frente a cuya falta de acceso se deseara interponer una reclamación y, en su caso, una copia de la respuesta o respuestas que hubieran sido obtenidas del Ayuntamiento que se pretendían impugnar.
En la misma comunicación se informó a la reclamante de las características del procedimiento de reclamación en materia de acceso a la información pública, como sustitutivo de los recursos administrativos ordinarios en este ámbito, y se señaló que no son solicitudes de información pública peticiones de documentos nuevos no existentes previamente —como certificados o informes de nueva elaboración— o requerimientos de actuaciones materiales dirigidos a la Administración.
Segundo
A la vista de los escritos posteriores remitidos por el Grupo Municipal del Partido Socialista Obrero Español del Ayuntamiento de Benavente, se ha procedido a la apertura de 30 procedimientos de reclamación.
En uno de ellos, el que aquí nos ocupa, la solicitud aportada en el trámite de subsanación, registrada en el Ayuntamiento de Benavente con fecha 11 de noviembre de 2025, se formuló en los siguientes términos:
EXPONE:
Que, conforme a la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera —conocida como «Ley Montoro»—, los Ayuntamientos están obligados a cumplir con los límites de la tasa de reposición de efectivos, ajustando las ofertas de empleo público al número máximo de plazas que puedan ser convocadas en función de las bajas producidas.
Tras la publicación de la OEP de 2025, se observa que en la Policía Local se han registrado 3 bajas en el ejercicio 2024, lo que, aplicando la tasa del 125% vigente para los cuerpos de seguridad, debería permitir la convocatoria de 4 plazas de nuevo ingreso. Sin embargo, la OEP aprobada únicamente incluye 2 plazas de promoción interna para oficiales, sin convocatoria de nuevas plazas de agente. Actualmente, la plantilla orgánica de la Policía Local establece un total de 31 efectivos, pero solo se cuenta con 25 agentes en servicio activo, lo que genera un déficit estructural que afecta directamente a la prestación de servicios y la seguridad ciudadana.
A ello se suma que no se ha convocado ninguna nueva plaza de agente durante el año 2025, y que la plaza de Jefe de Policía Local continúa sin cubrirse, pese a que su cobertura está exenta de tasa de reposición y resulta esencial para garantizar la estructura jerárquica y operativa del cuerpo.
Por otro lado, el Acta de la Junta de Gobierno Local en la que se aprueba la OEP de 2025 refleja que el resultado del cálculo de plazas computables es de 6, aunque el número de bajas registradas (3 en Policía, 2 de funcionarios y 3 laborales) permitiría, según los porcentajes legales aplicables, ofertar hasta 10 plazas.Ante esta falta de coherencia y la necesidad de ajustar la plantilla a las ratios mínimas establecidas en la Ley 9/2003, de Coordinación de Policías Locales de Castilla y León, y en el Decreto 84/2005, de desarrollo de dicha Ley, se considera imprescindible disponer de información completa y actualizada.
SOLICITA:
1. Copia digitalizada del informe emitido por la Jefatura de la Policía Local o por la Concejalía de Seguridad Ciudadana, en el que se detallen la plantilla actual, las vacantes existentes y el déficit de efectivos conforme a la normativa autonómica y estatal vigente.
2. Copia digitalizada del informe de la Jefatura de Policía Local que analice el déficit de efectivos y su comparación con la ratio mínima de agentes por número de habitantes, de acuerdo con la normativa de Castilla y León.
3. Copia digitalizada del informe técnico o propuesta de la Jefatura de Policía o Concejalía de Seguridad que justifique la necesidad de ampliación del número de agentes, conforme a lo previsto en el artículo 3 de la Ley 9/2003 y en el Decreto 84/2005, que establecen las condiciones mínimas para el funcionamiento operativo de las Policías Locales.
4. Que, en caso de inexistencia de cualquiera de los documentos solicitados, se comunique expresamente su inexistencia y las razones que lo motivan.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero.-
El artículo 12 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), reconoce a todas las personas el derecho a acceder a la información pública, en los términos previstos en el artículo 105. b) de la Constitución Española, desarrollados por la propia Ley. Añade este precepto que, en el ámbito de sus respectivas competencias, será de aplicación la correspondiente normativa autonómica.
El artículo 24 de la misma norma dispone que frente a toda resolución expresa o presunta en materia de acceso a la información pública podrá interponerse una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG), con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa.
Segundo.-
La disposición adicional cuarta de la misma Ley establece que la resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 citado corresponderá, en los supuestos de resoluciones dictadas por las Administraciones de las Comunidades Autónomas y su sector público, y por las Entidades Locales comprendidas en su ámbito territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades Autónomas. En Castilla y León ese órgano es esta Comisión de Transparencia a quien corresponde la tramitación y resolución de aquella reclamación, ajustándose a lo dispuesto en materia de recursos en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPAC).
En efecto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 8 y 12 de la Ley 3/2015, de 4 de marzo, de Transparencia y Participación Ciudadana de Castilla y León, se crea la Comisión de Transparencia para el conocimiento y resolución de las reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a su impugnación contencioso-administrativa, se presenten contra las resoluciones expresas o presuntas en materia de acceso a la información pública dictadas por los organismos y entidades del sector público autonómico relacionadas en el artículo 2.1 de la Ley 2/2006, de 3 de mayo, de la Hacienda y del Sector Público de la Comunidad de Castilla y León; por las corporaciones de derecho público cuyo ámbito de actuación se circunscriba exclusivamente a todo o parte del territorio de la Comunidad Autónoma; por las Entidades Locales de Castilla y León y su sector público; y por las asociaciones constituidas por las referidas entidades y organismos.
Tercero.-
La reclamación que ahora se resuelve, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 23.1 de la LTAIBG y 112.2 de la LPAC, antes citada, tiene la consideración de “sustitutiva de los recursos administrativos”. Las reglas generales de validez y eficacia de tal sustitución son, según el citado precepto de la legislación básica de procedimiento administrativo, las siguientes: su conocimiento se encomienda a órganos colegiados o comisiones específicas no sometidas a instrucciones jerárquicas y han de respetarse los principios, garantías y plazos que la Ley de Procedimiento Administrativo reconoce a los interesados y ciudadanos en todo procedimiento administrativo. De acuerdo con lo anterior, el artículo 24.3 de la LTAIBG prevé que la tramitación de la reclamación se ajustará a lo dispuesto en materia de recursos en la legislación de procedimiento administrativo. Como recuerda el CTBG en su Criterio Interpretativo CI/001/2016, de 17 de febrero, se deben aplicar a este procedimiento de reclamación
"las reglas de interposición, la posibilidad de suspensión de la ejecución de la decisión impugnada, la audiencia a los interesados y la resolución".
A los efectos que aquí nos interesan, el artículo 116, letra e), de la LPAC señala que una de las causas de inadmisión de los recursos es que estos carezcan manifiestamente de fundamento. Pues bien, en esta reclamación concurre la citada causa de inadmisión, puesto que su objeto no es una desestimación presunta o expresa de una solicitud de información pública.
En efecto, hay que partir de que el artículo 13 de la LTAIBG define la información pública en los siguientes términos:
"Se entiende por información pública los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
Pues bien, en el caso que nos ocupa, el Grupo Municipal reclamante no impugna la falta de acceso a una información pública ya existente, sino que la petición que no ha sido respondida tiene como objeto la emisión de varios informes relativos a la plantilla de la Policía Local y a la necesidad de su ampliación, para cuya emisión sería preciso hacer un análisis de una situación específica y de la normativa aplicable, lo que no se corresponde con facilitar una información de la que ya dispondría el Ayuntamiento de Benavente en consideración a sus funciones y competencias. En este sentido, el CTBG ha señalado, en su Resolución 653/2021, de 3 de febrero de 2022, lo siguiente:
"Sentado lo anterior, es preciso tener en cuenta uno de los requisitos necesarios para que el derecho de acceso prospere es que la información exista y se encuentre en el ámbito de disposición de os órganos o entidades sometidas a la LTAIBG. En este sentido, la Sentencia 60/2016, de 18 de mayo, del Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo nº 6 de Madrid, razona que «El artículo 13 de la citada Ley, que reconoce el derecho de los ciudadanos al acceso a la información, pero a la información que existe y que ya está disponible, lo que es distinto, de reconocer el derecho a que la Administración produzca, aunque sea con medio propios, información que antes no tenía». En el mismo sentido, la Sentencia dictada en el recurso Apelación 63/2016 por la Sección séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional señala que «El derecho a la información no puede ser confundido con el derecho a la confección de un informe por un órgano público a instancias de un particular.» Por tanto, las consultas de interpretación jurídica en las que se pretende conseguir respuesta a una duda originada por una determinada interpretación legal, como algunas de las que plantea la reclamante, deben ser resueltas elaborando expresamente un informe o respuesta aclaratoria de la cuestión que no existe en el momento en que se solicita, por lo que no alcanza la condición de información pública, en los términos citados anteriormente".
Es cierto que, en el último punto de la solicitud de la que trae causa esta reclamación, se indica que si los informes pedidos no existen se declare expresamente esta circunstancia. Al respecto, esta Comisión ha señalado en numerosas ocasiones que, en el caso de que la información pública solicitada no exista, la satisfacción del derecho de acceso a la información del solicitante exige que su petición sea resuelta expresamente manifestando de forma explícita tal circunstancia. Ahora bien, esta última afirmación es válida siempre y cuando sea razonable que el documento o contenido pedido exista por haber sido elaborado o adquirido por la Administración en el ejercicio de sus competencias; lo contrario implicaría que el derecho de acceso a la información pública amparara el derecho a obtener una respuesta negativa a todas aquellas peticiones de existencia de documentos o contenidos públicos, al margen de la probabilidad de que estos hayan sido emitidos o adquiridos por el sujeto público destinatario de la petición.
En consecuencia, a juicio de esta Comisión de Transparencia, esta reclamación, en realidad, tiene como objeto la falta de respuesta a una denuncia de una situación jurídica relativa a la plantilla de la Policía Local que se considera irregular por el Grupo Municipal reclamante, pero en relación con la cual esta Comisión no tiene competencia para pronunciarse. Lo anterior ha de entenderse sin perjuicio de otras actuaciones que pueda llevar a cabo el reclamante en relación con la situación denunciada, entre ellas la presentación de una queja ante el Procurador del Común, Institución a la que se encuentra adscrita esta Comisión de Transparencia pero respecto de la que actúa con separación de funciones.
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, la Comisión de Transparencia de Castilla y León, por unanimidad de sus miembros,
RESOLUCIÓN
Primero.-
Inadmitir a trámite la reclamación frente a la falta de respuesta a una petición de elaboración de un informe sobre la Plantilla de la Policía Local y su necesidad de ampliación, presentada por el Grupo Municipal del Partido Socialista Obrero Español en el Ayuntamiento de Benavente.
Segundo.-
Notificar esta Resolución a la portavoz del Grupo Municipal del Partido Socialista Obrero Español en el Ayuntamiento de Benavente, como autor de la reclamación.
Tercera.-
Una vez realizada la notificación señalada, publicar la presente Resolución en la página web de esta Comisión, previa disociación de los datos de carácter personal que contuviera.