El Grupo Municipal del PSOE de Benavente reclamó ante la Comisión de Transparencia de Castilla y León tras solicitar al Ayuntamiento el decreto de prórroga de una concesión o, en su defecto, un informe jurídico sobre su legalidad. La Comisión inadmitió la reclamación porque la administración ya había informado de la inexistencia del documento y la solicitud de un informe nuevo no constituye acceso a información pública.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
Resolución 243/2026, de 7 de agosto, de la Comisión de Transparencia de Castilla y León
Asunto: Expediente CT-594/2026 / Reclamación frente a la falta de respuesta a una denuncia de la prórroga irregular de la concesión de uso privativo para la instalación y explotación de la barra de bar en la Feria de Abril para el año 2025
Primero.-
Con fecha 25 de enero de 2026, se recibió un escrito de la portavoz del Grupo Municipal del Partido Socialista Obrero Español en el Ayuntamiento de Benavente, en el que solicitaba al Comisionado de Transparencia su intervención ante esta Entidad Local "por el presunto incumplimiento de las obligaciones establecidas en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno y valore los hechos expuestos y adopte las medidas que estime oportunas para garantizar el cumplimiento de la Ley de Transparencia por parte del Ayuntamiento de Benavente". En este escrito se incorporaba una relación de 43 solicitudes a través de las cuales se señalaba que "se ha venido requiriendo de la Alcaldía de ese Ayuntamiento, diversa documentación, antecedentes, información, datos, etc.", añadiendo que "se viene haciendo caso omiso a las sucesivas peticiones efectuadas, de tal forma que, en la mayoría de las ocasiones, ni tan siquiera se da ninguna respuesta a las mismas, ni por supuesto, se proporciona la información o documentación solicitada".
A la vista de este escrito, el secretario de la Comisión de Transparencia se dirigió a la reclamante para que subsanara su escrito inicial, aportando una copia de cada una de las solicitudes de información pública presentadas por el Grupo Municipal citado frente a cuya falta de acceso se deseara interponer una reclamación y, en su caso, una copia de la respuesta o respuestas que hubieran sido obtenidas del Ayuntamiento que se pretendían impugnar.
En la misma comunicación se informó a la persona reclamante de las características del procedimiento de reclamación en materia de acceso a la información pública, como sustitutivo de los recursos administrativos ordinarios en este ámbito, y se señaló que no son solicitudes de información pública peticiones de documentos nuevos no existentes previamente –como certificados o informes de nueva elaboración– o requerimientos de actuaciones materiales dirigidos a la Administración.
Segundo.-
A la vista de los escritos posteriores remitidos por el Grupo Municipal del Partido Socialista Obrero Español del Ayuntamiento de Benavente, se ha procedido a la apertura de 30 procedimientos de reclamación.
En uno de ellos, el que aquí nos ocupa, se indicaba en el escrito de subsanación que el objeto de la reclamación era el siguiente:
“Falta remisión del Decreto o Resolución de prórroga a favor de XXX o Informe jurídico sobre la legalidad de la ocupación si dicha resolución”.
Se ha aportado una copia de la solicitud registrada de entrada con fecha 7 de julio de 2025 en el Ayuntamiento de Benavente, de la que trae causa esta reclamación. Esta petición se formuló en los siguientes términos:
EXPONE:
Con fecha 26 de mayo de 2025, presenté solicitud con registro de entrada nº XXX, en la que, entre otros extremos, se solicitaba:
1. Copia digitalizada del documento administrativo o decreto mediante el cual, en su caso, se aprueba expresamente la prórroga de la concesión de uso privativo para la instalación y explotación de la barra de bar en la Feria de Abril para el año 2025.
En respuesta, se ha recibido comunicación por parte del Ayuntamiento en la que:Dado que el propio Pliego de Cláusulas Administrativas, en su cláusula tercera, establece textualmente que:
- No se facilita el decreto de prórroga expresa, señalando que la relación jurídica se considera vigente por aplicación de un supuesto automático derivado del pliego.
- Se remite justificante alguno de pago del canon correspondiente al ejercicio 2025.
«Las prórrogas deberán de ser expresas, debiendo recaer resolución expresa por el órgano de contratación».
Y añade:«La permanencia en el uso privativo del dominio público transcurrido el plazo de la concesión, no conferirá derecho alguno al concesionario, que ocupará el dominio público por mera tolerancia».
Debe entenderse, por tanto, que en ausencia de dicha resolución expresa no puede considerarse válidamente prorrogado el contrato ni continuar la ocupación del dominio público. Tampoco puede alegarse como base legal el pago del canon, de la feria los días 2, 3 y 4 de mayo, siendo la fecha de pago el día 28 de mayo justo dos días después de la entrada de nuestra solicitud XXX de fecha de 26 de mayo. Además, a cláusula relativa a la no interrupción de la ejecución, ya que dicha previsión está condicionada a la existencia de prórroga formalmente acordada.
Por todo lo anterior, y en aras de la legalidad, la transparencia y la debida rendición de cuentas en la gestión de los bienes públicos, reitero la solicitud de:
REQUERIMIENTO:
1. Remisión inmediata del decreto o resolución administrativa mediante el cual, en su caso, se haya aprobado expresamente la prórroga de la concesión de uso privativo a favor de XXX para la edición 2025 de la Feria de Abril.
2. En caso de no existir resolución, se solicita informe jurídico detallado que justifique la legalidad de la ocupación del dominio público y de la explotación de la barra en 2025 sin los requisitos exigidos por el pliego.
(…)”.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero.-
El artículo 12 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), reconoce a todas las personas el derecho a acceder a la información pública, en los términos previstos en el artículo 105. b) de la Constitución Española, desarrollados por la propia Ley. Añade este precepto que, en el ámbito de sus respectivas competencias, será de aplicación la correspondiente normativa autonómica.
El artículo 24 de la misma norma dispone que frente a toda resolución expresa o presunta en materia de acceso a la información pública podrá interponerse una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG), con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa.
Segundo.-
La disposición adicional cuarta de la misma Ley establece que la resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 citado corresponderá, en los supuestos de resoluciones dictadas por las Administraciones de las Comunidades Autónomas y su sector público, y por las Entidades Locales comprendidas en su ámbito territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades Autónomas. En Castilla y León ese órgano es esta Comisión de Transparencia a quien corresponde la tramitación y resolución de aquella reclamación, ajustándose a lo dispuesto en materia de recursos en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPAC).
En efecto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 8 y 12 de la Ley 3/2015, de 4 de marzo, de Transparencia y Participación Ciudadana de Castilla y León, se crea la Comisión de Transparencia para el conocimiento y resolución de las reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a su impugnación contencioso-administrativa, se presenten contra las resoluciones expresas o presuntas en materia de acceso a la información pública dictadas por los organismos y entidades del sector público autonómico relacionadas en el artículo 2.1 de la Ley 2/2006, de 3 de mayo, de la Hacienda y del Sector Público de la Comunidad de Castilla y León; por las corporaciones de derecho público cuyo ámbito de actuación se circunscriba exclusivamente a todo o parte del territorio de la Comunidad Autónoma; por las Entidades Locales de Castilla y León y su sector público; y por las asociaciones constituidas por las referidas entidades y organismos.
Tercero.-
La reclamación que ahora se resuelve, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 23.1 de la LTAIBG y 112.2 de la LPAC, antes citada, tiene la consideración de “sustitutiva de los recursos administrativos”. Las reglas generales de validez y eficacia de tal sustitución son, según el citado precepto de la legislación básica de procedimiento administrativo, las siguientes: su conocimiento se encomienda a órganos colegiados o comisiones específicas no sometidas a instrucciones jerárquicas y han de respetarse los principios, garantías y plazos que la Ley de Procedimiento Administrativo reconoce a los interesados y ciudadanos en todo procedimiento administrativo. De acuerdo con lo anterior, el artículo 24.3 de la LTAIBG prevé que la tramitación de la reclamación se ajustará a lo dispuesto en materia de recursos en la legislación de procedimiento administrativo. Como recuerda el CTBG en su Criterio Interpretativo CI/001/2016, de 17 de febrero, se deben aplicar a este procedimiento de reclamación
“las reglas de interposición, la posibilidad de suspensión de la ejecución de la decisión impugnada, la audiencia a los interesados y la resolución”.
A los efectos que aquí nos interesan, el artículo 116, letra e), de la LPAC señala que una de las causas de inadmisión de los recursos es que estos carezcan manifiestamente de fundamento. Pues bien, en esta reclamación concurre la citada causa de inadmisión, puesto que su objeto no es una desestimación presunta o expresa de una solicitud de información pública.
En efecto, hay que partir de que el artículo 13 de la LTAIBG define la información pública en los siguientes términos:
“Se entiende por información pública los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”.
Pues bien, en el caso que nos ocupa, el Grupo Municipal reclamante no impugna la falta de acceso a una información pública, puesto que, en primer lugar, solicita el acceso a un documento (Decreto o Resolución de prórroga) cuya inexistencia ya había sido puesta de manifiesto previamente por el Ayuntamiento de Benavente a través de una respuesta a la que hace referencia el Grupo Municipal reclamante. En este sentido, desde el punto de vista del derecho de acceso a la información pública, esta Comisión ha señalado en numerosas resoluciones (entre otras, Resolución 119/2021, de 18 de junio, expediente CT-147/2020; Resolución 219/2021, de 2 de noviembre, expediente CT-239/2020; Resolución 22/2022, de 1 de marzo, expediente CT-166/2021; Resolución 156/2024, de 28 de mayo, expediente CT 45/2024; o, en fin, Resolución 150/2026, de 8 de mayo, expediente CT-17/2025) que, en el caso de que la información pública solicitada no exista, la satisfacción del derecho de acceso a la información del solicitante exige que su petición sea resuelta expresamente manifestando de forma explícita tal circunstancia. Con carácter general, una resolución como la señalada, en la cual se comunique a quien ejerce su derecho de acceso a la información pública que una determinada información solicitada por este no existe, responde expresamente a la petición realizada, lo cual no quiere decir que de la inexistencia o, en su caso, imposibilidad de localización de la información de que se trate no se puedan derivar otro tipo de acciones ajenas a aquel derecho.
En segundo lugar, se solicita por el Grupo Municipal reclamante que, en el supuesto de que no exista una Resolución de prórroga –inexistencia que ya había sido confirmada por el Ayuntamiento-, se emitiera un “informe jurídico detallado que justifique la legalidad de la ocupación del dominio público”. Esta petición tiene como objeto un informe que todo parece indicar que no existe y, para cuya emisión, sería preciso hacer un análisis de una situación legal específica, lo que no se corresponde con facilitar una información de la que ya dispondría el Ayuntamiento de Benavente en consideración a sus funciones y competencias. En este sentido, el CTBG ha señalado, en su Resolución 653/2021, de 3 de febrero de 2022, lo siguiente:
“Sentado lo anterior, es preciso tener en cuenta uno de los requisitos necesarios para que el derecho de acceso prospere es que la información exista y se encuentre en el ámbito de disposición de os órganos o entidades sometidas a la LTAIBG. En este sentido, la Sentencia 60/2016, de 18 de mayo, del Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo nº 6 de Madrid, razona que «El artículo 13 de la citada Ley, que reconoce el derecho de los ciudadanos al acceso a la información, pero a la información que existe y que ya está disponible, lo que es distinto, de reconocer el derecho a que la Administración produzca, aunque sea con medio propios, información que antes no tenía». En el mismo sentido, la Sentencia dictada en el recurso Apelación 63/2016 por la Sección séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional señala que «El derecho a la información no puede ser confundido con el derecho a la confección de un informe por un órgano público a instancias de un particular.» Por tanto, las consultas de interpretación jurídica en las que se pretende conseguir respuesta a una duda originada por una determinada interpretación legal, como algunas de las que plantea la reclamante, deben ser resueltas elaborando expresamente un informe o respuesta aclaratoria de la cuestión que no existe en el momento en que se solicita, por lo que no alcanza la condición de información pública, en los términos citados anteriormente”.
En consecuencia, a juicio de esta Comisión de Transparencia, esta reclamación tiene como objeto la falta de respuesta a una denuncia de una situación jurídica que se considera irregular por el Grupo Municipal reclamante, pero en relación con la cual esta Comisión no tiene competencia para pronunciarse. Lo anterior ha de entenderse sin perjuicio de otras actuaciones que pueda llevar a cabo el reclamante en relación con la presunta irregularidad denunciada, entre ellas la presentación de una queja ante el Procurador del Común, Institución a la que se encuentra adscrita esta Comisión de Transparencia pero respecto de la que actúa con separación de funciones.
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, la Comisión de Transparencia de Castilla y León, por unanimidad de sus miembros,
RESOLUCIÓN
- Primero.- Inadmitir a trámite la reclamación frente a la falta de respuesta a una denuncia de la prórroga irregular de la concesión de uso privativo para la instalación y explotación de la barra de bar en la Feria de Abril para el año 2025, presentada por el Grupo Municipal del Partido Socialista Obrero Español en el Ayuntamiento de Benavente.
- Segundo.- Notificar esta Resolución a la portavoz del Grupo Municipal del Partido Socialista Obrero Español en el Ayuntamiento de Benavente, como autor de la reclamación.
- Tercera.- Una vez realizada la notificación señalada, publicar la presente Resolución en la página web de esta Comisión, previa disociación de los datos de carácter personal que contuviera.