Un representante sindical solicitó al Ministerio del Interior la identificación de funcionarios (nombre, apellidos e iniciales y parte del DNI) y las cantidades percibidas en concepto de complementos de productividad en centros penitenciarios. El Ministerio denegó el acceso alegando la protección de la intimidad de terceros. El Consejo de Transparencia estimó la reclamación.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
1.
Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 30 de enero de 2023 el reclamante solicitó al MINISTERIO, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información (n.º GESAT 00001-00076283):
« - Nombres, primer apellido e inicial del segundo y 4 cifras aleatorias del DNI, número de efectivos y el puesto de trabajo concreto que desempeñan de los funcionario/as de los Centros Penitenciarios y Centros de Inserción Social a los que se les ha asignado un complemento de productividad de carácter coyuntural, en un pago único, procediendo a su justificación en la nómina del mes de diciembre 2022, de conformidad con las Resoluciones del Sr. Secretario General de Instituciones Penitenciarias.
- Nombres, primer apellido e inicial del segundo y 4 cifras aleatorias del DNI, número de efectivos, cantidad a percibir y el puesto de trabajo concreto que desempeñan de los funcionarios/as de los Centros Penitenciarios y Centros de Inserción Social a los que se les justifique en la nómina del mes de diciembre del actual, en concepto de productividad coyuntural, en un único pago y en proporción al tiempo de servicios efectivos prestados, en titularidad, comisión de servicios, adscripción provisional o atribución temporal de funciones, en puestos de trabajo directivos y pre-directivos en este Centro Penitenciario durante el presente ejercicio 2022, de conformidad con las Resoluciones del Sr. Secretario General de Instituciones Penitenciarias».
2.
Mediante resolución de 2 de febrero de 2023 el Ministerio resolvió lo siguiente:
«(...) los datos reclamados se facilitan en un documento anexo que no se corresponde con el formato que reclama ya que, el mismo, a juicio de esta Unidad, vulnera el derecho a la intimidad de terceros y en ningún caso ha sido reconocido firme y formalmente por el Consejo de Transparencia, toda vez que contra la resolución que, en principio aceptó la tesis de la organización sindical que preside el Sr. Vilas, se interpuso recurso contencioso-administrativo y en consecuencia, existe litispendencia».
A la resolución se acompañaba un anexo en el que constaba un cuadro en el que figuraban, clasificados por centros, los importes totales de la productividad repartida y el número de efectivos.
3.
Mediante escrito registrado el 15 de febrero de 2023, el solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo) en aplicación del artículo 242 LTAIBG.
4.
Con fecha de 17 de febrero de 2023, el Consejo trasladó la reclamación al Ministerio requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considerase pertinentes. El 27 de febrero de 2023 tuvo entrada en este Consejo, junto al expediente, escrito en el que se señala:
«[e]n un asunto idéntico, también iniciado por el (...), Presidente del Sector de Prisiones de la organización sindical CSIF referido al ejercicio de 2021, el Consejo de Transparencia resolvió favorablemente a la petición del interesado, como éste afirma, pero lo cierto es que, tal y como se ha expresado en la resolución inicial, aquella resolución fue impugnada en sede contenciosa, al no estar esta Administración conforme con su tenor. En consecuencia, en tanto que no recaiga resolución judicial que aclare los términos en los que procede informar a través del portal de transparencia sobre cuestiones que afectan a la esfera personal de terceros, consideramos que solo es posible ofrecer la información en términos genéricos, tal y como se ha hecho».
5.
El 6 de marzo de 2023 se concedió audiencia al reclamante para que presentase las alegaciones que estimara pertinentes, sin que presentase escrito alguno.
6.
Tramitada la reclamación, este Consejo constató la existencia de una situación de litispendencia, a raíz del recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Ministerio del Interior frente a resoluciones estimatorias de este Consejo referidas al acceso a la misma información en el año 2021, que se encontraban pendientes de un pronunciamiento del Tribunal Supremo. Por ello, con fecha 11 de septiembre de 2023 se dictó Resolución de Suspensión del procedimiento de reclamación 0502/2023 hasta que recayese sentencia firme en el recurso de apelación interpuesto por la Abogacía del Estado frente a la sentencia del Juzgado Central de lo Contencioso-administrativo n.º 6, de 14 de julio de 2023, que confirma la resolución de este Consejo R-84-2022, de 5 de julio. Este procedimiento judicial concluyó con la admisión a trámite por el Tribunal Supremo del recurso de casación RCA 3876/2024.
Mediante la STS 769/2026, de 18 de junio, a la que hay que sumar la STS 727/2026, de 10 de junio, dictada en los recursos de casación RCA 8659/2024 y RCA 5828/2024, el Alto Tribunal ha declarado haber lugar a los recursos de casación interpuestos por el Consejo, reconociendo el derecho de los representantes sindicales a acceder a la información solicitada en los términos que seguidamente se dirán.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidenta de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2.
La LTAIBG reconoce en su artículo 126 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13,
«los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de "formato o soporte". Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza "pública" de las informaciones: (a) que se encuentren "en poder" de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas "en el ejercicio de sus funciones".
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3.
La presente reclamación trae causa de una solicitud referida a productividades con identificación de los perceptores formulada por una persona que se identifica como representante de los trabajadores.
El órgano competente dictó resolución en la que acordó conceder el acceso a los importes totales de productividad repartida en función del Centro y el número de efectivos. A la vista de la reclamación interpuesta, el Ministerio del Interior precisó, que, en un supuesto idéntico, instado por el mismo reclamante, concluido con una resolución favorable del Consejo se había interpuesto un recurso contencioso-administrativo al estar disconforme la Administración con su contenido. Por ello, afirmó que, en tanto que no recayese resolución judicial que aclarase los términos en los que procedía informar a través del portal de transparencia sobre cuestiones que afectan a la esfera personal de terceros, consideraban que solo era posible ofrecer la información en términos genéricos, tal y como se hizo.
4.
A la vista de la documentación obrante en el expediente, y atendiendo al objeto de la pretensión ejercitada por la interesada, este Consejo acordó la suspensión del procedimiento de reclamación en el momento previo a su resolución mediante Resolución de 11 de septiembre de 2023, al entender que el pronunciamiento del recurso de apelación pendiente resultaba determinante del sentido de la resolución de esta reclamación.
Así, en la mencionada Resolución de Suspensión se ponía de manifiesto lo siguiente:
«Debe subrayarse que el objeto de la presente reclamación es idéntico al de la resolución R-84-2022 –pues lo es la solicitud de información de la que trae causa (aunque referido a un distinto periodo temporal) y las alegaciones del Ministerio para denegar la identificación de los perceptores— y que la sentencia dictada por el Juzgado Central de lo Contencioso-administrativo n.º 6 confirma el criterio del Consejo. Por tanto, la sentencia que se dicte en apelación habrá de pronunciarse, precisamente, sobre la cuestión relativa a la vigencia y aplicabilidad del artículo 23.3.c) LMRFP en relación con lo dispuesto en el artículo 15.3 LTAIBG; aplicabilidad en la que se fundamenta la concesión del acceso acordada por el Consejo en aquella primera resolución, resultando por ello determinante para la resolución de esta reclamación.»
Con posterioridad, la Sentencia en apelación de la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 6 de febrero de 2024 estimó el recurso interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 11, revocando dicha resolución, y anuló la resolución del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estimatoria de la reclamación de información contra el Ministerio del Interior.
A través de Auto de 12 de septiembre de 2024, el Alto Tribunal admitió el recurso de casación RCA 3876/2024 planteado por el Consejo de Transparencia frente a la precitada sentencia de la Audiencia Nacional. Mediante la Sentencia 769/2026, de 18 de junio (RCA 3876/2024) la que ha de sumarse la STS 727/2026, de 10 de junio el Tribunal Supremo ha declarado haber lugar a los recursos de casación interpuestos por este Consejo confirmando las resoluciones que reconocían el acceso a la información referida a las productividades y/o gratificaciones extraordinarias pretendida.
Habiéndose dictado sentencia, procede, en consecuencia, el levantamiento de la suspensión acordada y la resolución de este procedimiento de reclamación.
5.
Sentado lo anterior, la resolución de esta reclamación no puede desconocer que el Alto Tribunal, en las citadas SSTS 727/2026 y 769/2026, confirma las resoluciones dictadas por este Consejo, subraya la importancia del principio de transparencia retributiva y fija jurisprudencia en los siguientes términos:
- «1.- El derecho de acceso a la información pública trasciende a su posición ordinamental como principio objetivo rector de la actuación de las Administraciones públicas, para constituir un derecho constitucional ejercitable, como derecho subjetivo, frente a las Administraciones públicas, derivado de exigencias de democracia y transparencia, e inseparablemente vinculado a los postulados informadores del Estado democrático y de Derecho.
- «2.- El principio de transparencia retributiva en el empleo público constituye una manifestación del principio democrático de rendición de cuentas, en la medida que permite a la ciudadanía y a los representantes de los empleados públicos el control democrático del gasto público, verificando que los recursos destinados a las retribuciones del personal se asignan con arreglo a la legalidad, bajo el principio de igualdad y respetando criterios objetivos de mérito y capacidad, así como que se gestionan con la eficiencia que demanda una buena administración.
- «3.- La condición de empleado público limita el ámbito de privacidad respecto de los datos de carácter profesional vinculados al puesto de trabajo y la organización administrativa en la que sirve, en particular, sus datos de identidad, especialmente, cuando se pretende el acceso a información individualizada de carácter retributivo, como ocurre con las retribuciones por productividad y gratificaciones extraordinarias.
Por ello, el acceso a tal información debe ser, en principio, la regla general, prevaleciendo el interés público que encarna sobre la posible afectación indirecta de la esfera de datos personales de los titulares de los puestos de trabajo, asociados al desempeño de una labor o actividad pública en la Administración.
- «4.- Los representantes sindicales tienen derecho a acceder a la información pública relativa a las cantidades que perciba cada funcionario en concepto de complemento de productividad.»
A la fijación de la mencionada jurisprudencia llega el Tribunal Supremo analizando, de un lado, el alcance del derecho de acceso a la información pública del personal al servicio de la Administración y, de otro, la vigencia del artículo 23.3.c) de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de medidas para la reforma de la Función Pública (LMRFP), la cual establece que
«las cantidades que perciba cada funcionario por este concepto serán de conocimiento público de los demás funcionarios del Departamento u Organismo interesado así como de los representantes sindicales».
Respecto de la primera cuestión, el Tribunal sintetiza la jurisprudencia que ya ha sentado en sentencias precedentes recordando que:
- Los órganos de representación de los empleados públicos (Juntas de Personal) no tienen un régimen propio de acceso a la información contenido en el TREBEP (en particular, el artículo 40.1) que desplace las previsiones de la LTAIBG;
- Procede conceder a los representantes de los empleados públicos, el acceso a información pública sobre relaciones de puestos de trabajo que comprenden datos personales de los funcionarios que los desempeñan, en la medida en que se trata de datos que «se encuentran directamente relacionados con la organización y funcionamiento de un organismo público»; excluyendo, además, el trámite de audiencia del art. 19.3 LTAIBG con fundamento en que la ocupación de los puestos de trabajo está sometida a publicidad.
- El acceso a información sobre la distribución de la parte variable de productividad de los funcionarios de una delegación de la Administración tributaria no dificulta o impide, a priori, la represión de ilícitos tributarios o las funciones de inspección, vigilancia y control de la Agencia Tributaria; sin olvidar que forma parte de la información activa los aspectos económicos y presupuestarios de la actividad de las Administraciones Públicas.
- Los datos referidos al organigrama, plantilla y los funcionarios que prestan servicios en la administración están sujetos a una obligación general de transparencia en su estructura y funcionamiento «que abarca no solo una publicidad activa sino también la sujeción al deber de proporcionar información solicitada en el ejercicio del derecho de acceso a la información.»
- El acceso a la información referida la retribución y la titulación exigida para ocupar los cargos de las Administraciones públicas o de organismos y entidades del sector público debe ser, en principio, la regla general «y no solo opera respecto de los cargos de confianza y libre designación sino también respecto del personal técnico que los integran, pues el acceso dichos puestos con la titulación necesaria y el respeto al régimen retributivo previsto forma parte del control de los entes públicos y, por tanto, tiene un destacado interés público.»
- El acceso a dichos puestos con la titulación necesaria y el respeto al régimen retributivo previsto forma parte del control de los entes públicos y, por tanto, tiene un destacado interés público, que prevalece, con carácter general, sobre la posible afectación indirecta de la esfera de datos personales del titular de ese puesto.
- El acceso a información respecto de las percepciones salariales de los Registradores de la Propiedad en relación con la gestión y liquidación de impuestos que realizan en virtud de encomienda, prevalece «sobre la afectación indirecta de la esfera de datos personales de los registradores consistente en revelar datos sobre ingresos de sus oficinas recaudadoras por la realización de una encomienda hecha por la Administración Pública respecto a una función pública como lo es la gestión y recaudación de impuestos.»
Por lo que concierne a la segunda cuestión, la Sala declara que el artículo 23.3.c) LMRFP permanece vigente, al igual que acontece con el resto del precepto legal,
«dado que se cumplen las tres condiciones exigibles para ello: (i) se inserta en la regulación de la ordenación, planificación y gestión de recursos humanos; (ii) aún no se han dictado las leyes de Función Pública y las normas reglamentarias de desarrollo, y (iii) su regulación no se opone a lo establecido en el Estatuto Básico del Empleado Público.»En este sentido subraya que «aún no han sido dictadas la Ley de la de Función Pública y las normas reglamentarias de desarrollo, relativas al personal al servicio de la Administración del Estado, a que hace mención la disposición final cuarta del TREBEP, cuyas normas deberían sustituir al régimen legal sobre ordenación, planificación y gestión de recursos humanos del personal al servicio de la Administración del Estado de la LMRFP, en relación con los preceptos citados en su disposición derogatoria.»
Y, por otro lado, remarca que lo previsto en el citado artículo 23.3.c) LMRFP no se opone a lo establecido en el artículo 40.1 TREBEP
«porque no existe identidad ratione materiae entre ambas normas ni, por tanto, incompatibilidad, dado que el artículo 23.3.c) de la LMRFP regula el régimen retributivo de los funcionarios, más concretamente, el complemento de productividad, incluida su publicidad, mientras que el artículo 40.1 a) del TREBEP regula las funciones de los órganos de representación -Juntas de Personal y los Delegados de Personal-, limitándose a señalar que los representantes de los trabajadores han de recibir información sobre determinados aspectos, entre ellos la evolución de las retribuciones de personal.»
Asimismo trae a colación que ese principio de publicidad y transparencia retributiva se encuentra contenido en otras normas de ámbito estatal y autonómico (tal como, de hecho, había subrayado ya este Consejo en resoluciones relativas a esta materia), como el artículo 119 del Real Decreto-ley 6/2023, de 19 de diciembre, por el que se aprueban medidas urgentes para la ejecución del Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia en materia de servicio público de justicia, función pública, régimen local y mecenazgo, que reproduce los términos del artículo 23.3.c) LMRFP respecto del complemento de especial desempeño, o la serie de normas autonómicas que cita.
6.
Expuesto lo anterior, la Sala Tercera pone de manifiesto, confirmando en este extremo lo ya adelantado por el Consejo en varias de sus resoluciones, que en este caso el legislador ya ha realizado la ponderación entre los derechos e intereses presentes y ha otorgado prevalencia a la transparencia y al acceso a información pública sobre la privacidad o los datos de carácter personal del personal afectado, en atención a la vertiente funcional del derecho.
En este sentido, subraya que
«[e]l fundamento constitucional de este principio de transparencia retributiva se encuentra en tres preceptos que operan de forma conjunta: el artículo 31.2 de la Constitución, que impone la exigencia de que la gestión y ejecución del gasto público se ajuste a criterios de eficiencia y economía; el artículo 103 de la Constitución, que obliga a la Administración a servir con objetividad los intereses generales y a actuar con pleno sometimiento a la ley y al Derecho; y el artículo 105.b) de la Constitución, que consagra el derecho de acceso de los ciudadanos a los archivos y registros administrativos, derecho que la LTAIBG viene a desarrollar».De la lectura conjunta de estos tres preceptos se desprende, como señala el Alto Tribunal, que «la opacidad sobre las retribuciones de los empleados públicos no es una opción constitucionalmente legítima».
En particular, señala la Sala que
«debemos entender que se ha establecido por el legislador un régimen propio y específico sobre el acceso a un ámbito concreto de la información pública -las retribuciones como complemento de productividad que perciben los funcionarios-, alternativo al previsto con carácter general en la LTAIBG, creando una regulación autónoma que comprende con precisión los sujetos legitimados y el contenido y límites de la información que puede proporcionarse sobre esa concreta materia.»Desde esta perspectiva, tal como se recoge en la STS, el artículo 23.3.c) LMRFP limita su aplicación por un lado, a determinados funcionarios (los del mismo departamento u organismo interesado) y a los representantes sindicales (sin contemplar el acceso a dicha información por otros funcionarios o particulares), y, por otro lado, al tipo de información a la que se accede (pues la norma se refiere a las cantidades percibidas por cada funcionario como complemento de productividad, y no a otro tipo de información).
Teniendo en cuenta este régimen específico que desplaza a la LTAIBG, el Tribunal Supremo reconoce, «en plena sintonía con lo acordado por el CTBG en la resolución recurrida en la instancia», el derecho del derecho del sindicato recurrente al acceso a esa concreta parte de la información solicitada: las cantidades percibidas por cada funcionario como complemento de productividad y los criterios de distribución sobre asignación del complemento de productividad establecidos para el año 2019 y 2020 en el Ministerio de Justicia.
7.
En cualquier caso, pone de manifiesto el Tribunal Supremo que se hubiera llegado a la misma conclusión de aplicarse únicamente la LTAIBG puesto que la realización de la ponderación razonada que exige el artículo 15.3 LTAIBG conduce asimismo a la conclusión de la prevalencia del derecho de acceso a la información pública.
Desde esta perspectiva analiza la pretensión adicional consistente en conocer, además de los importes percibidos en productividad, las gratificaciones extraordinarias. Y, tras sintetizar la jurisprudencia sentada respecto del derecho de acceso a la información pública y su carácter de derecho subjetivo ejercitable ante las Administraciones públicas así como su íntima conexión con otros derechos fundamentales y libertades públicas [fundamentalmente en la STS 1119/2025, de 11 de septiembre (caso Bosco) y en la STS 1196/2025, de 29 de septiembre, que se transcriben]- destaca que en la ponderación de los intereses en conflicto que demandan los artículos 14 y 15 LTAIBG adquiere singular relevancia que el objeto del derecho de acceso que se ejerce sea una información pública de interés singular para que el solicitante pueda desempeñar su función sindical en defensa y promoción de los intereses económicos y sociales que le son propios. Ello comporta que el ejercicio del derecho de acceso se encuentre inseparablemente, unido al derecho fundamental a la libertad sindical reconocido en el artículo 28.1 de la Constitución Española (CE).
Y este tan relevante interés del solicitante -a fin de poder ejercer su actividad sindical- justifica sobradamente, dice el Tribunal, la prevalencia del derecho de acceso sobre la prevalencia del acceso a la información sobre gratificaciones extraordinarias, solicitado por el sindicato y concedido por el CTBG, sobre la protección de los datos de identificación de los empleados públicos afectados.
8.
No puede desconocerse, asimismo, que la STS 727/2026 da un paso más pues recuerda que el derecho de acceso a la información se reconoce a todas las personas sin distinción y sin que, en todo caso, quepa excluir las solicitudes de acceso por razón del interés privado que las motive, lo que ha llevado a la Sala, señala, a mostrarse
«favorable a reconocer el derecho de acceso a información sobre el personal al servicio de las Administraciones públicas en aspectos diversos, como catálogos o relaciones de puestos de trabajo, retribuciones, cualificación, titulación, funciones y antigüedad, incluso específicamente sobre retribuciones por productividad, en diversos pronunciamientos judiciales, antes citados y parcialmente transcritos, independientemente de que el acceso fuera solicitado por representantes sindicales o particulares», puesto que aprecia un marcado interés público en conocer «si tales retribuciones se acomodan a las normas vigentes» a efectos de poder controlar el uso de fondos públicos.
Precisamente, dada la singular relevancia de ese interés público,
«la regla general es autorizar el acceso a los datos identificativos de las personas que desempeñan puestos de trabajo en la Administración Pública, cualquiera que fuere el tipo de empleado público y régimen de provisión de puestos de trabajo, dado que se encuentran directamente relacionados con el funcionamiento y actividad de una organización pública, salvo que en el caso concreto prevalezca la protección de datos personales u otros derechos constitucionalmente protegidos sobre el interés público en la divulgación que lo impida, tal y como dispone el artículo 15.2 de la LTAIBG.»
En este sentido concluye que
«[n]o cabe duda de que la condición de empleado público limita la privacidad respecto de los datos de carácter profesional vinculados al puesto de trabajo y la organización administrativa en la que sirve, en particular sus datos de identidad, especialmente, cuando se pretende el acceso a información individualizada de carácter retributivo. De este modo, nuestra jurisprudencia ha venido reconociendo y perfilando el principio de transparencia retributiva, que conlleva la publicidad de las retribuciones de los empleados públicos, posibilitando el acceso público a dicha información en la medida que resulta necesaria para posibilitar el control ciudadano, institucional y sindical de la legalidad y la eficiencia en la utilización de los recursos públicos.
Señala finalmente el Tribunal Supremo que
«el principio de transparencia retributiva comprende los criterios de distribución de las retribuciones complementarias y de las cantidades percibidas por los empleados públicos en tal concepto, y que opera con mayor intensidad cuando afecta a complementos de productividad o gratificaciones extraordinarias, al tratarse de conceptos expuestos a mayor riesgo de arbitrariedad o desviación de poder.»
Desde esta perspectiva pone el acento en que
«la transparencia retributiva constituye una manifestación más del principio de buena administración y un eficaz instrumento de control sobre el gasto público al servicio de la ciudadanía, ínsito en el control democrático de la Administración, que impone la publicidad de información relevante para el ejercicio del control social sobre el funcionamiento de los poderes públicos, inherente a los sistemas políticos democráticos, en general, y a nuestro Estado Democrático de Derecho, proclamado en el artículo 1 de la Constitución (…)»
9.
Dados los términos en los que se pronuncian ambas sentencias, resulta evidente que la reclamación debe ser estimada pues, en este caso, la persona solicitante es representante sindical y la información solicitada se circunscribe a las cantidades percibidas en concepto de productividad y gratificaciones extraordinarias, así como a los criterios que han determinado su percepción que, ciertamente, no son proporcionados de forma concreta en la resolución.
En efecto, la traslación de la jurisprudencia recogida en ambas sentencias supone reconocer la prevalencia del derecho de acceso a la información pública solicitada sobre el derecho a la protección de los datos de carácter personal de las personas afectadas, a fin de dotar de plena eficacia al principio de transparencia retributiva.
III. RESOLUCIÓNEn atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede
PRIMERO
LEVANTAR la suspensión del procedimiento de reclamación 0502/2023, acordada con fecha 11 de septiembre de 2023, y dictar resolución.
SEGUNDO
ESTIMAR la reclamación interpuesta frente al MINISTERIO DEL INTERIOR.
TERCERO
INSTAR al MINISTERIO DEL INTERIOR a que, en el plazo máximo de 10 días hábiles, remita al reclamante la siguiente información:
- Nombres, primer apellido e inicial del segundo y 4 cifras aleatorias del DNI, número de efectivos y el puesto de trabajo concreto que desempeñan de los funcionario/as de los Centros Penitenciarios y Centros de Inserción Social a los que se les ha asignado un complemento de productividad de carácter coyuntural, en un pago único, procediendo a su justificación en la nómina del mes de diciembre 2022, de conformidad con las Resoluciones del Sr. Secretario General de Instituciones Penitenciarias.
- Nombres, primer apellido e inicial del segundo y 4 cifras aleatorias del DNI, número de efectivos, cantidad a percibir y el puesto de trabajo concreto que desempeñan de los funcionarios/as de los Centros Penitenciarios y Centros de Inserción Social a los que se les justifique en la nómina del mes de diciembre del actual, en concepto de productividad coyuntural, en un único pago y en proporción al tiempo de servicios efectivos prestados, en titularidad, comisión de servicios, adscripción provisional o atribución temporal de funciones, en puestos de trabajo directivos y pre-directivos en este Centro Penitenciario durante el presente ejercicio 2022, de conformidad con las Resoluciones del Sr. Secretario General de Instituciones Penitenciarias.
CUARTO
INSTAR al MINISTERIO DEL INTERIOR a que, en el mismo plazo máximo, remita a este Consejo de Transparencia copia de la información enviada a la reclamante.
De acuerdo con el artículo 23.17, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.