El solicitante pidió información técnica y estadística sobre un equipo de rayos X de la AEAT. La AEAT concedió acceso parcial pero denegó los datos estadísticos y técnicos alegando protección de investigaciones y funciones de inspección. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación, ordenando la entrega de la información técnica y estadística por no existir un perjuicio concreto.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 30 de junio de 2025 el reclamante solicitó a la AGENCIA ESTATAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA/MINISTERIO DE HACIENDA (en adelante, AEAT), al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información (n.º GESAD 00001-00707792):
«Al menos en Barcelona, en esa Jefatura Regional Adjunta, existe adscrito un equipo manual de inspección no intrusiva por retrodispersión de rayos X para el descubrimiento de objetos que pudieran esconderse tras mamparos y habitáculos camuflados. La información que al respecto solicito es: 1.- ¿Está ese equipo relacionado con el proyecto TOBAX integrado en el Programa HÉRCULES, de la OLAF? 2.- Denominación del elemento. Técnica, comercial y oficialmente empleada en la AEAT. 3.- Marca y modelo. 4.- Proveedor. 5.- Fecha de llegada a la Jefatura Regional Adjunta. 6.- Especificaciones técnicas. 7.- Coste de adquisición y mantenimiento para la AEAT. 8.- Número de utilizaciones desde que se adquirió. 9.- Desglose del número de utilizaciones informado según nº 8, según Unidad de Vigilancia Aduanera para la que operó o a la que se dio servicio con su utilización. 10.- Elementos sobre los que se aplicó, desde su adscripción. (Barcos, vehículos, paredes de domicilios o establecimientos, muebles, etc, desglosando el total informado en el nº 8, bajo el detalle que se disponga). 11.- Casos de detección positiva. 12.- De los casos de detección positiva informados en el nº 11, desglose por objeto de descubrimiento (cocaína, hachís, marihuana, cigarrillos, puros, tabaco, dinero, tipo de mercancía de lícito comercio, etc y sus cantidades, bajo el detalle que se disponga). En caso de no conocer algún extremo, por favor solicitar la información al órgano que disponga de ella, a fin de que la Jefatura Regional Adjunta o aquel otro órgano me facilite la información al completo.»
2. No consta respuesta de la Administración.
3. Mediante escrito registrado el 10 de agosto de 2025, el solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo) en aplicación del artículo 24 LTAIBG.
4. Con fecha 12 de agosto de 2025, el Consejo trasladó la reclamación al Ministerio requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere pertinentes. El 4 de noviembre de 2025 tuvo entrada en este Consejo escrito de alegaciones en el que se señala que la AEAT se reafirma en el contenido de la resolución de 3 de noviembre de 2025 que se acompaña como anexo.
La resolución de 3 de noviembre de 2025 es del siguiente tenor:
«(...) Con fecha 30 de junio de 2025 usted presentó, con número de registro RGE851039612025, un escrito dirigido a la Agencia Estatal de Administración Tributaria solicitando determinada información. Con fecha 13 de agosto de 2025 la citada solicitud se recibió en la Unidad gestora del derecho de acceso a la información pública de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, fecha a partir de la cual empieza a contar el plazo de un mes para su resolución, según lo previsto en el artículo 20.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre (LTAIBG). Con fecha 27 de agosto de 2025, se procedió a dar de alta dicha solicitud que quedó registrada en el Portal de Transparencia de la Administración General del Estado con el número de expediente 001-0107792. En su instancia, usted solicitaba la siguiente información pública: [se reproduce la solicitud]. Una vez estudiada su solicitud se CONCEDE PARCIALMENTE el acceso a la información solicitada: Por lo que respecta a su primera pregunta, “¿Está ese equipo relacionado con el proyecto TOBAX integrado en el Programa HÉRCULES, de la OLAF?” se comunica que ese equipo no está relacionado con el proyecto TOBAX. En cuanto a sus preguntas segunda, tercera y cuarta «Denominación del elemento. Técnica, comercial y oficialmente empleada en la AEAT, marca y modelo y proveedor», este es Viken HBI-12 y el proveedor es Target Tecnología S.A. Con respecto a la pregunta quinta, “Fecha de llegada a la Jefatura Regional Adjunta” se comunica que ésta tuvo lugar en el año 2021. Con respecto a la pregunta séptima, coste de adquisición y mantenimiento para la AEAT, el precio del equipo fue de 49.126 euros, -IVA incluido. Estos equipos no tienen gastos de mantenimiento. Para el resto de cuestiones, se DENIEGA el acceso a la información en base al artículo 14 de la LTAIBG que indica: [se reproducen las letras e) y g) del artículo 14.1 LTAIBG]. La información que requiere el solicitante incurriría en los supuestos que los apartados e) y g) del artículo 14.1 de LTAIBG señala como limitativos a la actividad de transparencia. Comenzando por la previsión del artículo 14.1.e) LTAIBG, cabe recordar que tiene como causa la debida protección que debe aplicarse a los expedientes, de carácter penal, administrativo o disciplinario, principalmente mientras estén siendo tramitados, de tal manera que la investigación y, en su caso, la eventual conclusión, no se vea impedida por la divulgación de información. Se trata, en definitiva, de asegurar el buen fin de todos los actos de investigación practicados en la fase de instrucción de un procedimiento penal, administrativo o disciplinario. El conocimiento por un ciudadano de la anterior información supondría dar publicidad a criterios estratégicos y de oportunidad de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, pudiendo comprometer, además, las funciones administrativas de vigilancia, inspección y control a las que hace referencia el artículo 14.1 g) LTAIBG. En este sentido la preservación de las funciones administrativas de vigilancia, inspección y control no puede verse alterada por el derecho a la información de un particular. De no existir estas limitaciones al derecho de acceso, los posibles investigados podrían, por ejemplo, eludir controles, perjudicando a la acción misma de la Agencia Tributaria. Por todo lo anterior, se DENIEGA el acceso a la información en los términos por usted solicitados en base a los apartados e) y g) del artículo 14.1 de la LTAIBG a las cuestiones planteadas que no han sido respondidas anteriormente».»
5. El 4 de noviembre de 2025, se concedió audiencia al reclamante para que presentase las alegaciones que estimara pertinentes; recibiéndose el 6 de noviembre de 2025 un prolijo escrito. En primer lugar, en relación con la contestación de la AEAT a las preguntas 1 a 4 y 7 no plantea ningún óbice; en cuanto a la contestación a la pregunta 5, precisa que faltan el día y mes de la fecha de llegada a la jefatura Regional Adjunta, dado que sólo se ha especificado el año (2021); en cuanto a la pregunta 6, relativa a las especificaciones técnicas, indica que no dice nada, no argumentándose ninguna razón; respecto a las preguntas 8 a 12, que son desestimadas al considerar de aplicación los límites contemplados en las letras e) y g) del artículo 14.1 LTAIBG, aclara que lo solicitado:
«no es nada relativo a dónde o cuándo se van a hacer los controles, lo cual podría suponer, ciertamente, la posibilidad de un riesgo, según en manos de quién estuviese dicha información, para la prevención o investigación de ilícitos penales o administrativos o para las funciones administrativas de inspección y control. Lo que yo he solicitado es información estadística acerca de hechos pasados que no pueden poner en riesgo o suponer un perjuicio para la futura realización de esas tareas o funciones. No es lo mismo solicitar cuantas detenciones se prevén realizar o dónde se van a controlar camiones que cuántos detenidos ha habido históricamente o dónde se han puesto los controles en el pasado. Y no es lo mismo porque los futuros no los conocen los afectados, pero los del pasado ya sí los conocen precisamente por ser afectados, tanto si han sido infractores de las leyes como correctos ciudadanos. Además hay un matiz muy importante. Los matices y circunstancias concretos del caso siempre han de ponderarse antes de denegar la información solicitada y no tomar criterios generalistas y absolutos. El matiz es que el solicitante es un funcionario policía del SVA que está adscrito precisamente a la demarcación regional para la que el dispositivo en cuestión se proporcionó, y que la información, ésta y otra, la utiliza desde hace décadas no para poner en riesgo o perjudicar aquellas funciones sino para ponerlas en práctica, y mejorarlas según es su deber tal como establece el art 54.10 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, aprobado por RD-Legislativo 5/2015».
En segundo lugar, llama la atención sobre la existencia de dos unidades de transparencia (Unidad Gestora del Derecho de Acceso a la información pública de la AEAT y Unidad de transparencia Ministerio de Hacienda/Vicepresidencia del Gobierno) lo que retrasa la tramitación, no siendo, a su juicio, lo que prevé el artículo 21 LTAIBG.
En tercer lugar, desarrolla una prolija explicación a propósito de que la Unidad gestora del derecho de acceso a la información pública de la AEAT no es quien tiene que resolver la solicitud de información, dado que, a su juicio, la resolución ha de emitirla y la información ha de proporcionarla el titular del órgano o dependencia al que se dirige la solicitud.
En cuarto lugar, sostiene que la resolución vulnera el artículo 20.1 LTAIBG en cuanto al plazo para resolver. Asimismo, afirma que, siendo nula la resolución por incompetencia de quien la expide en razón de la materia, «el efecto es que no hay resolución por quien debió expedirla», a su parecer, el Jefe Adjunto Regional de Vigilancia Aduanera de Cataluña, señalando que el Consejo no debería tener en consideración siquiera esa resolución.
Seguidamente, en quinto lugar, revela su sentimiento sobre la ausencia de defensa efectiva que percibe por parte de la Autoridad a la que se dirige, desarrollando diferentes cuestiones sobre la interpretación de la LTAIBG por parte de este Consejo en asuntos en los que es parte. Así, llama la atención sobre que el Consejo «establece criterios ultra vires al respecto de las finalidades “legítimas que deben cumplir las solicitudes de información pública, limitando aún más, en contra de la Constitución, las causas de denegación, de modo que según CI/003/2016 considera que los ciudadanos sólo tienen derecho al acceso a la información pública si es para: -Someter a escrutinio la acción de los responsables públicos. - Conocer cómo se toman las decisiones públicas. - Conocer cómo se manejan los fondos públicos. - Conocer bajo qué criterios actúan las instituciones públicas. …” desconsiderando otros de los muchos más variados motivos lícitos, (…)». No obstante, como el propio reclamante advierte, no pretende que el Consejo se pronuncie sobre las cuestiones vertidas en su escrito de alegaciones, a excepción de las formuladas con relación al Criterio Interpretativo CI/003/2016 en el caso de que lo llegue a usar en este procedimiento de reclamación.
En último término, respecto a las alegaciones formuladas por la AEAT resalta que no se trata de verdaderas alegaciones, en tanto que «no hace más que ratificarse en su resolución además de hacer leer en balde la transcripción de mi propia solicitud», desarrollando a continuación la premisa de que al ratificar una resolución nula de pleno derecho, son nulas las alegaciones que se fundamentan en la misma.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 126 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13,
«los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de "formato o soporte". Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza "pública" de las informaciones: (a) que se encuentren "en poder" de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas "en el ejercicio de sus funciones".
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en el antecedente primero de esta resolución.
El organismo requerido no contestó en plazo a la solicitud, quedando expedita la vía para interponer una reclamación en aplicación del artículo 24 LTAIBG por aplicación de la regla del silencio positivo. En el trámite de alegaciones instado en el seno de este procedimiento, el organismo dictó resolución estimando parcialmente la solicitud, y así, facilitó información con relación a las preguntas números 1, 2, 3, 4, 5 y 7, mientras que para el resto de lo solicitado desestimó el acceso al considerar de aplicación los límites contemplados en las letras e) y g) del artículo 14.1 de la LTAIBG en los términos que han quedado reflejados en el anterior antecedente 4 de esta resolución.
En el trámite de alegaciones sustanciado en el seno de este procedimiento de reclamación, el interesado ha subrayado que la información facilitada con relación a las preguntas 5 y 6 no está completa respecto a la primera faltan el día y mes de la fecha de llegada a la jefatura regional adjunta del aparato, pues sólo se especifica el año (2021), y en cuanto a la segunda, sostiene que no se ha contestado nada, mientras que en lo que atañe a las preguntas 8 a 12 rechaza la concurrencia de los límites invocados por la Administración.
4. Antes de entrar a examinar el fondo de asunto, procede recordar que el artículo 20.1 LTAIBG dispone que
«[l]a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante».
En este caso, el órgano competente no respondió al solicitante en el plazo máximo legalmente establecido, sin que conste causa o razón que lo justifique. A la vista de ello, es obligado recordar a la Administración que la observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho constitucional de acceso a la información pública, tal y como el propio Legislador se encargó de subrayar en el preámbulo de la LTAIBG al manifestar que
«con el objeto de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta».
5. Sentado lo anterior, en lo que atañe, en primer lugar, a lo relacionado con la información incompleta de las preguntas 5 y 6, conviene recordar que el objeto del derecho de acceso es la información pública, definida en el artículo 13 LTAIBG como los contenidos o documentos que obren en poder de los sujetos obligados, por haber sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones, según ha quedado reflejado en el anterior fundamento jurídico 2. En este caso, es indudable el carácter de información pública del objeto de ambas peticiones, por lo que, al no haber señalado la Administración la concurrencia de ninguna de las causas de inadmisión previstas en el artículo 18, así como tampoco de alguno de los límites contemplados en los artículos 14 y 15 de la LTAIBG, procede estimar la reclamación en este punto específico para que el sujeto reclamado proceda a completar la información requerida.
6. Hecha esta puntualización, procede a continuación valorar la concurrencia de los límites invocados conjuntamente por el sujeto reclamado de las letras e) y g) del artículo 14.1 LTAIBG relativos, respectivamente, a la «prevención, investigación y sanción de los ilícitos penales, administrativos o disciplinarios» y a «las funciones administrativas de vigilancia, inspección y control».
Esta comprobación debe partir de la necesaria interpretación estricta, cuando no restrictiva, tanto de las causas de inadmisión enumeradas en el artículo 18.1 LTAIBG como de los límites que se contemplan en el artículo 14.1 LTAIBG,
«sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información»[por todas, Sentencia del Tribunal Supremo (STS) de 16 de octubre de 2017 (ECLI:ES:TS:2017:3530); lo que exige una
«justificación expresa y detallada que permita controlar la veracidad y proporcionalidad de la restricción establecida»[STS de 11 de junio de 2020 (ECLI:ES:TS:2020:1558)].
Por lo que concierne a la invocación del artículo 14.1.e) LTAIBG como límite o restricción al acceso, debe tenerse en cuenta el Criterio Interpretativo CI/02/2015, de 24 de junio, en el que este Consejo ha recordado que: (a) los límites no operan ni automáticamente a favor de la denegación, ni absolutamente en relación con los contenidos; (b) su aplicación no será, en ningún caso, automática, debiéndose analizar, por el contrario, si la estimación de la petición de información supone un perjuicio concreto, definido y evaluable (test del daño), no pudiendo afectar o ser relevante para un determinado ámbito material; y, finalmente (c) su aplicación ha de ser justificada y proporcional, atendiendo a la circunstancia del caso concreto y siempre que no exista un interés que justifique la publicidad o el acceso (test del interés público).
Por otro lado, tal y como este Consejo ha señalado en múltiples ocasiones, el bien jurídico protegido por el límite previsto en el artículo 14.1.e) LTAIBG es la correcta tramitación y desarrollo de los procedimientos de investigación y sanción de carácter penal, administrativo o disciplinario, principalmente mientras estén siendo tramitados, de tal manera que la investigación (y, en su caso, la correcta sanción de las infracciones o ilícitos cuya comisión quede acreditada) no se vea impedida por la divulgación de información. Se trata, en definitiva, de asegurar el buen fin de todos los actos de investigación practicados en la fase de instrucción de un procedimiento penal, administrativo o disciplinario.
Dicha previsión coincide, en lo que ahora importa, con la del artículo 3.1.c) del Convenio del Consejo de Europa sobre acceso a los documentos públicos, que prevé como límite al acceso «la protección de la prevención, la investigación y el procesamiento de actividades penales», precisándose en la Memoria Explicativa del Convenio que el acceso puede limitarse con fundamento en esta cláusula cuando se trate de evitar que el acceso a la información pueda ser perjudicial para las investigaciones, conducir a la destrucción de pruebas o a la sustracción de los delincuentes de la acción de la justicia. Al igual que sucede con el artículo 3.1.c) del Convenio, el bien jurídico protegido por el límite previsto en el artículo 14.1.e) de la LTAIBG es asegurar el buen fin de todos los actos de investigación practicados en la fase de instrucción de un procedimiento penal, administrativo o disciplinario. Siendo esta su finalidad, incluir en el ámbito del límite del artículo 14.1.e) LTAIBG, con carácter general, todo tipo de documentos administrativos relacionados, directa o indirectamente, con un proceso judicial comportaría una interpretación extensiva del mismo y, por tanto, contraria al criterio de interpretación estricta de las limitaciones del derecho de acceso establecido por este Consejo y por la jurisprudencia del Tribunal Supremo.
A estos efectos, resulta relevante el elemento temporal pues, en la medida en que se estén llevando a cabo diligencias de investigación en el momento en que se solicita el acceso, existe un riesgo cierto de que el normal desenvolvimiento y la finalidad de las diligencias se puedan ver afectados.
7. En efecto, en caso de que la información no esté relacionada con diligencias en curso, no se entiende en qué manera puede verse afectado el bien jurídico protegido por el límite previsto en el artículo 14.1.e) LTAIBG —necesidad de garantizar el buen fin de todos los actos de investigación practicados en la fase de instrucción de un procedimiento penal, administrativo o disciplinario—, pues no se constata la presencia de ese elemento temporal referido al hecho de que las actuaciones o diligencias de investigación se estén llevando a cabo en el momento en que se solicita el acceso.
Una vez concluidas las actuaciones, o con carácter previo al inicio de otras futuras, como parece pretender hacer valer el Ministerio en este caso, se podría considerar que del acceso a la información se deriva un perjuicio para los intereses protegidos por el mencionado límite sólo si concurrieran circunstancias excepcionales, siendo necesario en todo caso una valoración del daño y su ponderación con el interés público o privado en el acceso conforme exige el artículo 14.2 LTAIBG. Ponderación que no se realiza en este caso, pues el Ministerio se limita a citar el precepto invocado y el mencionado CI/02/2015, de 24 de junio, así como a realizar las afirmaciones genéricas que se han expuesto.
8. En el presente caso, la AEAT se ha limitado a llamar la atención sobre el hecho de que
«[e]l conocimiento por un ciudadano de la anterior información supondría dar publicidad a criterios estratégicos y de oportunidad de la Agencia estatal de Administración tributaria, pudiendo comprometer, además, las funciones administrativas de vigilancia, inspección y control a las que hace referencia el artículo 14.1.g) LTAIBG». Esto es, el límite del artículo 14.1.e) LTAIBG se ha invocado con respecto a la totalidad de las pretensiones formuladas en las preguntas 8 a 12 obviando que se trata de información estadística. La AEAT no ha justificado ni se alcanza a comprender en qué medida la comunicación de dichos datos podría comprometer las tareas de investigación en curso. En efecto, se trata de información eminentemente identificativa, cuyo acceso no permitiría conocer el contenido de las diligencias practicadas, las estrategias de investigación desplegadas o la documentación incorporada a los diferentes expedientes; no se solicita el acceso a un plan de inspección en el que puedan figurar estrategias de investigación, actuaciones específicas, copia de actas o de documentos, etc.
En consecuencia, no cabe apreciar respecto de estos extremos un perjuicio al bien jurídico protegido por el límite del artículo 14.1.e) LTAIBG.
9. En lo que se refiere, finalmente, a las funciones administrativas de vigilancia, inspección y control contempladas en el artículo 14.1.g) LTAIBG, las alegaciones invocadas por la AEAT resultan claramente insuficientes para fundar la denegación del acceso sobre la base de dicho precepto, pues no se ha justificado en qué medida la comunicación de los datos estadísticos pretendidos podría perjudicar el desarrollo de las actuaciones inspectoras que estuviesen en curso. No se ha acreditado, en suma, un daño real, concreto y evaluable, por lo que no puede apreciarse la concurrencia del perjuicio al bien protegido por el límite del artículo 14.1.g) LTAIBG. Y conviene recordar, en este sentido, que sólo son aceptables las limitaciones que resulten justificadas y proporcionadas como así lo dispone el artículo 14.2 LTAIBG, lo que no se ha hecho en este caso.
Por consiguiente, tampoco cabe apreciar la aplicación al caso del límite previsto en el artículo 14.1.g) LTAIBG.
10. En consecuencia, por todas las razones expuestas procede estimar la reclamación planteada.
RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede:
PRIMERO
ESTIMAR la reclamación presentada frente a AEAT / MINISTERIO DE HACIENDA.
SEGUNDO
INSTAR a AEAT / MINISTERIO DE HACIENDA a que, en el plazo máximo de 10 días hábiles, remita al reclamante la siguiente información relacionada con un equipo manual de inspección no intrusiva por retrodispersión de rayos X:
- 5- Fecha de llegada a la Jefatura Regional Adjunta.
- 6- Especificaciones técnicas.
- 8- Número de utilizaciones desde que se adquirió.
- 9- Desglose del número de utilizaciones informado según nº 8, según Unidad de Vigilancia Aduanera para la que operó o a la que se dio servicio con su utilización.
- 10- Elementos sobre los que se aplicó, desde su adscripción. (Barcos, vehículos, paredes de domicilios o establecimientos, muebles, etc, desglosando el total informado en el nº 8, bajo el detalle que se disponga).
- 11- Casos de detección positiva.
- 12- De los casos de detección positiva informados en el nº 11, desglose por objeto de descubrimiento (cocaína, hachís, marihuana, cigarrillos, puros, tabaco, dinero, tipo de mercancía de lícito comercio, etc y sus cantidades, bajo el detalle que se disponga).
TERCERO
INSTAR a AEAT / MINISTERIO DE HACIENDA a que, en el mismo plazo máximo, remita a este Consejo de Transparencia copia de la información enviada al reclamante.
De acuerdo con el artículo 23.17, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.