Estimada 08/07/2026 · 191 días en resolverse

Acceso a información sobre la distribución de la productividad coyuntural y conceptos de asignación del personal del Centro Penitenciario Las Palmas I

Un representante sindical solicitó al Ministerio del Interior el desglose de la productividad coyuntural (perceptores, cuantías y conceptos) del personal del Centro Penitenciario Las Palmas I (2020-2024). El Ministerio denegó parte de la información alegando la necesidad de esperar resoluciones judiciales. El Consejo de Transparencia estimó la reclamación, ordenando la entrega de los datos.

Puntos clave de la argumentación

1 El principio de transparencia retributiva permite el control democrático del gasto público y la verificación de que las retribuciones se asignan conforme a la legalidad y criterios objetivos.
2 La condición de empleado público limita la privacidad de los datos profesionales vinculados al puesto y la organización, prevaleciendo el interés público en la divulgación de datos de identidad asociados a retribuciones.
3 El acceso a la información sobre productividad y gratificaciones extraordinarias es un derecho que se vincula estrechamente con la libertad sindical para permitir el control de la legalidad.
4 El artículo 23.3.c de la LMRFP sigue vigente y establece la publicidad de las cantidades que percibe cada funcionario por concepto de productividad para los representantes sindicales.
5 La opacidad sobre las retribuciones de los empleados públicos no es una opción constitucionalmente legítima frente a los principios de eficiencia, economía y objetividad.

Texto completo

ANTECEDENTES

Resolución reclamación art. 24 LTAIBG

Presidenta

Número: 2026-0723 Fecha: 08/07/2026

15.3 LTAIBG; art.23.3.c) LMRFP; SSTS 272/2026 y 769/2026.

R CTBG

  1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente el 26 de noviembre de 2025 el reclamante solicitó al MINISTERIO DEL INTERIOR, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información (n.º GESAD 00001-00111323):

    «(...) en calidad de delegado Sindical de Acaip-UGT en el Centro Penitenciario Las Palmas I, ante ese órgano comparece y EXPONE:

    (...)

    PRIMERO.

    Se solicita el desglose completo de la distribución de la productividad de carácter coyuntural (y-o pagos únicos por rendimiento especial) asignada en dicho centro penitenciario correspondiente a los ejercicios 2020, 2021, 2022, 2023 y 2024. Para cada uno de estos años se solicita la siguiente información:

    1. Identificación de los perceptores: nombre, primer apellido, inicial del segundo y cuatro cifras aleatorias del DNI, conforme a criterios de seudonimización utilizados por la Administración.
    2. Puesto de trabajo concreto que desempeñan según la Relación de Puestos de Trabajo (RPT).
    3. Cuantía percibida en concepto de productividad coyuntural o pago único.
    4. Justificación o concepto de la asignación, especificando si responde a participación en programas, adscripción a módulos específicos, oficinas, servicios, grupos de trabajo, u otras funciones.

    SEGUNDO.

    Se solicita información específica relativa al Grupo de Información y Control Operativo (GICO) del C.P. Las Palmas I en los ejercicios 2020 a 2024, con el fin de certificar:

    1. Si los funcionarios adscritos al GICO han sido perceptores de la productividad coyuntural en los citados ejercicios.
    2. Si la percepción ha sido generalizada entre todos los miembros del grupo o individualizada.
    3. La recurrencia de estos pagos a lo largo de los años mencionados.

    TERCERO:

    Se solicita conocer la existencia de patrones de recurrencia o reparto estructural, indicando expresamente si existe algún servicio, grupo de trabajo (incluido GICO u otros), oficina o puesto específico cuyos titulares hayan sido perceptores de este complemento de productividad de manera constante y reiterada durante los cinco años solicitados (2020–2024). De existir, se ruega detallar qué unidades, servicios o puestos presentan dicha recurrencia.

    A los efectos oportunos, SOLICITO:

    Que se proporcione la información requerida en formato digital reutilizable, (...)»

    2. Mediante resolución de 10 de diciembre de 2025, el Ministerio señala:

    «(...) el interesado, que no figura en el registro como Delegado sindical, sino que consta como representante ocasional de la organización ACAIP-UGT y, en el ámbito del centro penitenciario de Las Palmas, aplicamos el contenido de la Resolución definitiva del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno 2025-0909, de 24 de julio, [R CTBG 909/2025, de 24 de julio] que, dictada en un asunto idéntico al actual, promovido por la organización sindical CSIF, estableció lo siguiente en su fundamento jurídico sexto:

    [Cita textual del fundamento jurídico sexto de la citada resolución de este Consejo]

    Corolario de este razonamiento, resuelve instar a la Administración a que “complete la información remitida al reclamante con la siguiente:

    • «Nombres, primer apellido e inicial del segundo de los funcionarios/as de los Centros Penitenciarios y Centros de Inserción Social a los que se les justifique en la nómina del mes de diciembre del 2024, en concepto de productividad coyuntural que ocupen puesto de los niveles 28 (libre designación), 29 y 30» y suspende la resolución de dicha reclamación respecto del acceso a la productividad coyuntural, con identificación de los perceptores, del resto de funcionarios.

    Comoquiera que, en este caso, todo el personal afectado entra en el grupo de lo que esa resolución califica como “resto de funcionarios”, al no contemplar la RPT del centro penitenciario de Las Palmas puestos de libre designación con niveles 28 a 30, se procede a facilitar los datos reclamados con ese formato, haciendo las siguientes apreciaciones:

    • En lo que respecta al año 2020, se justificó en una nómina de incidencias del mes de diciembre un único pago de 114 € por perceptor, al personal funcionario de carrera, interinos y prácticas de todos los centros penitenciarios dependientes de la Secretaría General de Instituciones Penitenciarias que trabajaron, al menos, 15 jornadas efectivas con presencia física en el centro entre el 15-03-2020 y el 21-06-2020, en concepto de complemento de productividad coyuntural. Dada la generalización de este abono, no se facilitan los datos correspondientes a dicho año.
    • Algunos puestos de trabajo, marcados con **, reflejan la denominación del que el interesado/a, tiene en propiedad, si bien la productividad puede corresponder al puesto que efectivamente desempeña.

    [A continuación inserta tabla en la que se detalla por año y puesto de trabajo — enfermero/a, médico/a, área mixta, encargado/a de oficina, genérico oficina, servicio interior de vigilancia, encargado V1, director, subd. Régimen, subd. seguridad, subd. tratamiento, administrador /a, subd. médica/o, jefe/a de servicios… —, identificados con los dígitos centrales del DNI, la suma percibida por cada uno de ellos]

    3. Mediante escrito registrado el 29 de diciembre de 2025, el solicitante interpuso recurso de reposición frente a la resolución del Ministerio, dirigido a la Comisión de Transparencia y Buen Gobierno. El Ministerio del Interior, entendiendo que, pese a la denominación utilizada por el interesado, se trataba claramente de una reclamación en el ámbito del artículo 242 LTAIBG, remite dicho escrito y su documentación adjunta a este Consejo, donde tiene entrada por registro el 2 de enero de 2026.

    En su reclamación, el interesado reitera que tiene atribuida la condición de delegado sindical —aporta escritos del Ministerio del Interior al Centro Penitenciario de Las Palmas (de 24 y 27 de octubre de 2023) de reconocimiento y comunicación de crédito horario, como representante de la sección sindical de UGT— y reitera su petición de acceso, poniendo de manifiesto su disconformidad con la resolución en los siguientes términos:

    • Carencia de base legal para la suspensión: La LTAIBG establece un listado cerrado de límites al derecho de acceso y de causas de inadmisión. En ninguno de estos preceptos se contempla la «litispendencia» o la «espera de una sentencia judicial» como motivo válido para suspender el ejercicio de un derecho reconocido por ley.
    • Vigencia y eficacia de la norma: El hecho de que el Tribunal Supremo haya admitido a trámite recursos para formar jurisprudencia no suspende la vigencia ni la eficacia de la normativa actual, en concreto del artículo 23.3.c) de la Ley 30/1984 (LMRFP), que dispone expresamente que las cuantías de productividad deben ser de conocimiento público para los demás funcionarios y representantes sindicales.
    • Obligación de resolver en plazo: El artículo 20.1 de la LTAIBG impone a la Administración la obligación de resolver en el plazo de un mes. Condicionar esta obligación legal a un pronunciamiento futuro e incierto del Tribunal Supremo constituye una denegación de facto del derecho de acceso a la información pública.

    A continuación, el reclamante manifiesta que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 15.3 LTAIBG, que exige una ponderación razonada entre la protección de datos y el interés público, en este caso prevalece el segundo ya que la fiscalización de retribuciones variables es necesaria para evitar abusos y discriminaciones y trae a colación la sentencia 194/2025, del Juzgado Central de lo Contencioso-administrativo nº 3, en la que se considera «una medida proporcional, que permite la transparencia sin lesionar la intimidad» la identificación mediante «[n]ombre, primer apellido, inicial del segundo y 4 cifras aleatorias del DNI».

    Asimismo, indica que «la solicitud original, se interesó expresamente conocer la “justificación o concepto de la asignación”, especificando si los pagos respondían a la participación en programas, adscripción a módulos específicos, oficinas, servicios u otras funciones», y pone de relieve que la resolución impugnada ha ignorado totalmente este requerimiento por lo siguiente:

    • Acceso incompleto y falta de transparencia real: Las tablas aportadas por la Secretaría General se limitan a consignar el puesto de trabajo del perceptor, pero omiten el concepto concreto por el cual se le asigna la productividad. Esta omisión impide alcanzar la finalidad de la LTAIBG, que es permitir a los ciudadanos y sus representantes valorar si se han producido arbitrariedades o abusos en la gestión del dinero público.
    • Vulneración del régimen de acceso parcial: Según el artículo 16 de la LTAIBG, cuando se deniega parte de la información solicitada, la Administración debe conceder un acceso parcial y motivar qué parte se omite y por qué. En este caso, la Administración ha hurtado dicha información sin ofrecer motivación alguna, incumpliendo también el deber de motivar las resoluciones que conceden un acceso distinto al solicitado (artículo 20.2 de la LTAIBG).
    • Reconocimiento judicial del derecho a la justificación: En este sentido, la Sentencia 194/2025 del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 3 ha dejado claro que el derecho de los representantes sindicales incluye no solo los datos identificativos y las cuantías, sino también que se proceda a la "justificación" de dichas retribuciones variables. Solo a través de este desglose es posible fiscalizar la objetividad de la Administración en el reparto de la productividad.
    • Finalidad de la fiscalización sindical: Como se ha razonado judicialmente en supuestos análogos, conocer el concepto del pago es esencial para determinar si el reparto responde a criterios objetivos o si, por el contrario, se está utilizando la productividad coyuntural para retribuir funciones estructurales o de manera arbitraria.
    • El derecho de los trabajadores a conocer los criterios de acceso: La productividad tiene por objeto estimular el rendimiento especial o la actividad extraordinaria. Para que cumpla esta función motivadora, es indispensable que el personal penitenciario conozca qué funciones, programas o servicios dan derecho a su percepción. La opacidad sobre el "concepto" impide que el trabajador sepa qué debe hacer para acceder a dicha gratificación, convirtiendo un incentivo reglado en una posible liberalidad arbitraria.
  2. 4. Con fecha 5 de enero de 2026, el Consejo trasladó la reclamación al Ministerio requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere pertinentes. El 19 de enero tuvo entrada en este Consejo, junto al expediente, escrito en el que remitiéndose nuevamente a la previa resolución de este Consejo —R CTBG 909/2025, de 24 de julio—, se señala que la sentencia 194/2025 de 12 de diciembre, del Juzgado Central de lo Contencioso-administrativo alegada, no solo no es firme, por lo que no cabe su extensión, sino que en modo alguno compromete lo que el Tribunal Supremo pueda resolver en los recursos admitidos a trámite. lo siguiente:
  3. «Por otro lado, insistimos en el contenido del informe 013/2021 del Gabinete Jurídico de la AEPD, al que nos remitimos ya en la respuesta inicial, al que se ha acotado la respuesta ofertada al igual que al fallo recogido en la Sentencia 103/2023, del Juzgado Central de lo contencioso-administrativo nº 1, dictada en el PO 50/2022, que, en asunto idéntico al actual y ratificando parcialmente la previa resolución del Consejo de Transparencia ordena al Ministerio del Interior/Centro Penitenciario de XXX que “remita al reclamante la lista de funcionarios a los que se les ha concedido dicha productividad mediante número de carnet profesional, cantidad recibida y área en la que desempeña sus funciones (oficina, departamento,...)”».

  4. 5. El 19 de enero de 2026, se concedió audiencia al reclamante para que presentase las alegaciones que estimara pertinentes; recibiéndose escrito el 22 de enero en el que, poniendo de manifiesto que las tablas entregadas omiten la columna de justificación o concepto, que se solicitaba en el punto 4 de la petición de acceso, y que tampoco aporta información alguna sobre el GICO (Grupo de Información y Control Operativo) que también se solicitaba, señala:
    • Ejemplo 1: En el año 2021, el puesto de "DIRECTOR" percibe 1.080 €, mientras que un "ENCARGADO V1" percibe 300 €. ¿Cobra el Director más porque su especial rendimiento fue objetivamente tres veces superior al del Encargado, o simplemente recibe esa cantidad de forma automática por razón de su cargo? Si es lo segundo, estaríamos ante una retribución encubierta de carácter fijo, lo cual está prohibido por la LPGE, que exige valorar el desempeño, no el puesto (que ya se paga con el Complemento de Destino). Sin el "concepto", esta ilegalidad queda oculta.
    • Ejemplo 2: En el año 2021, observamos múltiples puestos de "SERVICIO INTERIOR DE VIGILANCIA" cobrando 300 €. Sin embargo, si existiera otro funcionario en el mismo puesto que cobrase 0 € o una cantidad distinta, ¿cómo sabemos si la diferencia obedece a criterios objetivos (ej. "participación en programa de prevención de suicidios") o a una decisión caprichosa del mando?

    La ocultación del motivo del pago vacía de contenido el derecho de acceso. No pedimos la información por curiosidad estadística, la pedimos para ejercer el derecho fundamental de libertad sindical (art. 28.1 CE) en su vertiente de control de la legalidad.

    Así mismo, alega que la seudonimización utilizada (entregando las cifras centrales del DNI, no es la habitual, ni la avalada por la jurisprudencia (entrega de los últimos dígitos más la letra fiscal (NIF), o bien un código numérico persistente (ID de empleado), e impide detectar «patrones de recurrencia», toda vez que da lugar a «colisión de identidades que vicia la información».

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidenta de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.

2. La LTAIBG reconoce en su artículo 126 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13,

«los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».

De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de "formato o soporte". Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza "pública" de las informaciones: (a) que se encuentren "en poder" de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas "en el ejercicio de sus funciones".

Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.

3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a información sobre las productividades correspondientes al periodo comprendido entre 2020 y 2024, ambos años incluidos, del personal, empleado público, del Centro Penitenciario Las Palmas I, solicitando información específica y detallada relativa al GICO, con el nivel de desglose reflejado.

El Ministerio dictó resolución por la que se concedió un acceso parcial a lo solicitado, indicando que todos los empleados del centro penitenciario interesado ostentan niveles inferiores al 28, y facilitando al efecto una tabla con la información que se reseña en el antecedente segundo de esta resolución. El reclamante manifiesta su disconformidad, no solo por la anonimización efectuada, sino por la falta de respuesta a la cuestión relativa a la «[j]ustificación o concepto de la asignación», con indicación de su causa: participación en programas, adscripción a módulos específicos, etc., así como por la ausencia de datos específicos en relación con el GICO.

4. Sentado lo anterior, y por lo que respecta al acceso a un listado nominativo de las productividades percibidas por los empleados públicos del Centro Penitenciario Las Palmas I en el periodo indicado debe recordarse que los datos relativos a las retribuciones variables que perciben los empleados de una organización, no son datos meramente identificativos, a los que se refiere el artículo 15.2 LTAIBG, ni tampoco pertenecen a las categorías especiales reguladas en el artículo 9 del Reglamento (UE) 2016/679 General de Protección de Datos (artículo 15.1 LTAIBG), por lo que es preciso llevar a cabo la ponderación suficientemente razonada que exige el artículo 15.3 LTAIBG — a fin de determinar si resulta prevalente el interés público en divulgar la información o la protección del derecho fundamental a la protección de datos de carácter personal de los afectados—.

En este sentido, en el Criterio Interpretativo conjunto AEPD/CTBG 1/2015 se indica que, cuando se solicite las retribuciones ligadas al rendimiento o a la productividad con identificación de todos o alguno de sus perceptores, habrán de observarse las siguientes reglas:

«a) Con carácter general, cuando el empleado público ocupe un puesto de especial confianza, un puesto de alto nivel en la jerarquía del órgano, organismo o entidad o un puesto que se provea mediante un procedimiento basado en la discrecionalidad, ha de entenderse que prima el interés público sobre los derechos a la intimidad o la protección de los datos de carácter personal. Y ello porque, en los tres casos, el interés de los ciudadanos por conocer las retribuciones de los empleados públicos que ocupan ese tipo de puestos conecta directamente con su derecho a conocer el funcionamiento de las instituciones públicas y el modo en el que se emplean los recursos públicos y prima sobre el interés individual en la preservación de la intimidad o los datos de carácter personal. (…)».

El Ministerio, sobre la base del citado Criterio y trayendo a colación lo resuelto por este Consejo en la R CTBG 909/2025, de 24 de julio —que acordaba la suspensión de la reclamación en lo relativo a la información referida al resto de personal (que no ocupe puestos de nivel 30, 29 y 28 de libre designación) al estar pendiente un pronunciamiento del Tribunal Supremo sobre esa concreta cuestión— resuelve denegar el acceso alegando que «todo el personal afectado entra en el grupo de lo que esa resolución califica como “resto de funcionarios”, al no contemplar la RPT del centro penitenciario de Las Palmas puestos de libre designación con niveles 28 a 30».

5. Sentado lo anterior, no puede desconocerse que el Alto Tribunal ha resuelto los recursos contenciosos a los que hacía referencia el Ministerio y, en las SSTS 727/2026 y 769/2026, confirma las resoluciones dictadas por este Consejo, subraya la importancia del principio de transparencia retributiva y fija jurisprudencia en los siguientes términos:

  1. «1.- El derecho de acceso a la información pública trasciende a su posición ordinamental como principio objetivo rector de la actuación de las Administraciones públicas, para constituir un derecho constitucional ejercitable, como derecho subjetivo, frente a las Administraciones públicas, derivado de exigencias de democracia y transparencia, e inseparablemente vinculado a los postulados informadores del Estado democrático y de Derecho.
  2. «2.- El principio de transparencia retributiva en el empleo público constituye una manifestación del principio democrático de rendición de cuentas, en la medida que permite a la ciudadanía y a los representantes de los empleados públicos el control democrático del gasto público, verificando que los recursos destinados a las retribuciones del personal se asignan con arreglo a la legalidad, bajo el principio de igualdad y respetando criterios objetivos de mérito y capacidad, así como que se gestionan con la eficiencia que demanda una buena administración.
  3. «3.- La condición de empleado público limita el ámbito de privacidad respecto de los datos de carácter profesional vinculados al puesto de trabajo y la organización administrativa en la que sirve, en particular, sus datos de identidad, especialmente, cuando se pretende el acceso a información individualizada de carácter retributivo, como ocurre con las retribuciones por productividad y gratificaciones extraordinarias. Por ello, el acceso a tal información debe ser, en principio, la regla general, prevaleciendo el interés público que encarna sobre la posible afectación indirecta de la esfera de datos personales de los titulares de los puestos de trabajo, asociados al desempeño de una labor o actividad pública en la Administración.
  4. «4.- Los representantes sindicales tienen derecho a acceder a la información pública relativa a las cantidades que perciba cada funcionario en concepto de complemento de productividad.»

6. A la fijación de la mencionada jurisprudencia llega el Tribunal Supremo analizando, de un lado, el alcance del derecho de acceso a la información pública del personal al servicio de la Administración y, de otro, la vigencia del artículo 23.3.c) de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de medidas para la reforma de la Función Pública (LMRFP), —según cuyo tenor «las cantidades que perciba cada funcionario por este concepto serán de conocimiento público de los demás funcionarios del Departamento u Organismo interesado así como de los representantes sindicales»—.

Respecto de la primera cuestión, el Tribunal sintetiza la jurisprudencia que ya ha sentado en sentencias precedentes recordando que:

  • Los órganos de representación de los empleados públicos (Juntas de Personal) no tienen un régimen propio de acceso a la información contenido en el TREBEP (en particular, el artículo 40.1) que desplace las previsiones de la LTAIBG;
  • Procede conceder a los representantes de los empleados públicos, el acceso a información pública sobre relaciones de puestos de trabajo que comprenden datos personales de los funcionarios que los desempeñan, en la medida en que se trata de datos que se encuentran directamente relacionados con la organización y funcionamiento de un organismo público, excluyendo el trámite de audiencia del 19.3 LTAIBG con fundamento en que la ocupación de los puestos de trabajo controvertidos estaba sometida a publicidad;
  • No ha quedado justificado que el acceso a información sobre la distribución de la parte variable de productividad de los funcionarios de una delegación de la Administración tributaria dificulte o impida la represión de ilícitos tributarios o las funciones de inspección, vigilancia y control de la Agencia Tributaria, sin olvidar que forma parte de la información activa los aspectos económicos y presupuestarios de la actividad de las Administraciones Públicas;
  • Los datos referidos al organigrama, plantilla y los funcionarios que prestan servicios en la administración están sujetos a una obligación general de transparencia en su estructura y funcionamiento «que abarca no solo una publicidad activa sino también la sujeción al deber de proporcionar información solicitada en el ejercicio del derecho de acceso a la información.»;
  • El acceso a la información referida la retribución y la titulación exigida para ocupar los cargos de las Administraciones públicas o de organismos y entidades del sector público debe ser, en principio, la regla general «y no solo opera respecto de los cargos de confianza y libre designación sino también respecto del personal técnico que los integran, pues el acceso dichos puestos con la titulación necesaria y el respeto al régimen retributivo previsto forma parte del control de los entes públicos y, por tanto, tiene un destacado interés público.»;
  • El acceso a dichos puestos con la titulación necesaria y el respeto al régimen retributivo previsto forma parte del control de los entes públicos y, por tanto, tiene un destacado interés público, que prevalece, con carácter general, sobre la posible afectación indirecta de la esfera de datos personales del titular de ese puesto;
  • El acceso a información respecto de las percepciones salariales de los Registradores de la Propiedad en relación con la gestión y liquidación de impuestos que realizan en virtud de encomienda, prevalece «sobre la afectación indirecta de la esfera de datos personales de los registradores consistente en revelar datos sobre ingresos de sus oficinas recaudadoras por la realización de una encomienda hecha por la Administración Pública respecto a una función pública como lo es la gestión y recaudación de impuestos.»

Por lo que concierne a la segunda cuestión, la Sala declara que el artículo 23.3.c) LMRFP permanece vigente, al igual que acontece con el resto del precepto legal, «dado que se cumplen las tres condiciones exigibles para ello: (i) se inserta en la regulación de la ordenación, planificación y gestión de recursos humanos; (ii) aún no se han dictado las leyes de Función Pública y las normas reglamentarias de desarrollo, y (iii) su regulación no se opone a lo establecido en el Estatuto Básico del Empleado Público.» En este sentido subraya que «aún no han sido dictadas la Ley de la de Función Pública y las normas reglamentarias de desarrollo, relativas al personal al servicio de la Administración del Estado, a que hace mención la disposición final cuarta del TREBEP, cuyas normas deberían sustituir al régimen legal sobre ordenación, planificación y gestión de recursos humanos del personal al servicio de la Administración del Estado de la LMRFP, en relación con los preceptos citados en su disposición derogatoria.»

Y, por otro lado, remarca que lo previsto en el citado artículo 23.3.c) LMRFP no se opone a lo establecido en el artículo 40.1 TREBEP «porque no existe identidad ratione materiae entre ambas normas ni, por tanto, incompatibilidad, dado que el artículo 23.3.c) de la LMRFP regula el régimen retributivo de los funcionarios, más concretamente, el complemento de productividad, incluida su publicidad, mientras que el artículo 40.1 a) del TREBEP regula las funciones de los órganos de representación -Juntas de Personal y los Delegados de Personal-, limitándose a señalar que los representantes de los trabajadores han de recibir información sobre determinados aspectos, entre ellos la evolución de las retribuciones de personal.»

Asimismo trae a colación que ese principio de publicidad y transparencia retributiva se encuentra contenido en otras normas de ámbito estatal y autonómico (tal como, de hecho, había subrayado ya este Consejo en resoluciones relativas a esta materia), como, por ejemplo, el artículo 119 del Real Decreto-ley 6/2023, de 19 de diciembre, por el que se aprueban medidas urgentes para la ejecución del Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia en materia de servicio público de justicia, función pública, régimen local y mecenazgo, que reproduce los términos del artículo 23.3.c) LMRFP respecto del complemento de especial desempeño, o la serie de normas autonómicas que cita.

7. Sentado lo anterior, la Sala Tercera pone de manifiesto, confirmando en este extremo lo ya adelantado por el Consejo en varias de sus resoluciones, que en este caso, el legislador ya ha realizado la ponderación entre los derechos e intereses presentes, otorgando prevalencia a la transparencia y el acceso a información pública sobre la privacidad o los datos de carácter personal del personal afectado, en atención a la vertiente funcional del derecho.

En este sentido subraya que «[e]l fundamento constitucional de este principio de transparencia retributiva se encuentra en tres preceptos que operan de forma conjunta: el artículo 31.2 de la Constitución, que impone la exigencia de que la gestión y ejecución del gasto público se ajuste a criterios de eficiencia y economía; el artículo 103 de la Constitución, que obliga a la Administración a servir con objetividad los intereses generales y a actuar con pleno sometimiento a la ley y al Derecho; y el artículo 105.b) de la Constitución, que consagra el derecho de acceso de los ciudadanos a los archivos y registros administrativos, derecho que la LTAIBG viene a desarrollar». De la lectura conjunta de estos tres preceptos se desprende, como señala el Alto Tribunal, que «la opacidad sobre las retribuciones de los empleados públicos no es una opción constitucionalmente legítima».

En particular, señala la Sala que «debemos entender que se ha establecido por el legislador un régimen propio y específico sobre el acceso a un ámbito concreto de la información pública -las retribuciones como complemento de productividad que perciben los funcionarios-, alternativo al previsto con carácter general en la LTAIBG, creando una regulación autónoma que comprende con precisión los sujetos legitimados y el contenido y límites de la información que puede proporcionarse sobre esa concreta materia.» Desde esta perspectiva, tal como se recoge en la STS, el artículo 23.3.c) LMRFP limita su aplicación por un lado, a determinados funcionarios (los del mismo departamento u organismo interesado) y a los representantes sindicales (sin contemplar el acceso a dicha información por otros funcionarios o particulares), y, por otro lado, al tipo de información a la que se accede (pues la norma se refiere a las cantidades percibidas por cada funcionario como complemento de productividad, y no a otro tipo de información).

Teniendo en cuenta este régimen específico que desplaza a la LTAIBG, en la STS 727/2026 el Tribunal Supremo reconoce, «en plena sintonía con lo acordado por el CTBG en la resolución recurrida en la instancia», el derecho del derecho del sindicato recurrente al acceso a esa concreta parte de la información solicitada: las cantidades percibidas por cada funcionario como complemento de productividad y los criterios de distribución sobre asignación del complemento de productividad establecidos para el año 2019 y 2020 en el Ministerio de Justicia.

8. En cualquier caso, pone de manifiesto el Tribunal Supremo que se hubiera llegado a la misma conclusión de aplicarse únicamente la LTAIBG puesto que la realización de la ponderación razonada que exige el artículo 15.3 LTAIBG conduce asimismo a la conclusión de la prevalencia del derecho de acceso a la información pública.

Desde esta perspectiva analiza la pretensión adicional consistente en conocer, además de los importes percibidos en productividad, las gratificaciones extraordinarias. Y, tras sintetizar la jurisprudencia sentada respecto del derecho de acceso a la información pública y su carácter de derecho subjetivo ejercitable ante las Administraciones públicas así como su íntima conexión con otros derechos fundamentales y libertades públicas [fundamentalmente en la STS 1119/2025, de 11 de septiembre (caso Bosco) y en la STS 1196/2025, de 29 de septiembre, que se transcriben]- destaca que, en la ponderación de los intereses en conflicto que demandan los artículos 14 y 15 LTAIBG, adquiere singular relevancia que el objeto del derecho de acceso que se ejerce sea una información pública de interés singular para que el solicitante pueda desempeñar su función sindical en defensa y promoción de los intereses económicos y sociales que le son propios. Ello comporta que el ejercicio del derecho de acceso se encuentre inseparablemente, unido al derecho fundamental a la libertad sindical reconocido en el artículo 28.1 de la Constitución Española (CE).

Y este tan relevante interés del solicitante -a fin de poder ejercer su actividad sindical- justifica sobradamente, dice el Tribunal, la prevalencia del derecho de acceso sobre la prevalencia del acceso a la información sobre gratificaciones extraordinarias, solicitado por el sindicato y concedido por el CTBG, sobre la protección de los datos de identificación de los empleados públicos afectados.

9. No puede desconocerse, asimismo, que la STS 727/2026 da un paso más pues recuerda que el derecho de acceso a la información se reconoce a todas las personas sin distinción y sin que, en todo caso, quepa excluir las solicitudes de acceso por razón del interés privado que las motive, lo que ha llevado a la Sala, señala, a mostrarse «favorable a reconocer el derecho de acceso a información sobre el personal al servicio de las Administraciones públicas en aspectos diversos, como catálogos o relaciones de puestos de trabajo, retribuciones, cualificación, titulación, funciones y antigüedad, incluso específicamente sobre retribuciones por productividad, en diversos pronunciamientos judiciales, antes citados y parcialmente transcritos, independientemente de que el acceso fuera solicitado por representantes sindicales o particulares», puesto que aprecia un marcado interés público en conocer «si tales retribuciones se acomodan a las normas vigentes» a efectos de poder controlar el uso de fondos públicos.

Y precisamente, dada la singular relevancia de ese interés público, «la regla general es autorizar el acceso a los datos identificativos de las personas que desempeñan puestos de trabajo en la Administración Pública, cualquiera que fuere el tipo de empleado público y régimen de provisión de puestos de trabajo, dado que se encuentran directamente relacionados con el funcionamiento y actividad de una organización pública, salvo que en el caso concreto prevalezca la protección de datos personales u otros derechos constitucionalmente protegidos sobre el interés público en la divulgación que lo impida, tal y como dispone el artículo 15.2 de la LTAIBG.»

En este sentido concluye que «[n]o cabe duda de que la condición de empleado público limita la privacidad respecto de los datos de carácter profesional vinculados al puesto de trabajo y la organización administrativa en la que sirve, en particular sus datos de identidad, especialmente, cuando se pretende el acceso a información individualizada de carácter retributivo. De este modo, nuestra jurisprudencia ha venido reconociendo y perfilando el principio de transparencia retributiva, que conlleva la publicidad de las retribuciones de los empleados públicos, posibilitando el acceso público a dicha información en la medida que resulta necesaria para posibilitar el control ciudadano, institucional y sindical de la legalidad y la eficiencia en la utilización de los recursos públicos. Señala finalmente el Tribunal Supremo que «el principio de transparencia retributiva comprende los criterios de distribución de las retribuciones complementarias y de las cantidades percibidas por los empleados públicos en tal concepto, y que opera con mayor intensidad cuando afecta a complementos de productividad o gratificaciones extraordinarias, al tratarse de conceptos expuestos a mayor riesgo de arbitrariedad o desviación de poder.»»

Desde esta perspectiva pone el acento en que «la transparencia retributiva constituye una manifestación más del principio de buena administración y un eficaz instrumento de control sobre el gasto público al servicio de la ciudadanía, ínsito en el control democrático de la Administración, que impone la publicidad de información relevante para el ejercicio del control social sobre el funcionamiento de los poderes públicos, inherente a los sistemas políticos democráticos, en general, y a nuestro Estado Democrático de Derecho, proclamado en el artículo 1 de la Constitución (…)»

En consecuencia, dados los términos en los que se pronuncian las SSTS citadas, resulta evidente que la reclamación debe ser estimada en lo que concierne a este punto pues el solicitante es una representante sindical y la información que pretende se circunscribe a las cantidades percibidas en conceptos de productividad.

10. A idéntica conclusión estimatoria ha de llegarse en lo que atañe a la información relativa al concepto de las asignaciones percibidas en concepto de productividad por los empleados de dicho Centro —con especificación de su correspondencia con participación en programas, adscripción a módulos específicos, oficinas, grupos de trabajo, servicios, etc.—; la información solicitada sobre su Grupo de Información y Control Operativo (GICO) —especificando si los funcionarios adscritos han percibido o no productividad coyuntural, si esta ha sido generalizada o individualizada y su recurrencia en el periodo de referencia indicado (2020-2024)—; y la petición de indicación respecto de «patrones de recurrencia» —con el objeto de que se indique si existe algún servicio o grupo de trabajo cuyos miembros hayan percibido la indicada productividad coyuntural de forma constante y reiterada en el periodo solicitado, detallando qué unidades, servicios o puestos son—.

Estas cuestiones guardan perfecto encaje en el concepto de información pública del artículo 13 LTAIBG, sin que se haya alegado por el Ministerio límite ni causa de inadmisión que restrinja o impida el acceso.

11. En conclusión, de acuerdo con los razonamientos expuestos, procede estimar la reclamación.

RESOLUCIÓN

En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede

PRIMERO:

ESTIMAR la reclamación interpuesta frente a la resolución del MINISTERIO DEL INTERIOR.

SEGUNDO:

INSTAR al MINISTERIO DEL INTERIOR a que, en el plazo máximo de 10 días hábiles, remita a la reclamante la siguiente información:

«Se solicita el desglose completo de la distribución de la productividad de carácter coyuntural (y-o pagos únicos por rendimiento especial) asignada en dicho centro penitenciario correspondiente a los ejercicios 2020, 2021, 2022, 2023 y 2024.

Para cada uno de estos años se solicita la siguiente información:

  1. Identificación de los perceptores: nombre, primer apellido, inicial del segundo y cuatro cifras aleatorias del DNI, conforme a criterios de seudonimización utilizados por la Administración.
  2. Puesto de trabajo concreto que desempeñan según la Relación de Puestos de Trabajo (RPT).
  3. Cuantía percibida en concepto de productividad coyuntural o pago único.
  4. Justificación o concepto de la asignación, especificando si responde a participación en programas, adscripción a módulos específicos, oficinas, servicios, grupos de trabajo, u otras funciones.

SEGUNDO.

Se solicita información específica relativa al Grupo de Información y Control Operativo (GICO) del C.P. Las Palmas I en los ejercicios 2020 a 2024, con el fin de certificar:

  1. Si los funcionarios adscritos al GICO han sido perceptores de la productividad coyuntural en los citados ejercicios.
  2. Si la percepción ha sido generalizada entre todos los miembros del grupo o individualizada.
  3. La recurrencia de estos pagos a lo largo de los años mencionados.

TERCERO:

Se solicita conocer la existencia de patrones de recurrencia o reparto estructural, indicando expresamente si existe algún servicio, grupo de trabajo (incluido GICO u otros), oficina o puesto específico cuyos titulares hayan sido perceptores de este complemento de productividad de manera constante y reiterada durante los cinco años solicitados (2020–2024).

De existir, se ruega detallar qué unidades, servicios o puestos presentan dicha recurrencia.»

TERCERO:

INSTAR al MINISTERIO DEL INTERIOR a que, en el mismo plazo máximo, remita a este Consejo de Transparencia copia de la información enviada a la reclamante.

De acuerdo con el artículo 23.17, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.