Estimada 09/07/2026 · 206 días en resolverse

Acceso a sueldo, funciones y fecha de incorporación de un técnico de la Delegación del Gobierno en Madrid

El reclamante solicitó al Ministerio de Política Territorial y Memoria Democrática el sueldo anual, funciones y fecha de incorporación de un técnico de la Delegación del Gobierno en Madrid. La administración denegó el acceso alegando protección de datos (art. 15.3 LTAIBG) por ser un puesto de nivel inferior al 28. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estimó la reclamación.

Puntos clave de la argumentación

1 Las funciones y la fecha de incorporación de un empleado público son información de carácter administrativo y de transparencia que no afecta a la intimidad personal.
2 El acceso a la retribución y la titulación de los empleados públicos debe ser la regla general para permitir el control del uso de fondos públicos.
3 La jurisprudencia del Tribunal Supremo establece que el interés público en la transparencia retributiva prevalece sobre la afectación indirecta a la esfera de datos personales.
4 El principio de transparencia retributiva es una manifestación del principio democrático de rendición de cuentas y control del gasto público.

Texto completo

ANTECEDENTES

1

Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 19 de noviembre de 2025 el reclamante solicitó al MINISTERIO DE POLÍTICA TERRITORIAL Y MEMORIA DEMOCRÁTICA, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información (n.º 00001-00110999):

  • «Sueldo anual de (…) como técnico del gabinete técnico de la delegación del Gobierno en Madrid.
  • Funciones exactas de su trabajo.
  • Fecha de incorporación a dicho puesto de trabajo».

2

Mediante resolución de 12 de diciembre de 2025 se deniega el acceso a la información solicitada con fundamento en lo dispuesto en el artículo 15.3 LTAIBG:

«(...) El Criterio Interpretativo conjunto (CI/001/2015), de la Presidencia del Consejo de la Transparencia y Buen Gobierno (CTBG) y la Agencia Española de Protección de Datos (AEPD), de 24 de junio de 2015, en materia de acceso a la información sobre Relaciones de Puestos de Trabajo, plantillas y retribuciones de empleados o funcionarios de órganos, organismos y entidades del sector público estatal, prevé que cuando se solicite información referida al puesto de trabajo desempeñado por uno o varios empleados o funcionarios públicos o a las retribuciones asignadas a uno o varios puestos de trabajo determinados, "dado que en uno y otro caso la información incluye datos de carácter personal, el órgano, organismo o entidad responsable de la misma, a la hora de autorizar el acceso, habrá de realizar la ponderación de intereses y derechos prevista en el artículo 15.3 de la LTAIBG (...)".

En relación con la mencionada ponderación de intereses, el artículo 15.3 de la LTAIBG indica que se valorará el "interés público en la divulgación de la información y los derechos de los afectados cuyos datos aparezcan en la información solicitada, en particular su derecho fundamental a la protección de datos de carácter personal."

En el apartado II.2.B de ese criterio interpretativo se indican las reglas para efectuar la ponderación en los supuestos de acceso a la información sobre puestos de trabajo desempeñados por empleados o funcionarios públicos y/o retribuciones asignadas a esos puestos. Establece que el órgano, organismo o entidad responsable de la información debería conceder el acceso a la información correspondiente a personal eventual de asesoramiento y especial confianza (asesores en los Gabinetes de Ministros y Secretarios de Estado), personal directivo y personal no directivo de libre designación (puestos de nivel 30 o asimilados, 29 y 28 -estos últimos siempre que sean de libre designación o equivalentes), respecto del que podría prevalecer, con carácter general, el interés público en la divulgación de la información sobre el interés individual en la preservación de la intimidad y los datos de carácter personal. En los puestos de niveles inferiores prevalecería, con carácter general, el interés individual en la protección de los derechos fundamentales citados.

(...) El solicitante pide el acceso a información referida al puesto de trabajo desempeñado y a las retribuciones anuales percibidas por un concreto empleado público, identificado en la solicitud, que ocupa una plaza de nivel inferior al 28, por lo que, conforme a lo indicado en el apartado anterior, prevalece el interés individual en la preservación de la intimidad y los datos de carácter personal. A la vista de lo expuesto, se deniega el acceso a la información solicitada, en virtud del artículo 15.3 de la LTAIBG, con el fin de preservar datos de carácter personal de la persona mencionada en la solicitud».

3

Mediante escrito registrado el 15 de diciembre de 2025, el solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo) en aplicación del artículo 24.2 LTAIBG en la que pone de manifiesto su disconformidad con la respuesta recibida, pues considera que en el caso de personal eventual que ocupa puestos de especial confianza prevalece el interés público, citando resoluciones del CTBG y sentencias del Tribunal Supremo en las que se hace referencia a eventuales en posiciones de confianza (niveles 30, 29, 28 o discrecionales).

4

Con fecha 19 de diciembre de 2025, el Consejo trasladó la reclamación al Ministerio requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere pertinentes. El 16 de enero de 2026 tuvo entrada en este Consejo escrito en el que se señala lo siguiente:

«Este centro directivo reitera la argumentación indicada en la resolución de 12 de diciembre de 2025 con respecto a la prevalencia del interés privado en la preservación de la intimidad y los datos de carácter personal, pues se realizó la correspondiente ponderación de intereses, especificada en el artículo 15.3 de la LTAIBG, en consonancia con lo estipulado en el Criterio Interpretativo conjunto (CI/001/2015), de la Presidencia del Consejo de la Transparencia y Buen Gobierno (CTBG) y la Agencia Española de Protección de Datos (AEPD), de 24 de junio de 2015, en materia de acceso a la información sobre Relaciones de Puestos de Trabajo, así como la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (LOPDGDD) y al Reglamento (UE) 2016/679.

Se reitera, por tanto, esta Dirección General en la aplicación de la interpretación establecida en el apartado II.2.B del Criterio interpretativo conjunto (CI/001/2015) (…) En consecuencia, el solicitante reclama información de un empleado público que no realiza en ningún caso funciones de asesoramiento ni especial confianza y que, de acuerdo a la información pública en el Portal de Transparencia de la RPT del Ministerio de Política Territorial y Memoria Democrática, se trata de un puesto de “Jefe / Jefa de secretaria de Delegado del Gobierno” nivel 22 (…)»

5

El 16 de enero de 2026, se concedió audiencia al reclamante para que presentase las alegaciones que estimara pertinentes; sin que, habiendo comparecido a la notificación, haya presentado observación alguna.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la presidenta de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.

2.

La LTAIBG reconoce en su artículo 126 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13,

«los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».

De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.

Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.

3.

La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide el sueldo de un técnico del Gabinete de la Delegación del Gobierno de Madrid.

El Ministerio deniega el acceso a la información solicitada por el reclamante tras llevar a cabo la ponderación de intereses y derechos prevista en el artículo 15.3 de la LTAIBG, ya que «ocupa una plaza de nivel inferior al 28». Posteriormente, durante la sustanciación del procedimiento, se especifica que «se trata de un puesto de “Jefe / Jefa de secretaria de Delegado del Gobierno” nivel 22».

4.

Sentado lo anterior, por lo que se refiere a las funciones exactas que desarrolla y a la fecha de incorporación a dicho puesto de trabajo, debe tenerse en cuenta que, de acuerdo con el apartado primero del Criterio Interpretativo 1/2015, de 24 de junio, elaborado conjuntamente por la Agencia Española de Protección de Datos y el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en virtud del mandato contenido en la Disposición adicional quinta de la LTAIBG, los datos relativos a la plantilla, estructura organizativa, funciones del puesto y fechas de incorporación al mismo se consideran información de carácter administrativo y de transparencia. Por tanto, al no afectar a la intimidad personal, la protección de datos debe ceder ante el interés público de transparencia, por lo que debe estimarse la reclamación en este extremo.

5.

Por lo que concierne a la pretensión de acceso a las a las retribuciones no puede desconocerse que la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha extendido el alcance del derecho más allá de lo inicialmente establecido en el Criterio Interpretativo 1/2015.

Así, en la Sentencia del Tribunal Supremo (STS) de 11 de diciembre de 2023 (ECLI:ES:TS:2023:5514), referida, al acceso a información sobre retribuciones, cualificación, titulación, funciones y antigüedad de un empleado de una Autoridad Portuaria, se señaló que:

«Sin entrar a analizar detalladamente los criterios fijados en el Acuerdo interpretativo 1/2015, de 24 de junio alcanzado entre el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno y la Agencia Española de Protección de Datos, lo cierto es que la norma general, por lo que respecta al acceso a la información pública del personal que trabaja para organismos pertenecientes al sector público, debe ser la transparencia en los criterios de nombramiento, titulación y cualificación requerida y retribuciones percibidas. El acceso a la información referida la retribución y la titulación exigible a los cargos de confianza o de libre designación es relevante, pues existe un destacado interés público en conocer el funcionamiento las Administraciones, organismos y entidades integrantes del sector público, propiciando la transparencia que ha de presidir su actuación lo que permitirá ejercer un control sobre la forma en que se utilizan los fondos públicos y cuáles son los criterios que han propiciado la selección de determinados puestos.

Ahora bien, ello no implica, como parece entender la sentencia impugnada y podría interpretarse a sensu contrario del Acuerdo interpretativo 1/2015 antes reseñado, que no exista también un interés público relevante en conocer las retribuciones, la cualificación y titulación exigida para aquellos que ocupan puestos técnicos en las Administraciones públicas u organismos o entidades integradas en el sector público.

También en este caso, al igual que en los cargos discrecionales, existe un interés público en conocer si los nombramientos y las retribuciones se acomodan a las normas vigentes, por lo que razones de privacidad no excluyen inicialmente la posibilidad de obtener información sobre la plantilla, la titulación o requisitos requeridos para ocupar un puesto y su retribución, pues precisamente por ser su nombramiento reglado no existe libertad para saltarse las normas en su nombramiento ni actuar de forma discrecional en la fijación de su régimen retributivo, ya que el control del uso de fondos públicos es una cuestión de un marcado interés público. De hecho, estas retribuciones son públicas y se integran en los presupuestos de dichos organismos públicos, por lo que no debería existir problema alguno para que la información sobre estos extremos fuese transparente y pública.»

Y concluye fijando la siguiente doctrina casacional:

«El acceso a la información referida la retribución y la titulación exigida para ocupar los cargos de las Administraciones públicas o de organismos y entidades del sector público debe ser, en principio, la regla general, y no solo opera respecto de los cargos de confianza y libre designación sino también respecto del personal técnico que los integran, pues el acceso dichos puestos con la titulación necesaria y el respeto al régimen retributivo previsto forma parte del control de los entes públicos y, por tanto, tiene un destacado interés público.»

Y en la misma línea, la STS 1514/2022, de 17 de noviembre (ECLI:ES:TS:2022:4159) declaró la procedencia del acceso a la información de las percepciones salariales de los Registradores de la Propiedad en relación con la gestión y liquidación de impuestos que realizan en virtud de encomienda, al entender que se trataba de un interés ciudadano relevante, dado que tales ingresos afectados por la información derivan de fondos públicos procedentes de los impuestos de los contribuyentes y su destino es una gestión de naturaleza pública; interés público que prevalece sobre la afectación indirecta de la esfera de datos personales de los registradores —tal como se sintetiza en la STS 727/2026—.

6.

Pero, además, no puede desconocerse que en las recientes SSTS 727/2026, de 10 de junio (ECLI:ES:TS:2026:2820) y 769/2026, de 18 de junio, el Alto Tribunal viene a consolidar el principio de transparencia retributiva fijando como jurisprudencia que:

  1. «1.- El derecho de acceso a la información pública trasciende a su posición ordinamental como principio objetivo rector de la actuación de las Administraciones públicas, para constituir un derecho constitucional ejercitable, como derecho subjetivo, frente a las Administraciones públicas, derivado de exigencias de democracia y transparencia, e inseparablemente vinculado a los postulados informadores del Estado democrático y de Derecho.
  2. «2.- El principio de transparencia retributiva en el empleo público constituye una manifestación del principio democrático de rendición de cuentas, en la medida que permite a la ciudadanía y a los representantes de los empleados públicos el control democrático del gasto público, verificando que los recursos destinados a las retribuciones del personal se asignan con arreglo a la legalidad, bajo el principio de igualdad y respetando criterios objetivos de mérito y capacidad, así como que se gestionan con la eficiencia que demanda una buena administración.
  3. «3.- La condición de empleado público limita el ámbito de privacidad respecto de los datos de carácter profesional vinculados al puesto de trabajo y la organización administrativa en la que sirve, en particular, sus datos de identidad, especialmente, cuando se pretende el acceso a información individualizada de carácter retributivo, como ocurre con las retribuciones por productividad y gratificaciones extraordinarias.

    Por ello, el acceso a tal información debe ser, en principio, la regla general, prevaleciendo el interés público que encarna sobre la posible afectación indirecta de la esfera de datos personales de los titulares de los puestos de trabajo, asociados al desempeño de una labor o actividad pública en la Administración.
  4. «4.- Los representantes sindicales tienen derecho a acceder a la información pública relativa a las cantidades que perciba cada funcionario en concepto de complemento de productividad.»

7.

Si bien es cierto que ambas SSTS se centran en el acceso a productividades y/o gratificaciones especiales por parte de representantes sindicales —remarcando su conexión con el derecho fundamental a la libertad sindical reconocido en el artículo 28 CE—, también lo es que en la STS 727/2026 se señala que el derecho de acceso a la información pública se reconoce en la LTAIBG (artículo 12) a todas las personas sin mayores distinciones, sin necesidad de motivar la solicitud y sin que, en todo caso, quepa excluir las solicitudes de acceso por razón del interés privado que las motiven y que, por ello:

«(...) esta Sala se ha mostrado favorable a reconocer el derecho de acceso a información sobre el personal al servicio de las Administraciones públicas en aspectos diversos, como catálogos o relaciones de puestos de trabajo, retribuciones, cualificación, titulación, funciones y antigüedad, incluso específicamente sobre retribuciones por productividad, en diversos pronunciamientos judiciales, antes citados y parcialmente transcritos, independientemente de que el acceso fuera solicitado por representantes sindicales o particulares. Más concretamente, esta Sala ha destacado que la transparencia y publicidad sobre los criterios de distribución de los fondos públicos mediante las retribuciones del personal de las Administraciones públicas tiene especial relevancia para la ley, sin perjuicio de la información activa de los aspectos económicos y presupuestarios de la actividad de las Administraciones Públicas, ante la existencia de un interés público en conocer si tales retribuciones se acomodan a las normas vigentes, ya que el control del uso de fondos públicos y el respeto al régimen retributivo es una cuestión de un marcado interés público al formar parte del control sobre los entes públicos (vid. Sentencias núm. 748/2020 de 11 de junio (Rec. 577/2019) y núm. 1653/2023 de 11 de diciembre (Rec. 628/2022).

También hemos remarcado que ese interés público, dada su singular relevancia, debe prevalecer sobre la posible afectación indirecta de la esfera de datos personales de los titulares de los puestos de trabajo, asociados al desempeño de una labor o actividad pública de la Administración, considerando que la regla general es autorizar el acceso a los datos identificativos de las personas que desempeñan puestos de trabajo en la Administración Pública, cualquiera que fuere el tipo de empleado público y régimen de provisión de puestos de trabajo, dado que se encuentran directamente relacionados con el funcionamiento y actividad de una organización pública, salvo que en el caso concreto prevalezca la protección de datos personales u otros derechos constitucionalmente protegidos sobre el interés público en la divulgación que lo impida, tal y como dispone el artículo 15.2 de la LTAIBG

8.

En definitiva, tal como se concluye en las SSTS citadas, el artículo 105.b) CE constituye el fundamento constitucional del principio de transparencia retributiva, por lo que la opacidad sobre las retribuciones de los empleados públicos no es una opción constitucionalmente legítima, y, en consecuencia, procede estimar la reclamación.

III. RESOLUCIÓN

En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede

PRIMERO:

ESTIMAR la reclamación interpuesta frente a la resolución del MINISTERIO DE POLÍTICA TERRITORIAL Y MEMORIA DEMOCRÁTICA.

SEGUNDO:

INSTAR al MINISTERIO DE POLÍTICA TERRITORIAL Y MEMORIA DEMOCRÁTICA a que, en el plazo máximo de 10 días hábiles, remita al reclamante la siguiente información:

«Sueldo anual de (…) como técnico del gabinete técnico de la delegación del Gobierno en Madrid. Funciones exactas de su trabajo. Fecha de incorporación a dicho puesto de trabajo.»

TERCERO:

INSTAR al MINISTERIO DE POLÍTICA TERRITORIAL Y MEMORIA DEMOCRÁTICA a que, en el mismo plazo máximo, remita a este Consejo de Transparencia copia de la información enviada al reclamante.

De acuerdo con el artículo 23.17, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.