El interesado solicitó registros judiciales sobre el caso Plus Ultra, informes sobre transposición de directivas europeas y respuestas a preguntas específicas al Ministerio de la Presidencia, Justicia y Relaciones con las Cortes. El Ministerio inadmitió la solicitud por falta de competencia y por tratarse de consultas. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestima la reclamación por ser una inadmisión procedente.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 9 de octubre de 2025 el reclamante solicitó al MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
«Solicito los siguientes documentos e información, de naturaleza pública y sin afectación a excepciones:
- Registros judiciales del caso Plus Ultra Líneas Aéreas (2018–2025) desde el CENDOJ, incluyendo sentencias y evidencias de incumplimientos de seguridad.
- Informes internos sobre la transposición de la Directiva (UE) 2016-681 y aplicación de la Regulation 261-2004 en España (2018–2025).
- Correspondencia con la Comisión Europea sobre referencias al TJUE relacionadas con el sector aéreo (2018–2025).
Además, solicito respuestas a las siguientes preguntas, adaptadas a las competencias de su Ministerio:
- ¿Cuáles son las resoluciones judiciales en el caso Plus Ultra Líneas Aéreas relacionadas con incumplimientos de seguridad aéreos (2018–2025)?
- ¿Ha realizado el Ministerio revisiones legales sobre la implementación de la Directiva (UE) 2016-681, y cuáles son las conclusiones sobre deficiencias?
- ¿Cuántas referencias al TJUE relacionadas con el sector aéreo español se han manejado (2018-2025), y cuál es el estado de cada una? Solicito respuesta en un mes, indicando cualquier limitación del artículo 14»
2. Mediante resolución de la Subsecretaría, de 28 de octubre de 2025, se acordó la inadmisión a trámite de la solicitud conforme a lo dispuesto en el artículo 18.1.d) LTAIBG en los siguientes términos:
«Una vez analizada la solicitud y, de acuerdo con lo previsto en el artículo 18.1.d) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, se inadmite a trámite por no corresponder al ámbito competencial de este Ministerio. Así pues, de conformidad con el artículo 18.2 de la mencionada Ley 19/2013, de 9 de diciembre, se estima que la información solicitada podría estar disponible en el Consejo General del Poder Judicial, a cuyo portal de transparencia se puede acceder desde el siguiente enlace, y pudiendo acceder de manera directa al formulario de solicitud de acceso a la información pública de este organismo a través de este otro vínculo. Por otra parte, si bien la Ley 19/2013, de 9 de diciembre reconoce en su artículo 12 el derecho de acceso a la información pública, en su artículo 13 dispone lo que se considera información pública, a saber: “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. En este caso, el interesado, formula también una serie de peticiones, por las que no se solicita información en poder de la Administración General del Estado, sino que más bien se trata de consultas y valoraciones sobre resoluciones, referencias y conclusiones. Se trata, por lo tanto, de peticiones que no pueden ser acogidas en el ámbito la Ley 19/2013, 9 de diciembre, ya que quedan fuera del ámbito objetivo de la misma.»
3. Mediante escrito registrado el 29 de octubre de 2025, el solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo) en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG en la que pone de manifiesto su disconformidad alegando lo siguiente:
- La inadmisión es improcedente. El Ministerio de la Presidencia, Justicia y Relaciones con las Cortes tiene competencia en materias de justicia, transposición de directivas UE y coordinación con instituciones europeas (artículo 13 LTAIBG). La Directiva (UE) 2016/681 (PNR) y el Reglamento 261/2004 implican revisiones legales e informes internos que obran en su poder, como parte de sus funciones en justicia y relaciones con Cortes/UE. La correspondencia con la Comisión Europea sobre TJUE también cae en su ámbito.
- Las preguntas no son meras consultas, sino solicitudes de información específica basada en documentos existentes (informos, resoluciones, registros), ajustadas al artículo 12 LTAIBG. Jurisprudencia del CTBG (e.g., resoluciones R/748/2021, R CTBG 955/2023) enfatiza interpretación amplia del derecho de acceso y restricción de límites (artículo 14.2), priorizando interés público en cumplimiento UE y seguridad aérea.
- No se justifica perjuicio; el acceso es proporcional y no afecta excepciones (artículo 14). Debió concederse acceso parcial o forwarding interno (artículo 17).
- Interés público prevalece: transparencia en sector aéreo afecta derechos ciudadanos y competencia UE (doctrina CTBG en accesos a info sensible).
Esta reclamación dio lugar al expediente n.º 2500/2025.
4. Con fecha 30 de octubre de 2025, el Consejo trasladó la reclamación al Ministerio requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere pertinentes.
5. Por otro lado, le consta asimismo a este Consejo que, en fecha 30 de septiembre, el reclamante presentó ante el MINISTERIO DE PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES idéntica solicitud de acceso a la información que la transcrita en el antecedente de hecho primero de esta resolución. Entendiendo que su solicitud había sido desestimada por silencio, el interesado presentó escrito de reclamación ante este Consejo, alegando falta de respuesta, que dio lugar a la apertura del expediente n.º 2967/2025.
6. Trasladada la reclamación al Ministerio requerido para remisión del expediente de solicitud de acceso y de las alegaciones que estimara pertinentes, se recibe respuesta con fecha 4 de diciembre de 2025 en la que se presentan alegaciones para las reclamaciones 2500/2025 y 2967/2025 al constatarse que la solicitud de acceso de la que traen causa es la misma. En particular, señala el Ministerio que:
«(...) Dicha reclamación fue trasladada desde el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno al Ministerio de la Presidencia, Justicia y relaciones con las Cortes, con el número de expediente 2500/2025 y recibida aquí, el día 30 de octubre de 2025. La misma persona interesada presentó, con fecha de 28 de noviembre de 2025, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, refiriendo que no había recibido respuesta a su solicitud, y adjuntando la misma solicitud de acceso a información pública que había remitido por Geiser, a la que refiere el primer párrafo de estos antecedentes, que había quedado registrada en la aplicación Gesat con número 001-109291, y cuya resolución, que sí reconocía haber recibido el interesado, había sido objeto de la primera reclamación referida (expediente CTBG 2500/2025). Dicha reclamación fue trasladada desde el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno al Ministerio de la Presidencia, Justicia y relaciones con las Cortes, con el número de expediente 2967/2025 y recibida en este Ministerio el día 2 de diciembre de 2025.
ALEGACIONES
En primer lugar, conviene constatar que la solicitud de acceso a información pública objeto de las reclamaciones 2500/2025 y 2967/2025 es única. Se trata del documento fechado por el interesado el 30 de septiembre, que fue trasladado por Geiser al Ministerio de la Presidencia, Justicia y Relaciones con las Cortes el 9 de octubre y registrado en la aplicación Gesat con número de registro 001-109291. Es el mismo documento que el interesado adjunta en la reclamación 2967/2025, indicando que no ha recibido resolución, y al que se refiere en la reclamación 2500/2025 indicando que sí ha recibido resolución. Por ello procede la acumulación de ambos expedientes, dando cumplimiento a ambos requerimientos en un único escrito de alegaciones.
Tal como se indicó mediante la puesta a disposición del interesado de la resolución al expediente de solicitud de acceso a información pública 001-109291, la información que éste pide, o no está a disposición de este Ministerio, o no puede ser considerada información pública en el sentido establecido por el artículo 13 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre.
En relación con la documentación relativa a registros judiciales y sentencias competería, en su caso, a los diferentes órganos jurisdiccionales implicados en cada caso, y, de modo global, pudiera estar a disposición del Consejo General del Poder Judicial, tal y como ya se indicó al interesado en la referida resolución. Respecto a la solicitud de evidencias de incumplimientos de seguridad, de la realización o no de determinadas tareas, así como de la petición de un número de referencias y su estado, no se trata, a juicio de este Ministerio, de información pública en el sentido establecido por el artículo 13 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, puesto que no se están solicitando contenidos o documentos que obren en poder de este Ministerio y hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones, sino más bien de consultas y peticiones de información ad hoc de las que no se dispone en este departamento, menos aún cuando la propia materia a la que refiere la solicitud, el caso específico de una línea aérea, tampoco es competencia del mismo.
Finalmente, si bien los apartados h) e i) del artículo 13 del Real Decreto 204/2024, de 27 de febrero, por el que se desarrolla la estructura orgánica básica del Ministerio de la Presidencia, Justicia y Relaciones con las Cortes, atribuyen a la Secretaría General Técnica-Secretariado del Gobierno las funciones de impulso de los proyectos legislativos del departamento derivados de la trasposición de directivas europeas, y de la adaptación del ordenamiento jurídico español a los reglamentos europeos, y de participación en la elaboración de las iniciativas normativas de trasposición de otros departamentos ministeriales, lo hacen en términos muy concretos en ambos casos, refiriendo en el primero de ellos a proyectos legislativos del departamento en materia civil, mercantil, procesal y penal; y en el segundo, en coordinación con la Secretaría de Estado de Justicia, en el caso de afectar a su ámbito de actuación. La materia objeto de la solicitud de acceso, no responde a ninguno de los supuestos anteriores. En todo caso, la petición de informes internos, a los que se refiere la solicitud 001-109291, cuya resolución es objeto de la reclamación incurriría en causa de inadmisión, de conformidad con el artículo 18.1.b) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre.
7. El 11 de diciembre de 2025, se dio traslado del mencionado escrito al reclamante para que presentase las alegaciones que estimara pertinentes (respecto de ambos expedientes de reclamación); recibiéndose escrito el siguiente 23 de diciembre (aportado al expediente 2967/2025) en el que reitera su rechazo a la aplicación de la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1.d) LTAIBG, alegando que el Ministerio sí tiene competencias directas en la transposición de Directivas. Añade, en la línea de lo ya alegado en su escrito de reclamación, que los documentos internos y la correspondencia deben obrar en poder del Ministerio y que lo solicitado no puede calificarse como una consulta sino como acceso a documentos concretos. Considera asimismo inaplicable la causa de inadmisión del artículo 18.1.b) LTAIBG referida al carácter auxiliar o de apoyo de la información.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la presidenta de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2.
La LTAIBG reconoce en su artículo 126 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13,
«los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de "formato o soporte". Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza "pública" de las informaciones: (a) que se encuentren "en poder" de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas "en el ejercicio de sus funciones".
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3.
La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide acceso a diversa información referida a eventuales registros judiciales de Plus Ultra, así como a la transposición de Directivas europeas en el sector aéreo, incidencias e incumplimientos.
Tal como se ha hecho constar en los antecedentes, el Ministerio requerido dictó resolución en la que acordó la inadmisión de la solicitud con arreglo al artículo 18.1.d) LTAIBG, al tratarse de información que no obra en su poder por versar sobre materias que no son de su competencia, facilitando dos enlaces que conducen a la página de solicitud de información al Consejo General del Poder Judicial, así como a su portal de transparencia. Asimismo considera que parte de la información solicitada [resoluciones judiciales relacionadas con incumplimiento aéreos, eventuales deficiencias en la implementación de la Directiva (UE) 2016-681, o referencia al TJUE sobre el sector aéreo español manejadas en determinado arco temporal] no tiene encaje en la noción de información pública contenida en el artículo 13 LTAIBG. Con posterioridad, a la vista de la reclamación, el Ministerio añade que, en su caso, por lo que concierne a la correspondencia y comunicaciones internas, resultaría de aplicación la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1.b) LTAIBG.
4.
Asimismo, ha quedado reflejado en los antecedentes que, además de interponer la reclamación 2500/2025 frente a la resolución expresa del Ministerio, la persona interesada presentó, con posterioridad, una nueva reclamación frente a un pretendido silencio de la Administración respecto de la misma solicitud. En las alegaciones presentadas, el Ministerio ha aclarado que ambos procedimientos de reclamación se refieren a la misma solicitud de acceso que, aun formalizada el 30 de septiembre de 2025, fue incorporada al sistema GESAT con fecha 9 de octubre y resuelta el 17 de ese mismo mes —habiendo incoado dos procedimientos de reclamación el interesado: uno, frente al silencio a su solicitud de 30 de septiembre de 2025 y otro, frente a la respuesta a esa misma solicitud pero ya con número GESAD de 9 de octubre—.
De lo anterior se desprende la procedencia de acumular ambas reclamaciones, las 2500/2025 y 2967/2025, a efectos de dictar una única resolución, al cumplirse los requisitos que establece el artículo 57 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, que resulta de aplicación supletoria, según cuyo tenor:
«El órgano administrativo que inicie o tramite un procedimiento, cualquiera que haya sido la forma de su iniciación, podrá disponer, de oficio o a instancia de parte, su acumulación a otros con los que guarde identidad sustancial o íntima conexión, siempre que sea el mismo órgano quien deba tramitar y resolver el procedimiento. Contra el acuerdo de acumulación no procederá recurso alguno.»
5.
Sentado lo anterior, y por lo que concierne a la inadmisión acordada inicialmente con arreglo al artículo 18.1.d) LTAIBG —al no obrar en poder del Ministerio la información solicitada por exceder del ámbito de sus funciones——, cabe recordar que el legislador español ha configurado el contenido y alcance del derecho de acceso a la información pública reconocido en el artículo 12 LTAIBG circunscribiéndolo a los contenidos y los documentos que obren en poder de alguno de los sujetos obligados y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones, conforme se establece en el artículo 13 LTAIBG.
Por tanto, esa preexistencia previa (disposición de la información) es un presupuesto necesario para el ejercicio del derecho que no concurre en este caso como ha declarado formalmente la entidad requerida invocando la causa de inadmisión del artículo 18.1.d) LTAIBG que prevé la inadmisión de aquellas solicitudes «dirigidas a un órgano en cuyo poder no obre la información cuando se desconozca el competente».
En este caso, el Ministerio ha declarado formalmente que no dispone de la información solicitada y ha indicado el órgano que, a su juicio, podría disponer de ella: el CGPJ —proporcionando enlaces que facilitan al reclamante, en su caso, la comunicación con dicho organismo o el acceso a su portal de transparencia—. En este sentido subraya en sus alegaciones que si bien es cierto que el Real Decreto 204/2024, de 27 de febrero, por el que se desarrolla la estructura orgánica básica del Ministerio de la Presidencia, Justicia y Relaciones con las Cortes, le atribuye las funciones de impulso de los proyectos legislativos del departamento derivados de la trasposición de directivas europeas, así como de adaptación del ordenamiento jurídico español a los reglamentos europeos, y de participación en la elaboración de las iniciativas normativas de trasposición de otros departamentos ministeriales, lo hace circunscribiéndolo a proyectos legislativos del departamento en materia civil, mercantil, procesal y penal o a la coordinación con la Secretaría de Estado de Justicia, en el caso de afectar a su ámbito de actuación.
En este punto es necesario remarcar que el Ministerio ha actuado de acuerdo con lo que dispone el Criterio Interpretativo n.º 5/2026, de 17 de junio, sobre la causa de inadmisión del artículo 18.1.d) LTAIBG pues, al constatar que no dispone de la información ha indicado el órgano que a su juicio es el competente, siendo «suficiente con aventurar una conclusión lógica sobre qué órgano sea el competente» —tal como, en su momento, señaló el Tribunal Supremo en la STS de 3 de marzo de 2020 (ECLI:ES:TS:2020:810)—.
6.
En esa misma línea ha de confirmarse la apreciación del Ministerio de que las preguntas adicionales que se incluyen en la solicitud de acceso no tienen encaje en la noción de información pública en la medida en que constituyen una pretensión de elaboración de un informe a la carta para el solicitante, pues supone la realización de una búsqueda de resoluciones judiciales relacionadas con Plus Ultra e incumplimientos de seguridad en un periodo amplio, para determinar en cada una de ellas si se contienen referencias al TJUE o si existen procedimientos abiertos, así como formular conclusiones sobre eventuales deficiencias en la implementación de la Directiva (UE) 2016-681.
Por último, no es preciso entrar en el análisis del causa de inadmisión del artículo 18.1.b) LTAIBG que invoca tardíamente el Ministerio como refuerzo de su inadmisión inicial, en la medida en que falla el presupuesto para su aplicación: la preexistencia de la información.
7.
Tomando en consideración lo hasta ahora expuesto, entiende este Consejo que se han cumplido los requisitos que exige la jurisprudencia para aplicar las causas de inadmisión, pues se ha realizado una interpretación estricta —excluyendo aquellas limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del mismo— tal como exige, por ejemplo, la Sentencia del Tribunal Supremo (STS) de 16 de octubre de 2017 (ECLI:ES:TS:2017:3530), siguiendo las pautas establecidas en la doctrina de este Consejo.
8.
En consecuencia, de acuerdo con lo expuesto, procede la desestimación de las reclamaciones.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede DESESTIMAR las reclamaciones interpuestas frente al MINISTERIO DE PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES.
De acuerdo con el artículo 23.17, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.