El interesado solicitó información sobre el impacto económico del Paquete de Movilidad de la UE, distorsiones comerciales con el Reino Unido y ayudas de Estado en el transporte al Ministerio de Economía, Comercio y Empresa. Ante la falta de respuesta, presentó reclamación. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestima la reclamación por existir un pronunciamiento previo sobre la misma solicitud.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG previo R CTBG 505/2026.
- Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 3 de octubre de 2025 el reclamante solicitó al MINISTERIO DE ECONOMÍA, COMERCIO Y EMPRESA, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información (REGAGE25e00086943414):
«1. Informes sobre el impacto económico del incumplimiento de España del Paquete de Movilidad de la UE desde 2020 hasta 2025. 2. Evaluaciones de distorsiones competitivas en el comercio con el Reino Unido debido a fallos regulatorios en transporte desde 2020 hasta 2025. 3. Datos sobre ayudas de estado implícitas en el sector del transporte por carretera desde 2020 hasta 2025. 4. Registros de titularidad efectiva de empresas de transporte y su cumplimiento con la 5ª Directiva AMLD desde 2020 hasta 2025.
Adicionalmente, planteo las siguientes preguntas para aclarar las actuaciones y el cumplimiento del Ministerio:
1. ¿Qué evaluaciones económicas ha realizado el Ministerio sobre el incumplimiento del Paquete de Movilidad de la UE desde 2020 hasta 2025?
2. ¿Cuáles son los impactos en el comercio con el Reino Unido por distorsiones en el transporte español desde 2020 hasta 2025?
3. ¿Qué análisis ha hecho el Ministerio sobre ayudas de estado implícitas por la no aplicación de normas salariales en el transporte?
4. ¿Qué medidas ha tomado el Ministerio para asegurar el cumplimiento de la titularidad efectiva en el sector del transporte bajo la 5ª Directiva AMLD?
5. ¿Qué datos económicos tiene el Ministerio sobre pérdidas de inversores del Reino Unido por el incumplimiento español?
6. ¿Cuántas solicitudes de información económica sobre transporte se han denegado desde 2020 hasta 2025, y por qué?
7. ¿Qué pasos ha dado el Ministerio para resolver las preocupaciones de infracción de la Comisión Europea en 2024?
8. ¿Qué datos tiene el Ministerio sobre el impacto competitivo de empresas incumplidoras en el comercio con Europa del Este desde 2020 hasta 2025?» - No consta respuesta de la Administración.
- Mediante escrito registrado el 28 de noviembre de 2025, el solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo) en aplicación del artículo 24 LTAIBG en la que pone de manifiesto que no ha recibido respuesta a su solicitud.
- Con fecha de 1 de diciembre de 2025, el Consejo trasladó la reclamación al Ministerio requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere pertinentes. El 24 de abril de 2026 tuvo entrada en este Consejo escrito en el que se señala que «esta misma solicitud fue recibida por el Ministerio de Transportes y Movilidad sostenible, el cual se ha declarado competente y dará respuesta en la reclamación 2735/2025».
- El 18 de mayo de 2026, se concedió audiencia al reclamante para que presentase las alegaciones que estimara pertinentes; sin que conste su comparecencia a la notificación ni a fecha de elaborarse esta resolución se haya presentado escrito alguno.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidenta de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 126 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13,
«los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a información sobre impacto económico del Paquete de Movilidad de la UE (2020-2025), en los términos que han quedado reflejados en el antecedente primero de esta resolución.
El Ministerio no respondió en el plazo legalmente establecido por lo que la solicitud se entendió desestimada por silencio y expedita la vía de la reclamación prevista en el artículo 24 LTAIBG. Durante la sustanciación de este procedimiento, el órgano competente ha comunicado que la solicitud fue trasladada al Ministerio de Transportes y Movilidad Sostenible, y que su resolución ha sido objeto de reclamación ante este Consejo por el solicitante.
4. Sentado lo anterior, ha de tenerse en cuenta que este Consejo ya se ha pronunciado sobre la solicitud indicada en el antecedente primero. En concreto, la resolución RCTBG 505/2026, de 11 de junio (expediente 2735/2025), desestimó la reclamación del interesado contra la resolución de 6 de noviembre de 2025, por la que el Ministerio de Transportes y Movilidad Sostenible dio respuesta a varias solicitudes del reclamante, incluida la solicitud de la que trae causa el presente procedimiento, constando que la misma había sido recibida procedente del Ministerio de Economía, Comercio y Empresa (solicitud que está identificada en dicha resolución con la referencia n.º 00001-00109400).
5. En consecuencia, de acuerdo con lo expuesto, procede la desestimación de la reclamación.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la reclamación interpuesta frente a la resolución del MINISTERIO DE ECONOMÍA, COMERCIO Y EMPRESA.
De acuerdo con el artículo 23.17, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.