Desestimada 10/07/2026 · 224 días en resolverse

Acceso a auditorías, registros de subvenciones y correspondencia sobre fondos ferroviarios (2020-2025)

El solicitante pidió a la IGAE auditorías, registros de subvenciones y correspondencia sobre fondos ferroviarios (2020-2025). La administración denegó parte por ser información auxiliar y por falta de concreción, alegando límites de vigilancia y secreto profesional. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestima la reclamación por considerar que la solicitud es un informe 'a la carta'.

Puntos clave de la argumentación

1 El derecho de acceso no ampara la solicitud de informes 'a la carta' o 'ad hoc' que pretenden obtener toda la correspondencia e informes sin concreción específica.
2 La remisión al Sistema Nacional de Publicidad de Subvenciones es respuesta suficiente cuando la solicitud se dirige al órgano custodio de dicha base de datos.
3 Se considera información auxiliar o de apoyo aquella que, como la correspondencia institucional, es preparatoria y no determinante para la decisión pública.
4 La administración actuó bajo el principio de proporcionalidad al aplicar la restricción menos intensa y facilitar la información concreta y relevante.

Texto completo

ANTECEDENTES

1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 30 de septiembre de 2025 el reclamante solicitó a la INTERVENCIÓN GENERAL DE LA ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO/MINISTERIO DE HACIENDA (IGAE), al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información (n.º GESAT 00001-00112206):

Documentos
  1. Todas las auditorías o informes sobre la asignación de fondos del PRTR o RRF a proyectos ferroviarios (2020–2025).
  2. Todos los registros de subvenciones o fondos públicos a ADIF o RENFE (2020–2025).
  3. Toda la correspondencia entre IGAE y el Ministerio de Transportes o la Comisión Europea sobre cumplimiento de normas UE en subsidios ferroviarios (2020–2025).
  4. Los informes o datos sobre irregularidades en el uso de fondos públicos en el sector ferroviario (2020–2025).
Preguntas
  1. ¿Cuáles son los hallazgos principales en auditorías de IGAE sobre fondos del PRTR o RRF para proyectos ferroviarios (2020–2025)?
  2. ¿Qué fondos públicos se han asignado a ADIF o RENFE, y cómo se han supervisado (2020–2025)?
  3. ¿Cuáles son las limitaciones o desafíos que ha enfrentado IGAE en la supervisión de fondos públicos para el sector ferroviario (2020–2025)?
  4. ¿Qué coordinación ha existido entre IGAE y CNMC o la Comisión Europea sobre transparencia en subsidios ferroviarios (2020–2025)?

2. No consta respuesta de la Administración.

3. Mediante escrito registrado el 28 de noviembre de 2025, el solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo) en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG en la que pone de manifiesto que no ha recibido respuesta a su solicitud.

4. Con fecha de 1 y 3 de diciembre de 2025, el Consejo trasladó la reclamación al Ministerio requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere pertinentes. El 8 de enero de 2026 tuvo entrada en este Consejo, junto al expediente, escrito en el que se señala que la resolución «ha sido puesta a disposición del reclamante en la Dirección Electrónica Habilitada Única (DEHÚ) el 19 de diciembre de 2025, a las 12 horas y 29 minutos, habiendo accedido a la misma el día 23 de diciembre de 2025».

La resolución, de 19 de diciembre de 2025, concede parcialmente el acceso a la información en los términos siguientes: (i) en relación a las subvenciones o fondos públicos asignados a ADIF o RENFE, se indica el enlace a la página web del Sistema Nacional de Publicidad de Subvenciones y Ayudas Públicas (SNPSAP) y se explica el modo de realizar las consultas y filtros; (ii) sobre la información requerida respecto a auditorías y otras actuaciones de control desarrolladas por la IGAE sobre «proyectos ferroviarios» o «fondos públicos para el sector ferroviario», se responde que la solicitud no especifica «las entidades objeto de control sobre el que se plantea la consulta», y, subsidiariamente, se alega la concurrencia de los límites previstos en las letras g) y j) del artículo 14.1 —respectivamente referidos a las funciones administrativas de vigilancia, inspección y control, y al secreto profesional y la propiedad intelectual e industrial—, en relación con el artículo 145 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria (LGP); (iii) sobre la correspondencia, documentación e intercambios de información entre la IGAE y otros órganos nacionales y comunitarios, la IGAE inadmite la petición con invocación de la causa prevista en el artículo 18.1.b) de la LTAIBG, referente a solicitudes de información auxiliar o de apoyo.

5. El 23 de diciembre de 2025, se recibió escrito del reclamante aportando copia de la resolución indicada y señalando la improcedencia de la aplicación de los límites invocados y de la causa de inadmisión del artículo 18.1.b) LTAIBG, al entender que en este caso prevalece el derecho de acceso a la información pública y que la denegación es desproporcionada:

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

  1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidenta de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
  2. La LTAIBG reconoce en su artículo 126 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13,
    «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
    De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de "formato o soporte". Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza "pública" de las informaciones: (a) que se encuentren "en poder" de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas "en el ejercicio de sus funciones". Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
  3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a información sobre la auditoría de fondos en el sector ferroviario español en los términos que han quedado reflejados en el antecedente primero de esta resolución. El Ministerio no respondió en el plazo legalmente establecido por lo que la solicitud se entendió desestimada por silencio y expedita la vía de la reclamación prevista en el artículo 24 LTAIBG. Durante la sustanciación de este procedimiento, el órgano competente ha notificado resolución en la que acuerda conceder un acceso parcial. Así, inadmite la petición de las comunicaciones interesadas con arreglo a lo dispuesto en el artículo 18.1.b) LTAIBG —referente a solicitudes de información auxiliar o de apoyo—, así como la petición de las auditorías e informes referentes al sector ferroviario por falta de concreción, invocando subsidiariamente los límites previstos en el artículo 14.1.g) y j) LTAIBG—, en relación con el artículo 145 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria (LGP).
  4. Antes de entrar a examinar el fondo de asunto, procede recordar que el artículo 20.1 LTAIBG dispone que
    «[l]a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante».
    En este caso, el órgano competente no respondió al solicitante en el plazo máximo legalmente establecido, sin que conste causa o razón que lo justifique. A la vista de ello, es obligado recordar a la Administración que la observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho constitucional de acceso a la información pública, tal y como el propio Legislador se encargó de subrayar en el preámbulo de la LTAIBG al manifestar que
    «con el objeto de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta».
  5. Sentado lo anterior, el punto de partida de esta resolución es que el Ministerio ha concedido un acceso parcial a lo pretendido facilitando los registros de subvenciones o fondos públicos tal y como constan en el SNPSAP, facilitando el enlace correspondiente y las instrucciones de uso. Si bien es criterio de este Consejo que el derecho de acceso a la información referente a ayudas y subvenciones no queda satisfecho con la mera remisión al SNPSAP por parte del organismo que concedió o recibió la subvención o ayuda, en este caso la petición se formula a la IGAE, órgano responsable de la administración y custodia de la Base de Datos Nacional de Subvenciones (artículo 20.3 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, LGS). Desde este punto de vista, se ha dado una respuesta completa de la información que obra en poder del sujeto a que se dirige (y que la ha elaborado), y, en consecuencia, no procede la aplicación de lo previsto en los apartados primero y cuarto del artículo 19 LTAIBG. Por tanto, el objeto de esta resolución queda acotado al resto de información no entregada: (i) información que el Ministerio considera información auxiliar o de apoyo, aplicando la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1.b) LTAIBG (por ejemplo, correspondencia, documentación e intercambios de información entre la IGAE y otros órganos nacionales y comunitarios); (ii) peticiones que el Ministerio considera que no especifican la información interesada (por ejemplo, el acceso a todas las «auditorías, informes y actuaciones de supervisión de “fondos del PRTR o RRF a proyectos ferroviarios” de “fondos públicos para el sector ferroviario” o de “irregularidades en el uso de fondos públicos en el sector ferroviario” »), invocando subsidiariamente los límites previstos en el artículo 14.1.g) y j) LTAIBG, en relación con el artículo 145 LGP.
  6. Sin embargo, esta resolución no puede hacer abstracción de los términos en los que está formulada la solicitud de acceso; términos que evidencian que lo pretendido es, en realidad, un informe a la carta o ad hoc —en la medida en que se piden todas las auditorías o informes, todos los registros, toda la correspondencia, los informes o datos… relacionados con el tema de la auditoría de fondos en el sector ferroviario español—; lo que, como se ha señalado ya en múltiples ocasiones (incluso en relación con el mismo reclamante), no queda amparado por el derecho de acceso a la información pública reconocido en el artículo 13 LTAIBG. En definitiva, tomando en consideración los términos de la solicitud y la actuación del Ministerio —que no ha acordado la inadmisión total de la solicitud, sino que ha aportado aquella información de la que dispone, inadmitiendo únicamente aquella que considera auxiliar—, entiende este Consejo que ha de desestimarse la reclamación. En efecto, el Ministerio, teniendo en cuenta el principio de proporcionalidad, ha aplicado la restricción menos intensa del derecho, acordando la inadmisión respecto de aquella información que, en efecto, atendiendo al criterio del Consejo, ha de considerarse preparatoria o de apoyo por no resultar determinante o relevantes de las decisiones públicas: la correspondencia entre instituciones o los informes que el propio reclamante califica de internos. Ante el carácter generalista y la vaguedad de la pretensión, el Ministerio ha proporcionado información concreta y relevante desde la perspectiva de la transparencia.
  7. En consecuencia, de acuerdo con lo expuesto, procede la desestimación de la reclamación.

III. RESOLUCIÓN

En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la reclamación interpuesta frente a la resolución del IGAE/MINISTERIO DE HACIENDA.

De acuerdo con el artículo 23.17, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.