El reclamante, en calidad de representante sindical, solicitó a la Confederación Hidrográfica del Ebro la identidad de empleados en situaciones especiales y el desglose nominal de complementos de productividad y gratificaciones (2020-2023). La administración denegó la identificación personal alegando protección de datos. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación tras la doctrina del Tribunal Supremo sobre transparencia retributiva.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
Presidenta
LA TRANSICIÓN ECOLÓGICA Y EL RETO DEMOGRÁFICO.
1.
Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 5 de septiembre de 2024 el reclamante solicitó a la Confederación Hidrográfica, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información (n.º GESAT 00001-00095444):
«Solicita los siguientes datos correspondientes a las diferentes unidades administrativas y funcionales de CONFEDERACIÓN HIDROGRÁFICA DEL EBRO, para el período comprendido entre enero de 2020 y diciembre de 2023:
Apellidos y nombre de los empleados públicos que se hallan o han hallado en alguna de las siguientes situaciones y por cuanto tiempo: Comisión de Servicios, Adscripción provisional, Atribución temporal de funciones.
Listado de los distintos complementos de productividad y/o cualquier tipo de gratificación, con indicación de apellidos, nombre y cuantías retribuidas por empleado público, con su correspondiente desglose mensual o en su caso semestral y/o anual en función de la periodicidad de su percepción».
2.
Mediante resolución de 15 de octubre de 2024, la Confederación Hidrográfica estimó parcialmente la solicitud. Por una parte, sobre la base del derecho fundamental a la protección de datos de carácter personal, rechazó facilitar la identificación personal de los funcionarios en comisiones de servicio, adscripciones provisionales y atribución temporal de funciones, así como la identificación de los perceptores de productividades y gratificaciones. Y, por otra parte, concedió el acceso al número total de comisiones de servicio, adscripciones provisionales y atribución temporal de funciones con indicación del número de puesto.
3.
Mediante escrito registrado el 16 de octubre de 2024, el solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo) en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG.
4.
Con fecha 16 de octubre de 2024, el Consejo trasladó la reclamación a la Confederación Hidrográfica requerida solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considerase pertinentes. El 6 de noviembre de 2024 tuvo entrada en este Consejo escrito en el que se argumenta la denegación del acceso sobre la base del derecho a la protección de datos de carácter personal de los perceptores de productividades y gratificaciones y de quienes se encontraban en comisiones de servicio, adscripciones provisionales y atribución temporal de funciones.
5.
El 8 de noviembre de 2024, se concedió audiencia al reclamante para que presentase las alegaciones que estimara pertinentes; recibiéndose escrito el 25 de noviembre de 2025 en el que, tras reiterar argumentos ya vertidos en el escrito de reclamación, concluye solicitando del Consejo que se le facilite el acceso total a la información demandada en la solicitud.
6.
Tramitada la reclamación, este Consejo constató la existencia de una situación de litispendencia, a raíz del recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Ministerio del Interior frente a resoluciones estimatorias de este Consejo referidas al acceso a la misma información en el año 2021, que se encontraban pendientes de un pronunciamiento del Tribunal Supremo. Por ello, con fecha 26 de febrero de 2025 se dictó la resolución R CTBG 229/2025, en virtud de la cual se suspendió el procedimiento de reclamación 1830/2024 hasta que recayese sentencia en el recurso de casación (RCA) n.º 3876/2024, admitido a trámite por ATS de 12 de septiembre de 2024, interpuesto frente a la SAN de 6 de febrero de 2024 (apelación 100/2023).
Mediante la STS 769/2026, de 18 de junio, a la que hay que sumar la STS 727/2026, de 10 de junio, dictada en los recursos de casación RCA 8659/2024 y RCA 5828/2024, el Alto Tribunal ha declarado haber lugar a los recursos de casación interpuestos por el Consejo, reconociendo el derecho de los representantes sindicales a acceder a la información solicitada en los términos que seguidamente se dirán.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la presidenta de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2.
La LTAIBG reconoce en su artículo 126 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13,
«los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3.
La presente reclamación trae causa de una solicitud referida a productividades con identificación de los perceptores formulada por una persona que se identifica como representante de los trabajadores.
El órgano competente dictó resolución en la que acordó conceder el acceso al número de comisiones de servicios, adscripciones provisionales y atribuciones temporales de funciones, denegando el acceso a la identificación de los funcionarios que se encontraban en tales situaciones administrativas, así como la identificación nominal de los perceptores de productividades y gratificaciones sobre la base del derecho de protección de datos de carácter personal.
4.
A la vista de la documentación obrante en el expediente, y atendiendo al objeto de la pretensión ejercitada por la persona interesada, este Consejo acordó la suspensión del procedimiento de reclamación en el momento previo a su resolución mediante resolución R CTBG 229/2025, de 26 de febrero de 2025, al entender que el pronunciamiento del recurso de apelación pendiente resultaba determinante del sentido de la resolución de esta reclamación.
Así, en la mencionada Resolución de Suspensión se ponía de manifiesto, en su fundamento jurídico 4, lo siguiente:
«se ha de tener presente la singular circunstancia de la existencia de una situación de litispendencia con relación a dos resoluciones de este Consejo que se pronuncian sobre un objeto similar Resolución 082/2022, de 5 de julio, acceso a listado identificativo de perceptores, por centro de trabajo, de complemento de productividad y Resolución 605/2021, de 24 de enero de 2022, acceso por representantes sindicales de relación nominativa de perceptores de complemento de productividad y gratificaciones en el ámbito del departamento ministerial».
Seguidamente, tras sistematizar la doctrina de este Consejo sobre el fondo del asunto planteado, continuaba la Resolución precisando que,
«[l]a SAN de 6 de febrero de 2024, en su fundamento jurídico 4, ha declarado la inaplicabilidad de la Disposición Final 4.3 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de medidas para la reforma de la Función Pública, por haber sido derogada expresamente por el Estatuto Básico del Empleado Público, en la disposición derogatoria única b) de modo que, efectuando el correspondiente juicio de ponderación del artículo 15.3 LTAIBG considera que no está justificado que se entregue la información solicitada que permite identificar a todos los perceptores del complemento de productividad, revocando en consecuencia la sentencia de instancia y estimando el recurso interpuesto por la Administración General del Estado.
Mediante el precitado ATS de 12 de septiembre de 2024, el Alto Tribunal resolvió admitir el recurso de casación planteado por este Consejo declarando que
«la cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en determinar si, conforme a la normativa existente contenida en el artículo 23.3 c) de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de medidas para la reforma de la Función Pública, la Disposición Final 4.3 del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, así como en el artículo 15.3 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, los representantes sindicales tienen derecho a acceder a la información pública relativa a las cantidades que perciba cada funcionario en concepto de complemento de productividad».
Habiéndose dictado sentencia, procede, en consecuencia, el levantamiento de la suspensión acordada y la resolución de este procedimiento de reclamación.
5.
Sentado lo anterior, la resolución de esta reclamación no puede desconocer que el Alto Tribunal, en las citadas SSTS 727/2026 y 769/2026, confirma las resoluciones dictadas por este Consejo, subraya la importancia del principio de transparencia retributiva y fija jurisprudencia en los siguientes términos:
- El derecho de acceso a la información pública trasciende a su posición ordinamental como principio objetivo rector de la actuación de las Administraciones públicas, para constituir un derecho constitucional ejercitable, como derecho subjetivo, frente a las Administraciones públicas, derivado de exigencias de democracia y transparencia, e inseparablemente vinculado a los postulados informadores del Estado democrático y de Derecho.
- El principio de transparencia retributiva en el empleo público constituye una manifestación del principio democrático de rendición de cuentas, en la medida que permite a la ciudadanía y a los representantes de los empleados públicos el control democrático del gasto público, verificando que los recursos destinados a las retribuciones del personal se asignan con arreglo a la legalidad, bajo el principio de igualdad y respetando criterios objetivos de mérito y capacidad, así como que se gestionan con la eficiencia que demanda una buena administración.
- La condición de empleado público limita el ámbito de privacidad respecto de los datos de carácter profesional vinculados al puesto de trabajo y la organización administrativa en la que sirve, en particular, sus datos de identidad, especialmente, cuando se pretende el acceso a información individualizada de carácter retributivo, como ocurre con las retribuciones por productividad y gratificaciones extraordinarias. Por ello, el acceso a tal información debe ser, en principio, la regla general, prevaleciendo el interés público que encarna sobre la posible afectación indirecta de la esfera de datos personales de los titulares de los puestos de trabajo, asociados al desempeño de una labor o actividad pública en la Administración.
- Los representantes sindicales tienen derecho a acceder a la información pública relativa a las cantidades que perciba cada funcionario en concepto de complemento de productividad.
A la fijación de la mencionada jurisprudencia llega el Tribunal Supremo analizando, de un lado, el alcance del derecho de acceso a la información pública del personal al servicio de la Administración y, de otro, la vigencia del artículo 23.3.c) de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de medidas para la reforma de la Función Pública (LMRFP), -según cuyo tenor «las cantidades que perciba cada funcionario por este concepto serán de conocimiento público de los demás funcionarios del Departamento u Organismo interesado así como de los representantes sindicales»-.
Respecto de la primera cuestión, el Tribunal sintetiza la jurisprudencia que ya ha sentado en sentencias precedentes recordando que:
- Los órganos de representación de los empleados públicos (Juntas de Personal) no tienen un régimen propio de acceso a la información contenido en el TREBEP (en particular, el artículo 40.1) que desplace las previsiones de la LTAIBG;
- Procede conceder a los representantes de los empleados públicos, el acceso a información pública sobre relaciones de puestos de trabajo que comprenden datos personales de los funcionarios que los desempeñan, en la medida en que se trata de datos que «se encuentran directamente relacionados con la organización y funcionamiento de un organismo público»; excluyendo, además, el trámite de audiencia del 19.3 LTAIBG con fundamento en que la ocupación de los puestos de trabajo está sometida a publicidad.
- El acceso a información sobre la distribución de la parte variable de productividad de los funcionarios de una delegación de la Administración tributaria no dificulta o impide, a priori, la represión de ilícitos tributarios o las funciones de inspección, vigilancia y control de la Agencia Tributaria; sin olvidar que forma parte de la información activa los aspectos económicos y presupuestarios de la actividad de las Administraciones Públicas.
- Los datos referidos al organigrama, plantilla y los funcionarios que prestan servicios en la administración están sujetos a una obligación general de transparencia en su estructura y funcionamiento «que abarca no solo una publicidad activa sino también la sujeción al deber de proporcionar información solicitada en el ejercicio del derecho de acceso a la información.»
- El acceso a la información referida la retribución y la titulación exigida para ocupar los cargos de las Administraciones públicas o de organismos y entidades del sector público debe ser, en principio, la regla general «y no solo opera respecto de los cargos de confianza y libre designación sino también respecto del personal técnico que los integran, pues el acceso dichos puestos con la titulación necesaria y el respeto al régimen retributivo previsto forma parte del control de los entes públicos y, por tanto, tiene un destacado interés público.»
- El acceso a dichos puestos con la titulación necesaria y el respeto al régimen retributivo previsto forma parte del control de los entes públicos y, por tanto, tiene un destacado interés público, que prevalece, con carácter general, sobre la posible afectación indirecta de la esfera de datos personales del titular de ese puesto.
- El acceso a información respecto de las percepciones salariales de los Registradores de la Propiedad en relación con la gestión y liquidación de impuestos que realizan en virtud de encomienda, prevalece «sobre la afectación indirecta de la esfera de datos personales de los registradores consistente en revelar datos sobre ingresos de sus oficinas recaudadoras por la realización de una encomienda hecha por la Administración Pública respecto a una función pública como lo es la gestión y recaudación de impuestos.»
Por lo que concierne a la segunda cuestión, la Sala declara que el artículo 23.3.c) LMRFP permanece vigente, al igual que acontece con el resto del precepto legal,
«dado que se cumplen las tres condiciones exigibles para ello: (i) se inserta en la regulación de la ordenación, planificación y gestión de recursos humanos; (ii) aún no se han dictado las leyes de Función Pública y las normas reglamentarias de desarrollo, y (iii) su regulación no se opone a lo establecido en el Estatuto Básico del Empleado Público.»En este sentido subraya que
«aún no han sido dictadas la Ley de la de Función Pública y las normas reglamentarias de desarrollo, relativas al personal al servicio de la Administración del Estado, a que hace mención la disposición final cuarta del TREBEP, cuyas normas deberían sustituir al régimen legal sobre ordenación, planificación y gestión de recursos humanos del personal al servicio de la Administración del Estado de la LMRFP, en relación con los preceptos citados en su disposición derogatoria.»
Y, por otro lado, remarca que lo previsto en el citado artículo 23.3.c) LMRFP no se opone a lo establecido en el artículo 40.1 TREBEP
«porque no existe identidad ratione materiae entre ambas normas ni, por tanto, incompatibilidad, dado que el artículo 23.3.c) de la LMRFP regula el régimen retributivo de los funcionarios, más concretamente, el complemento de productividad, incluida su publicidad, mientras que el artículo 40.1 a) del TREBEP regula las funciones de los órganos de representación -Juntas de Personal y los Delegados de Personal-, limitándose a señalar que los representantes de los trabajadores han de recibir información sobre determinados aspectos, entre ellos la evolución de las retribuciones de personal.»
Asimismo trae a colación que ese principio de publicidad y transparencia retributiva se encuentra contenido en otras normas de ámbito estatal y autonómico (tal como, de hecho, había subrayado ya este Consejo en resoluciones relativas a esta materia), como el artículo 119 del Real Decreto-ley 6/2023, de 19 de diciembre, por el que se aprueban medidas urgentes para la ejecución del Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia en materia de servicio público de justicia, función pública, régimen local y mecenazgo, que reproduce los términos del artículo 23.3.c) LMRFP respecto del complemento de especial desempeño, o la serie de normas autonómicas que cita.
6.
Expuesto lo anterior, la Sala Tercera pone de manifiesto, confirmando en este extremo lo ya adelantado por el Consejo en varias de sus resoluciones, que en este caso el legislador ya ha realizado la ponderación entre los derechos e intereses presentes y ha otorgado prevalencia a la transparencia y al acceso a información pública sobre la privacidad o los datos de carácter personal del personal afectado, en atención a la vertiente funcional del derecho».
En este sentido subraya que
«[e]l fundamento constitucional de este principio de transparencia retributiva se encuentra en tres preceptos que operan de forma conjunta: el artículo 31.2 de la Constitución, que impone la exigencia de que la gestión y ejecución del gasto público se ajuste a criterios de eficiencia y economía; el artículo 103 de la Constitución, que obliga a la Administración a servir con objetividad los intereses generales y a actuar con pleno sometimiento a la ley y al Derecho; y el artículo 105.b) de la Constitución, que consagra el derecho de acceso de los ciudadanos a los archivos y registros administrativos, derecho que la LTAIBG viene a desarrollar».De la lectura conjunta de estos tres preceptos se desprende, como señala el Alto Tribunal, que
«la opacidad sobre las retribuciones de los empleados públicos no es una opción constitucionalmente legítima».
En particular, señala la Sala que
«debemos entender que se ha establecido por el legislador un régimen propio y específico sobre el acceso a un ámbito concreto de la información pública -las retribuciones como complemento de productividad que perciben los funcionarios-, alternativo al previsto con carácter general en la LTAIBG, creando una regulación autónoma que comprende con precisión los sujetos legitimados y el contenido y límites de la información que puede proporcionarse sobre esa concreta materia.»Desde esta perspectiva, tal como se recoge en la STS, el artículo 23.3.c) LMRFP limita su aplicación por un lado, a determinados funcionarios (los del mismo departamento u organismo interesado) y a los representantes sindicales (sin contemplar el acceso a dicha información por otros funcionarios o particulares), y, por otro lado, al tipo de información a la que se accede (pues la norma se refiere a las cantidades percibidas por cada funcionario como complemento de productividad, y no a otro tipo de información).
Teniendo en cuenta este régimen específico que desplaza a la LTAIBG, el Tribunal Supremo reconoce, «en plena sintonía con lo acordado por el CTBG en la resolución recurrida en la instancia», el derecho del sindicato recurrente al acceso a esa concreta parte de la información solicitada: las cantidades percibidas por cada funcionario como complemento de productividad y los criterios de distribución sobre asignación del complemento de productividad establecidos para el año 2019 y 2020 en el Ministerio de Justicia.
7.
En cualquier caso, pone de manifiesto el Tribunal Supremo que se hubiera llegado a la misma conclusión de aplicarse únicamente la LTAIBG puesto que la realización de la ponderación razonada que exige el artículo 15.3 LTAIBG conduce asimismo a la conclusión de la prevalencia del derecho de acceso a la información pública.
Desde esta perspectiva analiza la pretensión adicional consistente en conocer, además de los importes percibidos en productividad, las gratificaciones extraordinarias. Y, tras sintetizar la jurisprudencia sentada respecto del derecho de acceso a la información pública y su carácter de derecho subjetivo ejercitable ante las Administraciones públicas así como su íntima conexión con otros derechos fundamentales y libertades públicas [fundamentalmente en la STS 1119/2025, de 11 de septiembre (caso Bosco) y en la STS 1196/2025, de 29 de septiembre, que se transcriben]- destaca que en la ponderación de los intereses en conflicto que demandan los artículos 14 y 15 LTAIBG adquiere singular relevancia que el objeto del derecho de acceso que se ejerce sea una información pública de interés singular para que el solicitante pueda desempeñar su función sindical en defensa y promoción de los intereses económicos y sociales que le son propios. Ello comporta que el ejercicio del derecho de acceso se encuentre inseparablemente, unido al derecho fundamental a la libertad sindical reconocido en el artículo 28.1 de la Constitución Española (CE).
Y este tan relevante interés del solicitante -a fin de poder ejercer su actividad sindical- justifica sobradamente, dice el Tribunal, la prevalencia del derecho de acceso a la información sobre gratificaciones extraordinarias, solicitado por el sindicato y concedido por el CTBG, sobre la protección de los datos de identificación de los empleados públicos afectados.
8.
No puede desconocerse, asimismo, que la STS 727/2026 da un paso más pues recuerda que el derecho de acceso a la información se reconoce a todas las personas sin distinción y sin que, en todo caso, quepa excluir las solicitudes de acceso por razón del interés privado que las motive, lo que ha llevado a la Sala, señala, a mostrarse
«favorable a reconocer el derecho de acceso a información sobre el personal al servicio de las Administraciones públicas en aspectos diversos, como catálogos o relaciones de puestos de trabajo, retribuciones, cualificación, titulación, funciones y antigüedad, incluso específicamente sobre retribuciones por productividad, en diversos pronunciamientos judiciales, antes citados y parcialmente transcritos, independientemente de que el acceso fuera solicitado por representantes sindicales o particulares», puesto que aprecia un marcado interés público en conocer «si tales retribuciones se acomodan a las normas vigentes» a efectos de poder controlar el uso de fondos públicos.
Precisamente, dada la singular relevancia de ese interés público,
«la regla general es autorizar el acceso a los datos identificativos de las personas que desempeñan puestos de trabajo en la Administración Pública, cualquiera que fuere el tipo de empleado público y régimen de provisión de puestos de trabajo, dado que se encuentran directamente relacionados con el funcionamiento y actividad de una organización pública, salvo que en el caso concreto prevalezca la protección de datos personales u otros derechos constitucionalmente protegidos sobre el interés público en la divulgación que lo impida, tal y como dispone el artículo 15.2 de la LTAIBG.»
En este sentido concluye que
«[n]o cabe duda de que la condición de empleado público limita la privacidad respecto de los datos de carácter profesional vinculados al puesto de trabajo y la organización administrativa en la que sirve, en particular sus datos de identidad, especialmente, cuando se pretende el acceso a información individualizada de carácter retributivo. De este modo, nuestra jurisprudencia ha venido reconociendo y perfilando el principio de transparencia retributiva, que conlleva la publicidad de las retribuciones de los empleados públicos, posibilitando el acceso público a dicha información en la medida que resulta necesaria para posibilitar el control ciudadano, institucional y sindical de la legalidad y la eficiencia en la utilización de los recursos públicos».
Señala finalmente el Tribunal Supremo que
«el principio de transparencia retributiva comprende los criterios de distribución de las retribuciones complementarias y de las cantidades percibidas por los empleados públicos en tal concepto, y que opera con mayor intensidad cuando afecta a complementos de productividad o gratificaciones extraordinarias, al tratarse de conceptos expuestos a mayor riesgo de arbitrariedad o desviación de poder.»
Desde esta perspectiva pone el acento en que
«la transparencia retributiva constituye una manifestación más del principio de buena administración y un eficaz instrumento de control sobre el gasto público al servicio de la ciudadanía, ínsito en el control democrático de la Administración, que impone la publicidad de información relevante para el ejercicio del control social sobre el funcionamiento de los poderes públicos, inherente a los sistemas políticos democráticos, en general, y a nuestro Estado Democrático de Derecho, proclamado en el artículo 1 de la Constitución (…)».9.
Dados los términos en que se pronuncian ambas sentencias, resulta evidente que la reclamación debe ser estimada pues, en este caso, la persona solicitante es representante sindical y la información solicitada se circunscribe a las cantidades percibidas en concepto de productividad y gratificaciones extraordinarias, con identificación de los perceptores, que, ciertamente, no son proporcionados de forma concreta en la resolución.
En efecto, la traslación de la jurisprudencia recogida en ambas sentencias supone reconocer la prevalencia del derecho de acceso a la información pública solicitada sobre el derecho a la protección de los datos de carácter personal de las personas afectadas, a fin de dotar de plena eficacia al principio de transparencia retributiva.
10.
Finalmente, resta por declarar que la estimación de la reclamación alcanza, asimismo, a lo relacionado con la identificación nominal de los empleados públicos que se hallan o han hallado, y por cuanto tiempo, en situación de comisión de servicios o adscripción provisional pues recuérdese que la propia Confederación Hidrográfica ha señalado en la resolución impugnada que ningún empleado público se ha encontrado en situación de atribución temporal de funciones. A estos efectos, no puede desconocerse que el artículo 15.2 LTAIBG reconoce la prevalencia a conceder el acceso a la identificación de quienes prestan servicio en el sector público, al disponer que,
«[c]on carácter general, y salvo que en el caso concreto prevalezca la protección de datos personales otros derechos constitucionalmente protegidos sobre el interés público en la divulgación que lo impida, se concederá el acceso a información que contenga datos meramente identificativos relacionados con la organización, funcionamiento o actividad pública del órgano».El alcance de este precepto ha sido precisado, entre otras, por la Sentencia de la Audiencia Nacional de 16 de marzo de 2021 [ECLI:ES:AN:2021:956], que manifiesta, en su F.J.2º, que la identificación de quienes ostentan un empleo público es la regla general, pudiendo «mantenerse la confidencialidad sobre datos personales, especialmente aquellos que faciliten la localización de las personas o de su centro de trabajo, cuando pueda comprometerse la integridad física de los empleados públicos, por ejemplo, en los casos de empleadas que tengan protección por razones de violencia de género. Pero fuera de estos casos, no puede hablarse de que la identidad del empleado sea un dato personal que pueda el afectado oponerse a que se divulgue».
En aplicación de todo lo expuesto, este Consejo viene reconociendo regularmente el derecho a conocer la identidad de los empleados públicos con carácter general salvo en aquellos casos en los que, justificadamente, deba prevalecer la protección de datos personales u otros derechos constitucionalmente protegidos sobre el interés público en la divulgación, como aquellos supuestos en los que la revelación indiscriminada de la identidad de un empleado público pueda afectar a su seguridad o a su integridad personal, como sucede con las víctimas de violencia de género, o los integrantes de las fuerzas y cuerpos de seguridad.
Dado el silencio de la Confederación Hidrográfica en relación con esta cuestión, y que en consecuencia no ha acreditado como le corresponde la concurrencia de causa alguna que pueda justificar la denegación del acceso a la identidad de alguno o algunos de los empleados que se encuentran en las situaciones administrativas requeridas que da lugar a esta reclamación, como tampoco ha efectuado una exposición de los motivos por los que deba preservarse la identidad de los mismos frente al principio general de publicidad aludido, debe estimarse la reclamación en este punto, para que se facilite la información solicitada, salvo que concurra alguna de las circunstancias justificativas de su no entrega indicadas, que deberán ser debidamente justificadas.
RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede
- PRIMERO: LEVANTAR la suspensión del procedimiento de reclamación 1830/2024, acordada mediante resolución R CTBG 229/2025, de 26 de febrero, y dictar resolución.
- SEGUNDO: ESTIMAR la reclamación interpuesta frente a la CONFEDERACIÓN HIDROGRÁFICA DEL EBRO / MINISTERIO PARA LA TRANSICIÓN ECOLÓGICA Y EL RETO DEMOGRÁFICO.
- TERCERO: INSTAR a la CONFEDERACIÓN HIDROGRÁFICA DEL EBRO / MINISTERIO PARA LA TRANSICIÓN ECOLÓGICA Y EL RETO DEMOGRÁFICO a que, en el plazo máximo de 10 días hábiles, remita al reclamante la siguiente información:
«Solicita los siguientes datos correspondientes a las diferentes unidades administrativas y funcionales de CONFEDERACIÓN HIDROGRÁFICA DEL EBRO, para el período comprendido entre enero de 2020 y diciembre de 2023:
- Apellidos y nombre de los empleados públicos que se hallan o han hallado en alguna de las siguientes situaciones y por cuanto tiempo: Comisión de Servicios, Adscripción provisional.
- Listado de los distintos complementos de productividad y/o cualquier tipo de gratificación, con indicación de apellidos, nombre y cuantías retribuidas por empleado público, con su correspondiente desglose mensual o en su caso semestral y/o anual en función de la periodicidad de su percepción.»
- CUARTO: INSTAR a la CONFEDERACIÓN HIDROGRÁFICA DEL EBRO / MINISTERIO PARA LA TRANSICIÓN ECOLÓGICA Y EL RETO DEMOGRÁFICO a que, en el mismo plazo máximo, remita a este Consejo de Transparencia copia de la información enviada a la reclamante.
De acuerdo con el artículo 23.17, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.