Estimada 10/07/2026 · 52 días en resolverse

Solicitud de información sobre el uso de herramientas de inteligencia artificial en el Ministerio y estimación por motivos formales

El interesado solicitó al Ministerio para la Transformación Digital y de la Función Pública información sobre herramientas de inteligencia artificial en su entidad. Tras la falta de respuesta inicial, el reclamante interpuso reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. El Consejo estima la reclamación por motivos formales debido a la respuesta extemporánea de la Administración.

Puntos clave de la argumentación

1 El Ministerio no respondió en el plazo legalmente establecido, lo que derivó en una situación de silencio administrativo.
2 La administración facilitó la información solicitada solo durante la tramitación de la reclamación ante el Consejo.
3 El plazo transcurrido entre la solicitud y la recepción en el órgano competente resultó desproporcionado y contrario al principio de eficacia.
4 Se estima la reclamación por motivos formales al haber sido necesaria la intervención del Consejo para que se reconociera el derecho de acceso.

Texto completo

ANTECEDENTES

Resolución reclamación art. 24 LTAIBG

1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 16 de abril de 2026 el reclamante solicitó al MINISTERIO PARA LA TRANSFORMACIÓN DIGITAL Y DE LA FUNCIÓN PÚBLICA, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información (n.º expediente AC2000000643044):

«Solicito acceso a la siguiente información pública obrante en ese Ministerio, referida al período comprendido entre el 1 de enero de 2023 y la fecha de resolución de esta solicitud:

1. Si el Ministerio para la Transformación Digital y de la Función Pública, o alguno de sus órganos directivos, unidades, organismos o entidades dependientes, tiene implantada, en desarrollo o proyectada alguna herramienta, sistema, aplicación o proyecto que utilice inteligencia artificial.

2. En caso afirmativo, solicito que se indique, para cada caso: a) el nombre o denominación de la herramienta, sistema o proyecto. b) su estado (proyectado, en desarrollo, en pruebas, implantado o en uso). c) el uso o finalidad a la que se destina».

2. No consta respuesta de la Administración.

3. Mediante escrito registrado el 19 de mayo de 2026, el solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo) en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG en la que pone de manifiesto que no ha recibido respuesta a su solicitud.

4. Trasladada la reclamación al Ministerio requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere pertinentes, se recibe respuesta el 1 de julio de 2026, en la que se acuerda conceder el acceso a la información solicitada. Se informa que

«de acuerdo con la información obrante en esa unidad en la fecha de recepción de la solicitud, se identifican las capacidades de inteligencia artificial incluidas en Microsoft 365, incluyendo agentes Copilot disponibles en el entorno Microsoft 365 y Microsoft 365 Copilot».

Asimismo, se explica la finalidad a la que sirven estas herramientas, exponiendo que se destinan a

«prestar apoyo a tareas de productividad, asistencia en la elaboración, resumen, análisis y tratamiento de información en el entorno ofimático y colaborativo corporativo, de acuerdo con las funcionalidades proporcionadas por la plataforma Microsoft 365».

Y añade que se está trabajando para implementar un agente conversacional con inteligencia artificial generativa en el portal web institucional del Ministerio, cuyo objetivo es facilitar la consulta de información pública disponible en el portal. Se remite, además, el enlace y la identificación del número de expediente de contratación iniciado para el desarrollo de esta iniciativa.

5. El 6 de julio de 2026 se dio traslado al reclamante y se le concedió trámite de audiencia para que presentase las alegaciones que estimara pertinentes; recibiéndose escrito el 7 de julio de 2026 en el que manifiesta que se le ha dado respuesta de forma extemporánea y solicita la estimación de la reclamación por motivos formales.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

  1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidenta de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
  2. La LTAIBG reconoce en su artículo 126 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13,
    «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
    De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de "formato o soporte". Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza "pública" de las informaciones: (a) que se encuentren "en poder" de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas "en el ejercicio de sus funciones". Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
  3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en el antecedente primero de esta resolución. El Ministerio no respondió en el plazo legalmente establecido por lo que la solicitud se entendió desestimada por silencio y expedita la vía de la reclamación prevista en el artículo 24 LTAIBG. Durante la sustanciación de este procedimiento, el órgano competente ha notificado resolución en la que acuerda facilitar la información solicitada. Al respecto, expresa que en el ámbito del Ministerio se emplean capacidades de inteligencia artificial incluidas en Microsoft 365, cuya finalidad es facilitar las tareas de productividad y de apoyo en la preparación de resúmenes, análisis y tratamiento de la información. Y expone que se encuentra en desarrollo un agente conversacional con inteligencia artificial generativa para mejorar las consultas en el portal web, remitiendo, al efecto, el enlace al correspondiente expediente de contratación junto a su identificación numérica.
  4. Sentado lo anterior procede recordar que el artículo 20.1 LTAIBG dispone que
    «[l]a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante».
    En este caso, no puede obviarse que, de acuerdo con la documentación obrante en el expediente, entre la fecha de presentación de la solicitud en el Ministerio (16 de abril de 2026) y la fecha declarada de recepción en el órgano competente para resolver (11 de junio de 2026) transcurren prácticamente dos meses; un plazo a todas luces desproporcionado para la tramitación de una solicitud dentro de un mismo ministerio e incompatible con el principio de eficacia que según el artículo 103 de la Constitución ha de regir la actuación de la Administración Pública y con la concepción del procedimiento de acceso a la información por el legislador como un «procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta» (como se subraya en el preámbulo de la LTAIBG). Además, no consta que se notificara al solicitante la iniciación del procedimiento con indicación de la fecha de entrada de la solicitud en el órgano competente, por lo que, en el momento de interponer su reclamación ante el Consejo (19 de mayo de 2026), difícilmente podía tener conocimiento de que se había producido un retraso en la remisión al órgano competente y, en consecuencia, el plazo para resolver era otro.
  5. No puede desconocerse, sin embargo, que durante la sustanciación de este procedimiento se ha facilitado la información pretendida; sin que el reclamante haya planteado objeción alguna en el trámite de audiencia salvo la del carácter extemporáneo de la respuesta. En consecuencia, de acuerdo con lo expuesto, procede estimar la reclamación por motivos formales al no haberse respetado el derecho del reclamante a acceder a la información en el plazo máximo legalmente establecido, habiendo sido necesaria la interposición de una reclamación ante este Consejo para ver plenamente reconocido su derecho.

RESOLUCIÓN

En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede ESTIMAR por motivos formales la reclamación interpuesta frente al MINISTERIO PARA LA TRANSFORMACIÓN DIGITAL Y DE LA FUNCIÓN PÚBLICA.

De acuerdo con el artículo 23.17, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.