El interesado solicitó información sobre correspondencia, informes de riesgos y actas de reuniones relacionadas con Huawei y la contratación de telecomunicaciones al Ministerio para la Transformación Digital y de la Función Pública. Tras un silencio administrativo, la administración respondió negativamente. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestima la reclamación porque lo pedido requiere la elaboración de información nueva.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
- Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 24 de octubre de 2025 el reclamante solicitó al MINISTERIO PARA LA TRANSFORMACIÓN DIGITAL Y DE LA FUNCIÓN PÚBLICA, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
- «1. Correspondencia (2021–2025) entre MTDFP y Huawei Technologies Co., Ltd. respecto a contratos de infraestructura de telecomunicaciones o actividades de lobby.
- 2. Informes o memorandos internos (2021–2025) que evalúen riesgos de influencia extranjera (e.g., Huawei) en la contratación pública española en telecomunicaciones.
- 3. Registros de adjudicaciones de contratos de telecomunicaciones (2021–2025) que involucren entidades no operadoras, incluyendo criterios de evaluación y medidas de supervisión.
- 4. Actas de reuniones (2021–2025) con CNMC o CE sobre cuestiones de competencia relacionadas con distorsiones en la contratación de telecomunicaciones.
- 1. ¿Qué medidas ha tomado MINTRANSFDIG desde 2021 para monitorear el cumplimiento de los Artículos 101/102 TFEU en contratos de telecomunicaciones influenciados por entidades extranjeras?
- 2. ¿Ha recibido MINTRANSFDIG quejas o solicitudes de acceso a la información (2021–2025) sobre el papel de Huawei en la contratación de telecomunicaciones en España? Si es así, proporcionar resúmenes.
- 3. ¿Qué políticas rigen la respuesta de MINTRANSFDIG a irregularidades en la contratación relacionadas con lobby bajo la Ley 11/2022?»
- No consta respuesta de la Administración.
- Mediante escrito registrado el 28 de noviembre de 2025, el solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo) en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG en la que pone de manifiesto que no ha recibido respuesta a su solicitud.
- Con fecha 1 de diciembre de 2025, el Consejo trasladó la reclamación al Ministerio requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere pertinentes. El 3 de diciembre de 2025 tuvo entrada en este Consejo, junto al escrito de alegaciones, la resolución dictada con fecha 3 de diciembre de 2025, que señala lo siguiente:
«Una vez analizada la solicitud, esta Secretaría General de Telecomunicaciones, Infraestructuras Digitales y Seguridad Digital
RESUELVE
Conceder el acceso a la información a que se refiere la solicitud deducida por D. (…) en la forma indicada a continuación:
En esta Secretaría de Estado no se han realizado adjudicaciones a la empresa HUAWEI. Por otro lado, desde 2021 se han recibido un total de 5 solicitudes de transparencia relacionadas con posibles contrataciones con la empresa Huawei, todas ellas se respondieron indicando que esta Secretaría de Estado no ha realizado ninguna contratación con dicha empresa.
Además, se informa que, a través de la Plataforma de Contratación del Sector Público de la Administración General del Estado, cualquier persona puede acceder a la información relativa a las contrataciones que se desee consultar.
(…)». - El 11 de diciembre de 2025, se concedió audiencia al reclamante para que presentase las alegaciones que estimara pertinentes; recibiéndose escrito en esa misma fecha en el que señala:
«(...) 2. Sobre la inadmisión por falta de condición de operador de Huawei Technologies Co., Ltd.: La SETID (…) ignora el ámbito amplio de mi solicitud, que no se limita a servicios de comunicaciones electrónicas prestados por operadores, sino que abarca correspondencia, informes internos, registros de adjudicaciones y actas de reuniones relacionadas con influencias extranjeras en la contratación pública de telecomunicaciones. (…)
3. Sobre la ausencia de documentos y respuestas negativas: La SETID responde negativamente a todos los documentos y preguntas solicitados, afirmando no disponer de correspondencia con Huawei, informes de riesgos, registros de adjudicaciones con no operadoras ni actas de reuniones con la CNMC o la Comisión Europea sobre competencia (…) Estas respuestas son insuficientes y evasivas, ya que no aportan resúmenes ni detalles de las 5 solicitudes previas, ni explican por qué no existen informes sobre riesgos de influencia extranjera en un sector sensible como las telecomunicaciones (…) Solicito al CTBG que requiera a la SETID una ampliación de la respuesta, incluyendo los resúmenes de las 5 solicitudes previas y cualquier documento interno no divulgado, bajo apercibimiento de considerar la respuesta como incompleta.
(…)».
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidenta de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 126 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13,
«los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de "formato o soporte". Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza "pública" de las informaciones: (a) que se encuentren "en poder" de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas "en el ejercicio de sus funciones".
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a información sobre la contratación pública con operadores en el sector de las telecomunicaciones. En concreto, se solicita en el periodo 2021-2025 (i) la correspondencia mantenida entre el Ministerio requerido y Huawei en relación a contratos de telecomunicaciones o actividades de lobby; (ii) los informes o memorandos internos sobre la evaluación de riesgos de influencia extranjera en la contratación pública española en este sector; (iii) los registros de adjudicaciones de contratos de telecomunicaciones que involucren entidades no operadoras, y (iv) las actas de reuniones con la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia o la Comisión Europea sobre asuntos de competencia relacionadas con distorsiones en la contratación descrita; peticiones que concluyen con la formulación de varias preguntas relacionadas con la misma materia.
El Ministerio no respondió en el plazo legalmente establecido, por lo que la solicitud se entendió desestimada por silencio y expedita la vía de la reclamación prevista en el artículo 24 LTAIBG. Durante la sustanciación de este procedimiento, el órgano competente acordó conceder el acceso e informó que Huawei no ha sido beneficiaria de ninguna adjudicación del Departamento. Indicó asimismo que desde 2021 consta la entrada de cinco solicitudes de acceso relativas a eventuales contrataciones con este operador, que se respondieron manifestando la ausencia de contratación alguna con la citada empresa. Y se recordó que la Plataforma de Contratación del Sector Público de la Administración General del Estado permite el acceso a toda la información relativa a las contrataciones.
4. Antes de entrar a examinar el fondo de asunto, procede recordar que el artículo 20.1 LTAIBG dispone que
«[l]a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante».
En este caso, el órgano competente no respondió al solicitante en el plazo máximo legalmente establecido, sin que conste causa o razón que lo justifique. A la vista de ello, es obligado recordar a la Administración que la observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho constitucional de acceso a la información pública, tal y como el propio Legislador se encargó de subrayar en el preámbulo de la LTAIBG al manifestar que
«con el objeto de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta».
En la misma línea, no puede desconocerse que el art. 41 de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea (CDFUE) consagra el derecho a una buena administración como derecho subjetivo autónomo, integrando entre sus manifestaciones el derecho de toda persona a que sus asuntos sean tratados de forma imparcial, equitativa y dentro de un plazo razonable (art. 41.1), así como la obligación de la administración de motivar sus decisiones (art. 41.2, tercer guion). Esta doble exigencia —resolución en plazo y motivación efectiva— proyecta directamente su fuerza normativa sobre el ejercicio del derecho de acceso a la información pública: la inactividad de la entidad obligada, lejos de ser una respuesta jurídicamente neutra, contraviene el estándar europeo de diligencia debida que el Tribunal de Justicia de la Unión Europea viene aplicando desde los años 50 del pasado siglo y que ha reconocido como parte de las tradiciones constitucionales comunes de los Estados miembros (TJUE, Max.mobil Telekommunikation Service GmbH c. Comisión, T-54/99).
En España, el Tribunal Supremo ha trasladado este estándar a nuestro ordenamiento, afirmando que del principio de buena administración —positivizado en los arts. 41 y 42 CDFUE e implícito en los arts. 9.3, 103 y 106 de la Constitución— deriva un elenco de derechos con plasmación efectiva, entre ellos la resolución en plazo razonable y la motivación, que llevan aparejado un correlativo catálogo de deberes plenamente exigible por el ciudadano frente a los órganos públicos (STS de 15 de octubre de 2020, rec. 1652/2019). En consecuencia, tanto el silencio administrativo ante una solicitud de acceso a la información como la opacidad institucional no son meras irregularidades procedimentales, sino incumplimientos directos del estándar de buena administración que el art. 41 CDFUE eleva a derecho fundamental dentro del ordenamiento de la Unión.
En consecuencia, solo la resolución expresa de las solicitudes de acceso a la información permite el control de la motivación de los límites o causas de inadmisión que, en su caso, invoque la entidad (art. 14 y 18 LTAIBG); el silencio impide estructuralmente ese control, vaciando de contenido el derecho a la tutela administrativa efectiva, por lo que debe ser objeto de censura y una práctica a eliminar en un Estado social y democrático de derecho.
5. Sentado lo anterior, conviene recordar que el objeto del derecho de acceso es la información pública, definida en el artículo 13 LTAIBG como los contenidos o documentos que obren en poder del sujeto obligado, por haber sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones; por lo que la preexistencia de la información es condición necesaria para el ejercicio del derecho.
Desde esta perspectiva, esta resolución no puede hacer abstracción de los términos en los que está formulada la solicitud de acceso; términos que evidencian que lo pretendido es, en realidad, un informe a la carta o ad hoc. En efecto, de la lectura de la solicitud se deduce que la finalidad es la confección de un informe sobre los eventuales riesgos de la influencia extranjera en la contratación española en telecomunicaciones; la elaboración de un listado con un desglose específico sobre las presuntas adjudicaciones; el acceso a actas de reuniones sobre cuestiones de competencia, sin delimitación alguna de su contenido; la obtención de explicaciones de las medidas y políticas adoptadas por el Ministerio, y la entrega de resúmenes sobre las quejas o solicitudes recibidas respecto a la participación de Huawei en la contratación española.
Todas estas peticiones no tienen cabida en la noción de información pública según define el artículo 13 LTAIBG, toda vez que no se pide el acceso a información preexistente, sino que requiere de la creación de nuevos documentos para ser atendidas.
A lo anterior, se añade que el Ministerio informó que no se ha realizado contratación alguna con la empresa Huawei, por lo que resulta razonable pensar que no hubo correspondencia (i) alguna entre el Ministerio y la empresa descrita para abordar unos eventuales contratos que, como se ha expuesto, no existieron.
Asimismo, el Ministerio ha dado respuesta a la pregunta relativa a conocer si se han recibido quejas o solicitudes de acceso en el periodo 2021-2025 sobre el papel de Huawei en la contratación española del ámbito de las telecomunicaciones, declarando expresamente la entrada de cinco peticiones de acceso sobre este asunto en el marco temporal solicitado.
6. En consecuencia, ante el carácter generalista y la vaguedad de las pretensiones enunciadas, el Ministerio ha proporcionado la información de la que dispone, sin que el derecho de acceso imponga la obligación de generar nuevos documentos, por lo que, a la vista de cuanto antecede, se ha de desestimar la reclamación presentada.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la reclamación presentada frente al MINISTERIO PARA LA TRANSFORMACIÓN DIGITAL Y DE LA FUNCIÓN PÚBLICA.
De acuerdo con el artículo 23.17, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.