Estimada 13/07/2026 · 69 días en resolverse

Solicitud de expediente de concesión de aguas en Tobarra y resolución estimatoria por motivos formales

Una comunidad de regantes solicitó a la Confederación Hidrográfica del Segura el expediente de una concesión de aguas en Tobarra. La administración alegó inicialmente que no existía tal expediente. Tras la reclamación, el organismo entregó la documentación, admitiendo un error de interpretación. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación por motivos formales.

Puntos clave de la argumentación

1 La administración alegó erróneamente que no constaba el expediente solicitado al confundirlo con otro de tramitación interna.
2 Aunque la información fue facilitada tras la interposición de la reclamación, se produjo una entrega tardía respecto a los plazos legales.
3 Se procede a la estimación por motivos formales al haberse requerido la intervención del Consejo para que el derecho de acceso fuera plenamente reconocido.

Texto completo

ANTECEDENTES

Resolución reclamación art. 24 LTAIBG

1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 5 de enero de 2026 la Corporación reclamante solicitó a la CH DEL SEGURA / MINISTERIO PARA LA TRANSICIÓN ECOLÓGICA Y EL RETO DEMOGRÁFICO, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información:

«Que este ente tiene conocimiento de que se ha procedido a instalar en la parcela , del polígono del término municipal de Tobarra, una extensión de Ha para habitarla como de regadío, cuando la misma nunca ha tenido esa calificación.

Por lo que en defensa de los intereses de todos los comuneros que integran nuestra sociedad, tenemos a bien solicitarles que se nos facilite a la mayor brevedad posible el expediente de la concesión, pues entendemos que si proviene de una permuta del denominado “Pozo Sabina”, inscrito en la Sección C del Registro de Aguas, esto podría suponer una irregularidad, pues en el acta de inscripción de entidades jurídicas, la parte vendedora no es propietaria de esa extensión, destacando además que el perímetro de regadío de dicho pozo estaba en el “Raso” paraje histórico de regadío (…)».

2. Con fecha 8 de enero de 2026, la CH DEL SEGURA informa a la Corporación que se ha iniciado expediente INFO-0006/2026 sobre el asunto de referencia, resolviendo lo siguiente con fecha 11 de marzo de 2026:

«-(…) No consta expediente de permuta ni procedimiento de cesión de derechos en tramitación.

-No existe expediente concesional abierto que tenga por objeto la modificación del régimen jurídico del aprovechamiento indicado.

-La parcela a la que hace referencia únicamente dispone de derechos inscritos sobre una parte de su superficie, conforme a los datos del Registro de Aguas.

Asimismo, se le informa que su solicitud ha sido traslada al Servicio de Policía de Aguas y Cauces».

3. Con fecha 12 de marzo de 2026, la Corporación dirige nuevo escrito a la CH DEL SEGURA, solicitando «que se nos facilite los datos obrantes del Registro de Aguas, incluyendo el expediente donde se ha llevado a cabo la inscripción de una parte de su superficie».

4. Con fecha 5 de mayo de 2026, la Corporación interpuso reclamación ante el Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha, alegando que no se le ha facilitado la información correspondiente al expediente de concesión solicitado. En fecha 8 de mayo de 2026, esta Autoridad procedió a remitir el expediente derivado de esta solicitud al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo), por considerar que es el competente para su resolución.

5. Trasladada la reclamación al Ministerio requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere pertinentes, se recibe respuesta el 2 de junio de 2026, en la que explica que la solicitud de acceso se entendió referida al expediente INFO-0006/2026 y no a la obtención del expediente concesional pretendido tramitado bajo la referencia IPR-471/1988, remitiendo al efecto el citado expediente completo.

6. El 3 de junio de 2026 se dio traslado a la Corporación reclamante y se le concedió trámite de audiencia para que presentase las alegaciones que estimara pertinentes; sin que, constando su comparecencia a la notificación, se haya recibido observación alguna.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidenta de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.

2. La LTAIBG reconoce en su artículo 125 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13,

«los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de "formato o soporte". Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza "pública" de las informaciones: (a) que se encuentren "en poder" de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas "en el ejercicio de sus funciones".

Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.

3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en el antecedente primero de esta resolución.

El organismo requerido resolvió que no consta abierto el expediente concesional solicitado relativo a la modificación del régimen jurídico de aprovechamiento en una parcela ubicada en Tobarra (Albacete). Con posterioridad, durante la sustanciación de este procedimiento acordó facilitar el citado expediente, tras exponer que se consideró que la solicitud de acceso se refería no a la obtención del expediente descrito, sino al que que se tramitó con referencia INFO-0006/2026.

4. Por tanto, de lo expuesto, se desprende que aun con carácter tardío se ha facilitado la información pretendida; sin que la Comunidad de regantes reclamante haya planteado objeción alguna en el trámite de audiencia.

En consecuencia, de acuerdo con lo expuesto, procede estimar la reclamación por motivos formales al no haberse respetado el derecho de la reclamante a acceder a la información en el plazo máximo legalmente establecido, habiendo sido necesaria la interposición de una reclamación ante este Consejo para ver plenamente reconocido su derecho.

RESOLUCIÓN

En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede ESTIMAR por motivos formales la reclamación interpuesta frente a la CH DEL SEGURA / MINISTERIO PARA LA TRANSICIÓN ECOLÓGICA Y EL RETO DEMOGRÁFICO.

De acuerdo con el artículo 23.16, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.