El reclamante solicitó al Ministerio de Industria y Turismo informes, comunicaciones y análisis sobre el impacto de las importaciones de biodiésel indonesio y la seguridad de suministro energético. Alegó silencio administrativo. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestima la reclamación por considerar que la solicitud es una petición 'a la carta' o ad hoc, no amparada por el derecho de acceso.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
1.
Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 18 de septiembre de 2025 el reclamante solicitó al MINISTERIO DE INDUSTRIA Y TURISMO, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información (Registro n.º 2025-E-RE-5508):
- «Informes o evaluaciones en poder del Ministerio sobre el impacto de las importaciones de biodiésel indonesio en la capacidad productiva, el empleo y la viabilidad económica del sector industrial de biocarburantes en España.
- Comunicaciones o documentos que reflejen la postura de este Ministerio ante la Comisión Europea (DG TRADE) en relación con la imposición y prórroga de los derechos compensatorios sobre el biodiésel de Indonesia.
- Cualquier análisis o correspondencia sobre la seguridad de suministro energético de España en el sector de los biocarburantes y el riesgo de dependencia de las importaciones subvencionadas de Indonesia».
2.
No consta respuesta de la Administración.
3.
Mediante escrito registrado el 28 de noviembre de 2025, el solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo) en aplicación del artículo 24 LTAIBG en la que pone de manifiesto que no ha recibido respuesta a su solicitud.
4.
Con fecha 1 de diciembre de 2025, el Consejo trasladó la reclamación al Ministerio requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere pertinentes. El 4 de diciembre de 2025 tuvo entrada en este Consejo, junto al expediente, escrito en el que se contesta que no consta entrada de la solicitud de información indicada en el Antecedente primero.
5.
El 12 de diciembre de 2025 se requiere al reclamante a que presente copia de la solicitud de acceso y presentación en registro, requerimiento que es contestado el 18 de diciembre de 2025, con lo que queda subsanada la reclamación.
6.
Con fecha 19 de diciembre de 2025, el Consejo trasladó la reclamación al Ministerio requerido, junto con la subsanación de la solicitud, interesando de nuevo la remisión de la copia completa del expediente y el informe con las alegaciones que considere pertinentes. El 13 de enero de 2026 tuvo entrada en este Consejo, junto al expediente, escrito en el que se indica lo siguiente:
«Como se puede apreciar en el justificante del registro, el interesado aportó un correo electrónico, pero no solicitó la alerta por email ni alerta por sms, avisos que permiten la visualización de eventuales comunicaciones o notificaciones por parte de la Administración.
Por otro lado, en el registro de entrada del MINTUR el día 18 de septiembre de 2025, la solicitud de información que presentaba el interesado fue rechazada al considerarse que la misma era competencia del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico. El interesado tenía a su disposición desde la fecha en la que el rechazo fue efectuado (18 de septiembre de 2025), comunicación de esta información.
No obstante, si el interesado no ha entrado en su carpeta ciudadana o en la DEHÚ (Dirección electrónica única Habilitada), no ha podido tener constancia del seguimiento de su registro y del rechazo de su solicitud».
Adjunta al escrito captura de pantalla del registro de entrada rechazado, en el que consta el comentario «[p]osible competencia Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico».
7.
El 14 de enero de 2026, se concedió audiencia al reclamante para que presentase las alegaciones que estimara pertinentes; sin que conste su comparecencia a la notificación.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidenta de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
- La LTAIBG reconoce en su artículo 126 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13,
«los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal. - La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a documentación e información referida al impacto económico y seguridad del uso de combustible biodiesel indonesio. El Ministerio no respondió en el plazo legalmente establecido por lo que la solicitud se entendió desestimada por silencio y expedita la vía de la reclamación prevista en el artículo 24 LTAIBG. Durante la sustanciación de este procedimiento, el Ministerio de Industria y Turismo informó de que la entrada de la solicitud había sido rechazada por falta de competencia, indicando al reclamante que la competencia podría corresponder al Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico.
- Antes de entrar a examinar el fondo de asunto, procede recordar que el artículo 20.1 LTAIBG dispone que
«[l]a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante».
En este caso, no consta que el órgano al que iba dirigida la solicitud "el Ministerio de Industria y Turismo" dictase resolución alguna en respuesta a la solicitud, limitándose a hacer la indicación del órgano que consideraba competente en una anotación al registro de entrada del reclamante. Sentado lo anterior, ha de señalarse, en primer lugar, que la declaración del Ministerio señalando la «posible competencia» y advirtiendo al reclamante de que debe dirigir su petición al Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico, resulta un proceder claramente contrario a lo establecido en el artículo 19.1 LTAIBG. Efectivamente, dado que el Ministerio de Industria y Turismo conoce quién es el sujeto competente, debió aplicar lo dispuesto en el artículo 19.1 LTAIBG, que establece que«[s]i la solicitud se refiere a información que no obre en poder del sujeto al que se dirige, éste la remitirá al competente, si lo conociera, e informará de esta circunstancia al solicitante»
y remitir la petición al Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico. - Sin embargo, esta resolución no puede hacer abstracción de los términos en los que está formulada la solicitud de acceso; términos que evidencian que lo pretendido es, en realidad, un informe a la carta o ad hoc —en la medida en que se piden todos los informes o evaluaciones, comunicaciones, cualquier análisis o correspondencia, … relacionados con el tema del impacto y seguridad de combustible biodiésel indonesio; lo que, como se ha señalado ya en múltiples ocasiones (incluso en relación con el mismo reclamante), no queda amparado por el derecho de acceso a la información pública reconocido en el artículo 13 LTAIBG.
En definitiva, tomando en consideración los términos de la solicitud, entiende este Consejo que ha de desestimarse la reclamación. Desde este punto de vista, aunque es criterio de este Consejo que la mera indicación del órgano considerado competente en la materia no satisface el derecho de acceso a la información, en este caso se estima que dicha remisión sí resulta satisfactoria, en la medida en que se da respuesta a una solicitud a la carta y no a una solicitud de acceso a la información.
A ello se añade que el reclamante no ha presentado objeción alguna a las alegaciones del Ministerio en el trámite de audiencia concedido al efecto y que consta a este Consejo que el Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico ha resuelto una solicitud prácticamente idéntica (en aquel caso, referida al impacto ambiental y sostenibilidad del biodiesel importado de Indonesia, y, por tanto, más vinculada su ámbito de competencias, que la solicitud referente a su impacto económico y seguridad), respuesta que ha sido confirmada por este Consejo en su resolución R CTBG 750/2026, de 13 de julio, en la que consta lo siguiente:
3. 3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a informes, comunicaciones y documentación referidos al impacto y sostenibilidad de combustible biodiésel de aceite de palma importado de Indonesia.
El Ministerio no respondió en el plazo legalmente establecido por lo que la solicitud se entendió desestimada por silencio y expedita la vía de la reclamación prevista en el artículo 24 LTAIBG.
Durante la sustanciación de este procedimiento, el Ministerio requerido ha dictado dos resoluciones: en la primera, se dio traslado de la petición primera de la solicitud al órgano competente del mismo Ministerio y se inadmitieron las peticiones segunda y tercera por considerar que no constituyen peticiones de información pública sino consultas cuya respuesta implica la confección de un informe a la carta o ad hoc que no queda amparado por el derecho de acceso a la información pública en los términos previstos en el artículo 13 LTAIBG; en la segunda, se informó al reclamante sobre la inexistencia de la información interesada en la petición primera.
(…)
En este caso, pretende el reclamante que se le aporte toda la documentación (informes, evaluaciones o estudios, comunicaciones o actas, otro tipo de documentación) relacionada con el tema del impacto ambiental y sostenibilidad de combustible biodiésel importado de Indonesia, aludiendo a cuestiones genéricas como la comparativa entre productos de distintos países, la coherencia de las importaciones o la posición del Gobierno; lo que, como se ha señalado ya en múltiples ocasiones (incluso en relación con el mismo reclamante), no queda amparado por el derecho de acceso a la información pública reconocido en el artículo 13 LTAIBG. No se pretende la obtención de información preexistente sino la realización de una especie de estudio, referido a un ámbito concreto (impacto medioambiental de un determinado combustible) que se relaciona con las competencias generales del Ministerio. Por ello, la localización de la información no se ciñe al acceso a documentos identificables, sino que exigiría una labor previa de análisis y revisión de toda la información disponible en cada centro directivo competente, así como la selección de contenidos en función del tema planteado por el solicitante y su correspondiente recopilación, lo que, como se ha expuesto, no se corresponde con el acceso a información pública que ampara el artículo 13 LTAIBG. Por otro lado, por lo que concierne a la primera petición de la solicitud, el Ministerio, aunque también de forma tardía, ha dictado resolución en la que ha puesto de manifiesto la inexistencia de los informes pretendidos. En este punto cabe recordar que el derecho de acceso a la información pública se proyecta sobre aquellos documentos o contenidos, en cualquier formato, que obren en poder del sujeto obligado; por lo que la preexistencia de la información es presupuesto necesario para el ejercicio del derecho, presupuesto que aquí no concurre.
7. Por otro lado, por lo que concierne a la primera petición de la solicitud, el Ministerio, aunque también de forma tardía, ha dictado resolución en la que ha puesto de manifiesto la inexistencia de los informes pretendidos. En este punto cabe recordar que el derecho de acceso a la información pública se proyecta sobre aquellos documentos o contenidos, en cualquier formato, que obren en poder del sujeto obligado; por lo que la preexistencia de la información es presupuesto necesario para el ejercicio del derecho, presupuesto que aquí no concurre.
8. En consecuencia, de acuerdo con lo expuesto, procede la desestimación de la reclamación.
- La precedente conclusión resulta trasladable a este caso y procede, por tanto, la desestimación de la reclamación.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la reclamación interpuesta frente al MINISTERIO DE INDUSTRIA Y TURISMO.
De acuerdo con el artículo 23.17, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.
LA PRESIDENTA DEL CTBG